REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 30 de septiembre de 2005
195° y 146°
C2- 1330-05
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy treinta de septiembre dos mil cinco (30/09/2005) la audiencia para oír al adolescente: INFORMACIÓN OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 Ordinal Primero del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente: ASDRUBAL ANTONIO BOLAÑO ESCALONA; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
INFORMACIÓN OMITIDA
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco (29/09/2005). Siendo las 12:10 hrs., a.m. se recibió llamada de la Central IMPRADEM (171) informando que en el sector de los Curos específicamente en Entable al parecer se encontraba un Adolescente herido por Arma de Fuego, trasladándose de inmediato comisión de la Dirección de Investigaciones Criminales al mando del Cabo segundo (PM) 445 Raúl Solano en Compañía deL Distinguido (PM) 606 Daniel López y el Agente (PM) 310 Serrano Olivar Yanderson al llegar al sitio se pudo constatar que efectivamente se encontraba un Adolescente tirado en el pavimento de manera consciente con una herida a nivel del estomago informando por sus propios medios que el agresor se encontraba en el sitio del hecho vestido con un suéter de color blanco procediendo la comisión a verificar tratándose de un Adolescente de 17 años de edad de nombre: INFORMACIÓN OMITIDA, donde procedieron a trasladarlo hasta el puesto policial de los Curos dialogando con el mismo por un lapso de 2 horas informando por si mismo que el había sido el autor del hecho, manifestando de igual forma que el arma de fuego se encontraba en su residencia informando a la vez que el arma de fuego era propiedad de su cuñado quien es vigilante y que se había llevado sin autorización el arma para mostrársela a un amigo donde se le disparo accidentalmente, trasladándose los funcionarios en compañía del adolescente agresor hasta su residencia ubicada en el sector el establito, vereda 5 casa 49 al llegar al sitio se procedió a tocar la puerta siendo atendidos por el ciudadano Alexander Rangel Peña de veinticinco años de edad C.I. 15.622.649, de profesión vigilante de la Empresa PROPRILIDER, al informar de los sucedido los funcionarios policiales exigieron su arma de reglamento cediendo el mismo a mostrarla a la comisión observando que se trataba de un revolver calibre 38 Mm. smith wesson serial 5D14201 con seis contentivos de 6 cartuchos en el tambor 5 sin percutar y uno percutado verificando con el Adolescente si era el arma con la que ocasionó el hecho, manifestando el Adolescente que si era el arma, informándole a la vez al ciudadano vigilante que tenia que acompañar a la comisión policial hasta la sede de la DIRECCION DE INVESTIGACIONES CRIMINALES para dejar constancia de lo ocurrido quien informo que dicha arma de fuego es propiedad de la Empresa de Vigilancia donde trabaja. Seguidamente dicha comisión se traslado al (IAHULA) INSTITULO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, para verificar el estado de salud del Adolescente herido, pero fue imposible obtener información del mismo por cuanto se encontraba en área de quirófano siendo intervenido logrando la comisión policial entrevistarse con la progenitora identificada como FRANCY ELENA BOLAÑO ECALONA, C.I. 8.021.044, edad 46 años ocupación obrera del Ministerio de Educación, residenciada en el Sector El Entable 3 vereda 1 casa 5 suministrando datos del Adolescente ASDRUBAL ANTONIO BOLAÑO ESCALONA, C.I. 18.125.164 con la misma residencia, manifestando que su hijo presenta una herida a nivel de abdomen, comunicándose la comisión policial vía telefónica con la ciudadana Fiscal ABG. SANDRA MACHIARULO, Fiscal encargada de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente quien giro instrucciones que la evidencia, el detenido fueses puestos a la orden del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINILISTICAS.”
1. Riela al folio cinco (f.05) y vuelto acta policial de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco (29/09/2005), en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policiales C/2do (PM) N° 445 RAUL SOLANO Distinguido (PM) 606 DANIEL LOPEZ Y Agente (PM) 310 SERRANO OLIVAR YANDERSON.-
2. Riela al folio seis (f. 06) y vuelto acta suscrita por el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, ampliamente identificado en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3. Riela al folio siete (f.07) y vuelto entrevista de fecha 29-09-2005 realizada al Vigilante identificado como Rangel Peña Alexander.- por ante la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida.
4. Riela al folio ocho (f.08) y vuelto orden de inicio de investigación, suscrita por la fiscal Décima Segunda Abg. Doris Rojas.-
5. Riela al folio diez (f.10) y su vuelto acta de investigación policial de fecha 29-09-2005 suscrita por el agente ANGEL ERNESTO PEÑA, funcionario adscrito a la SUB-DELEGACIÒN MÈRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS, en el cual informa que el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, no presenta faltas por ante esta oficina.
