REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de 2005
CAUSA N0. E1-271-04
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 483 del Código Orgánico procesal penal, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento. A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “…NO TENGO NADA QUE DECIR…” al adolescente se le explicó de manera sencilla el historial del expediente a partir de la sentencia condenatoria. Se hace presente el personal especializado de la sección siquiatra, sicóloga y trabajadora social.
Seguidamente el defensor solicita el derecho de palabra quien pide una oportunidad para su defendido y para sustentar el dicho presenta constancia de vecino y constancia de trabajo como documento privado el cual se declara sin lugar las pruebas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico Sandra Machiarullo, quien manifiesta que no existe causa justificada del incumplimiento de la sanción y solicita la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para sustentar sus dicho promueve documentales cursante a los folios (142 al 143, 175 al 177, 191, 193 y 194) las cuáles fueron declaras con lugar de conformidad con el articulo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios (119 al 125) sentencia definitivamente firme y ejecútese de la sentencia condenatoria ( folio 133 al 136) en fecha 02-06-2004, por el juez de ejecución, en contra del mencionado adolescente donde se le impone sanción no privativa de libertad (reglas de conducta, servicio comunitario y libertad asistida) impuestas en fecha 16-06-2004 donde se le explicó al adolescente como ha de cumplir la sanción indicando el mismo que entendía ( folio 142 al 143). Cursa a los folios (156 al 157) acta de audiencia donde se indica que el adolescente no acude a la misma y se ordena declararlo en rebeldía y posterior captura ( folio159) es ejecutada la orden de captura y se efectúa la audiencia en fecha 01-10-2004 ( folios 175 al 177) en la que se acordó no privarlo de libertad por incumplimiento y se ordeno que debía continuar cumpliendo las sanciones no privativas de libertad , explicándole de nuevo las consecuencias en caso de incumplimiento y cambiando el lugar de cumplimiento del servicio comunitario. Cursa a los folios (191) oficio 128-04 emitido por la siquiatra de esta sección donde se indica que el adolescente no cumplió con la cita impuesta. Concatenado con el oficio NO. 100-04 folio ( 193) emitido por la sicóloga Marilina Chourio indicando que no conoce los motivos de su inasistencia indicando en la audiencia la especialista que era en ese momento que lo estaba conociendo adminiculado con lo indicado por la trabajadora social al expresar que el adolescente no acudió a la CIAT para iniciar en cumplimiento del servicio comunitario aunado con lo indicado en el escrito de la defensa quien manifiesta que no tiene conocimiento porque el adolescente no esta cumpliendo con las sanciones; razón por la que este tribunal fija audiencia para oír nuevamente al adolescente por presunto incumplimiento surgiendo la necesidad para el tribunal de libar n orden de captura para poder efectuar la audiencia el día de hoy.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su parágrafo segundo:
“Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado, el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, explicándole el tribunillas consecuencia en caso de incumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc.) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto nacional del Menor seccional Mérida por el lapso de cinco (05) meses contados a partir de la presente la cual culminará en fecha 19-02-2006. (HORA 11:35 A.M.). En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena remitir a este tribunal el plan individual que deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal en fecha 19-10-2005 para ser agregado a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 14-02-2006 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al INAM. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ARLENY LARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-