REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
Causa: E1-336-05
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA
PUNTO PREVIO
En la presente fecha, considera necesario este tribunal habilitar la audiencia a los fines de emitir el auto del ejecútese, ya que se acoge al criterio, que el transcurso del tiempo sin que el adolescente haya iniciado el cumplimiento de la sanción; es contrario a la finalidad de la misma y garantiza la no impunidad, protegiendo así, los derechos humanos de las partes.
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 10 de junio de 2005, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio ciento dos (102) al ciento diez(110), ambos inclusive.
Este tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios (108 al 109), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra de los adolescentesidentidad omitida, mediante el cual se les condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b”, y “d”, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Ida Coromoto Peña de Pérez, medida consistente en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.
Con respecto a los objetos incautados se indica que fueron entregados en fecha 21-04-05 tal como consta a los folios 71 al 74.
Ahora bien, acatando lo dispuesto en la señalada sentencia y en los términos y condiciones en ella explanados, tomando en consideración que la jueza de juicio impuso las sanciones en los mismos términos para ambos adolescentes, este Tribunal procede a ejecutar en los términos siguientes:
Con respecto al adolescenteidentidad omitida deberá cumplir las sanciones en los siguientes términos:
En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: a) El adolescente deberá continuar estudiando. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de estudio en fecha que se indica con la imposición de la presente decisión; y posteriormente cada tres (03) meses, ante la trabajadora social Edelín Villalobos. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada. Obligación de no hacer: a) El adolescente no deberá permanecer después de las diez (10:oo p.m.) de la noche en la calle. Para la vigilancia en el cumplimiento se acuerda en la fecha de la imposición de la decisión se deberá notificar al representante o responsable del adolescente para que en caso de incumplimiento informe al tribunal. Esta sanción, tiene una duración de dos (02) año la cual comienza a computarse a partir del jueves 22 de septiembre de 2005 fecha en la cual se da lectura la presente decisión finalizando el día 22-09-2007.
B) En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA: queda dicho joven bajo la supervisión, orientación y vigilancia de la sicóloga de la sección de adolescente, para el cumplimiento de esta sanción, deberá acudir ante la siquiatra en la fecha que será fijada en el momento de la lectura de ésta decisión. Debiendo el adolescente presentarse cada ocho (08) días, para el cumplimiento de la sanción. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la siquiatra de esta sección. Esta sanción, tiene una duración de dos (02) año la cual comienza a computarse a partir del jueves 22 de septiembre de 2005 fecha en la cual se da lectura la presente decisión finalizando el día 22-09-2007.
Con respecto al adolescente identidad omitida deberá cumplir las sanciones en los siguientes términos:
En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: a) El adolescente deberá continuar estudiando. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de estudio en fecha que se indica con la imposición de la presente decisión; y posteriormente cada tres (03) meses, ante la trabajadora social IRIS MONTOYA. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada. Obligación de no hacer: a) El adolescente no deberá permanecer después de las diez (10:oo p.m.) de la noche en la calle. Para la vigilancia en el cumplimiento se acuerda en la fecha de la imposición de la decisión se deberá notificar al representante o responsable del adolescente para que en caso de incumplimiento informe al tribunal. Esta sanción, tiene una duración de dos (02) año la cual comienza a computarse a partir del jueves 22 de septiembre de 2005 fecha en la cual se da lectura la presente decisión finalizando el día 22-09-2007.
B) En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA: queda dicho joven bajo la supervisión, orientación y vigilancia de la SICOLOGA de la sección de adolescente, para el cumplimiento de esta sanción, deberá acudir ante la siquiatra en la fecha que será fijada en el momento de la lectura de ésta decisión. Debiendo el adolescente presentarse cada ocho (08) días, para el cumplimiento de la sanción. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la siquiatra de esta sección. Esta sanción, tiene una duración de dos (02) año la cual comienza a computarse a partir del jueves 22 de septiembre de 2005 fecha en la cual se da lectura la presente decisión finalizando el día 22-09-2007.
DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda PRIMERO: El EJECÚTESE de la sentencia, contra los adolescentes identidad omitida,
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia simple del presente auto a las Trabajadoras Social y a la sicóloga quienes deberán presentar los informes trimestralmente con respecto al cumplimiento de las sanciones e informar inmediatamente en caso de incumplimiento.
TERCERO: A los adolescentes se le explicará en forma clara y sencilla del contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde como fecha provisional 22 de marzo de 2006.
CUARTO: A los adolescentes se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.
QUINTO: En relación con los objetos incautados se indica en la sentencia que fueron entregados en fecha 21-04-05 tal como consta a los folios 71 al 74.
Se acuerda la imposición de esta decisión en fecha, 22-09-2005 hora: 10:00am ordenándose las notificaciones y citaciones respectivas. Ofíciese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Diarícese, regístrese Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL DE EJECUCION No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ARLENY LARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.