6. Riela al folio once (f.11) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 2051187
7. Corre inserta al folio dieciséis (f.16) y vuelto Inspección Ocular en el lugar de los hechos Nº 4831 de fecha 29-09-2005 realizada por el agente ANGEL ERNESTO PEÑA, funcionario adscrito a la SUB-DELEGACIÒN MÈRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS.
8. Riela al folio diecisiete (f. 17) y vuelto Acta de Investigación Policial de fecha 29-09-2005, para la identificación de la Victima. Suscrita por el Detective: Rosendo Rojas Dugarte. funcionario adscrito a la SUB-DELEGACIÒN MÈRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS.
9. Riela al folio diecinueve (f.19) y vuelto, veinte (f.20) Experticia Nº 9700-067-DC-938 de fecha 29-09-2005 realizada al Arma de Fuego cuyas características son: uso individual, Revolver, marca SMITH WESSON, calibre: 38SPL, modelo 10-7, Lugar de fabricación U.S.A; cinco (05) balas y una (01) concha, descritas ampliamente en el texto expositivo del presente informe pericial realizado por la Experto Detective: ADRIANA CARMONA HERNANDEZ. funcionario adscrito a la SUB-DELEGACIÒN MÈRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS.
10. Riela al folio veintiuno (f. 21) Acta de Toma de Muestra, DE FECHA 29-09-2005 realizada al Adolescente: INFORMACIÓN OMITIDA. Suscrita por la Detective: ADRIANA CARMONA HERNANDEZ. funcionario adscrito a la SUB-DELEGACIÒN MÈRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS.
11. Riela al folio veintidós (f. 22) y vuelto Experticia Química (toma de macerados Nº 9700-067-DC-938 de fecha 29-09-2005 realizada al Adolescente: INFORMACIÓN OMITIDA, con resultados POSITIVO, Suscrita por la Detective: ADRIANA CARMONA HERNANDEZ. funcionario adscrito a la SUB-DELEGACIÒN MÈRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS.
12. Riela al folio veintitrés (f. 23) y vuelto Experticia Medico Forense Nº 9700-154-3501, de fecha 29-09-2005, realizada a la Victima Adolescente: ASDRUBAL ANTONIO BOLAÑO ESCALONA, quien resultara con lesiones producidas por arma de fuego que ameritaron asistencia Medica Quirúrgica y Hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. Suscrita por el Doctor: ALEXIS BRICEÑO RIVAS. Experto Profesional IV, Jefe (e) Medicatura Forense de Mérida funcionario adscrito a la SUB-DELEGACIÒN MÈRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti , detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido por funcionarios Policiales en el mismo momento en que fue localizada la Victima en el lugar de los hechos, quien manifestó que accionó el arma de fuego de manera accidental hiriendo al Adolescente: ASDRUBAL ANTONIO BOLAÑO ESCALONA, corroboró la información solicitada por los funcionarios policiales y prestó la colaboración necesaria para ubicar el arma involucrada en el hecho, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue detenido en el momento en cometía un hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en los artículos 420 Ordinal Primero del Código Penal venezolano y sancionado en el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a partir del día Lunes 03-10-2005. Igualmente se le informó al adolescente que el incumplimiento de dicha medida cautelar dará lugar a la inmediata REVOCATORIA, de acuerdo con lo Establecido en el articulo 262 del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÒN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud de aprehensión de flagrancia del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, antes identificado, por estar llenos los extremos del articulo 248 del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL y articulo 557 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico; el Tribunal la comparte precalificando el delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo 420 ordinal primero del CÒDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el articulo 620 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: El Tribunal, en vista que considera que existen diligencias pendientes por realizar, ya que falta la entrevista con la Victima y otra actuaciones, acuerda se continué la presente cauda por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo tanto la causa, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se remitirá a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. CUARTO: Se declara con lugar la Medida cautelar sustitutiva a la Libertad, vista en el Articulo 582, Literal “C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DELA DOLESCENTE, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta sección, a partir del lunes 03-10-05 y visto lo solicitado por la defensa, se acuerda la realización de una VALORACION Psicológica y Psiquiatrita, por ante el equipo Multidisplinario adscrito a esta Sección de adolescente, para lo cual el Adolescente deberá presentarse el día lunes 03-10-05, en horas de la mañana, a fin de que le den las citas correspondiente. Ofíciese lo conducente. En consecuencia se acuerda la libertad del precitado adolescente, para lo cual líbrese la correspondiente boleta. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa anexa a oficio a la Fiscalia de origen y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY
En la misma fecha se libraron oficios N° ___________ y boleta de libertad N° ______.
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