GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de septiembre de dos mil cinco.

195º y 146º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de agosto de 2005 y sus recaudos anexos, presentado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, quien, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, alegando la violación de su garantía constitucional a los Derechos Humanos, consagrada en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como sus derechos fundamentales de igualdad ante la Ley, nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la vivienda, consagrados los artículos 21 numeral 1; 25; 26; 49 numerales 1, 2 y 4; y 82 de la Constitución Nacional, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la Jueza del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la profesional de derecho LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, quien conoce la causa N° 16.569, contentiva de un cuaderno de entrega material de un inmueble a la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, a la cual se opuso el aquí accionante.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el quejoso, bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, en síntesis expone lo siguiente:

Que el lunes, 27 de junio de 2005, se presentó a la posesión legítima que ejerce sobre un inmueble, consistente de un apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial y Residencias Mayeya, Torre B, piso 4, N° B-4-2, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoce la causa N° 16.569, con la finalidad de hacer una entrega material del citado inmueble a la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN.

Que siendo las once de la mañana, se opuso formalmente a dicha entrega material, por cuanto, tenía un decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, lo consignó a la entonces Jueza del Tribunal comisionado, abogada XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, quien se abstuvo de practicarla “no obstante habiéndose hecho presente la Jueza comitente al frente del inmueble, tal y como consta en el acta realizada por el Tribunal” (sic).

Que al día siguiente --28 de junio de 2005--, se dirigió al Tribunal comisionado y la prenombrada Jueza había sido suspendida, razón por la cual esperó hasta el 1° de agosto de 2005 --fecha en la cual el mencionado Juzgado dio despacho nuevamente-- para oponerse formalmente con fundamento en causa legal, invocando el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, como lo era la medida que amparaba la posesión, la cual había consignado en la comisión.

Que el expediente subió al Tribunal comitente --Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, y vio como sorpresa, que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, dicho Tribunal declaró sin lugar su oposición y le condenó en costas, en los términos que textualmente transcribió y que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

(omissis)
“vista la oposición formulada por el ciudadano OSCAR SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, con carácter de tercero opositor en la oportunidad en que el Tribunal se trasladó a hacer la entrega material a la compradora DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN, por comisión de esta alzada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: dispone el artículo 930 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) lo siguiente “si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente..” (sic) De lo transcrito se evidencia claramente lo siguiente: a) Que en el día señalado para la entrega material sólo puede formular oposición el vendedor lo cual no ocurrió en el presente caso ya que el opositor lo hizo con el carácter de tercero puesto que el vendedor lo es el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil “Tribunal Especial” expediente 16.569 y el comprador lo es la ciudadana DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN; b) Que en el caso de que la oposición sea formulada por un tercero éste sólo podría hacerlo dentro de los dos días siguientes a la entrega material; c) Habiéndose realizado dicha oposición en el acto de la entrega material por un tercero, se evidencia claramente que dicha oposición es extemporánea por haber sido realizada por el tercero fuera del lapso pautado en el artículo 930 ejusdem de manera extemporánea y así se decide.
SEGUNDO: Otro requisito establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil sin cuyo cumplimiento no será posible la oposición a la entrega material y es que la misma debe fundamentarse en causa legal de tal modo que la oposición debe tener como fundamento que la causa argumentada para oponerse a la entrega material debe ser de origen legal, es decir tener su fundamento en ley sustantiva y no en simples argumentos o alegatos como los aludidos por el opositor tales como los amparos interpuestos o demandas que no hayan decidido firmemente a favor del opositor que las esgrime alguna protección de tipo judicial y como es lógico debe presentarse al Tribunal el documento o los documentos que hagan prueba fehaciente de lo alegado, no basta hacer anuncios o alusiones a algún hecho determinado; de no ser así se estaría violentando el contenido de lo dispuesto en el artículo 930 del C.P.C. (sic) Requisito éste al cual no se le dio cumplimiento ni existe en autos alguna prueba que pueda constituir alguna causa legal como fundamento de la oposición formulada por el ciudadano OSCAR SOSA ROJAS y así se decide.
TERCERO: Existe ocupación judicial del inmueble por parte del Tribunal de la causa desde el mes de mayo de 1994 con motivo de la ocupación judicial de los bienes que eran propiedad del Consorcio Solidez C.A. y desde esa fecha el Tribunal de la Quiebra en el expediente signado con el N° 16.569 ha venido poseyendo en nombre de los acreedores el referido inmueble por lo que no puede ser cierto que el ciudadano OSCAR SOSA ROJAS esté poseyendo ni siquiera como poseedor precario puesto que el Tribunal nunca ha autorizado a ninguna persona a tomar posesión o a hacer ocupación del referido inmueble que se suponía desocupado desde la fecha de la referida ocupación judicial; de allí se infiere claramente que si el ciudadano OSCAR SOSA ROJAS se encuentra ocupando actualmente el inmueble en cuestión, lo ha venido haciendo sin autorización del Tribunal, legítimo poseedor y más aún debe haberlo hecho de manera subrepticia violentando las cerraduras de as (sic) puertas e introduciéndose por medio de la fuerza produciéndose la comisión de un delito por parte del mismo, al introducirse en un inmueble ocupado judicialmente y el cual pasó a la orden del Tribunal de la quiebra lo cual hace más ilegal aún la permanencia dentro del mismo del opositor a la entrega material ya que dicha ocupación es abiertamente ilegítima y no fundada en ninguna causa legal. Y así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden este tribunal Especial de la Quiebra declara sin lugar la posición formulada por el ciudadano OSCAR SOSA ROJAS y lo condena al pago de las costas ocasionadas a la solicitante DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN con motivo de la oposición. Se ordena remitir el cuaderno de entrega material al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11 de mayo de 2005 haciendo entrega del inmueble a la ciudadana DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN y poniéndola en posesión del mismo. Remítase con oficio” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, el quejoso, expresó que con el acto a que se hizo referencia, el Tribunal sindicado de agraviante, violentó sus derechos y garantías constitucionales, expresando al efecto, lo siguiente:

Que en fecha 1° de agosto de 2005 “siguiente día hábil y de despacho al de la entrega material” (sic) formuló oposición a la entrega material, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Que fundamentó tal oposición en causa legal como lo es el “INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION (sic) DECRETADO A MI (SU) FAVOR POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic)” (sic), razón por la cual, mal pudo el “Tribunal Especial” decretar sin lugar dicha oposición, por cuanto la misma estuvo fundada en una causa legal, es decir, la posesión legítima.

Que el Tribunal accionado declaró que existió ocupación judicial sobre el inmueble y que sí lo existe es solo el decreto, por cuanto la misma nunca se ha materializado. Que si existiera ocupación judicial efectiva, el inmueble se encontraría bajo la custodia de una depositaria judicial, lo cual, en el caso de especie, es falso, en razón que el inmueble ha sido poseído legítimamente por él. Que, además, se le comisiona un delito que nunca ha cometido y se le condenó en costas.

Que no se le permitió apelar la citada decisión y, además, considera que es ilegal la misma por cuanto el Código de Procedimiento Civil no establece ningún artículo ni base legal para que el Tribunal accionado decretará sin lugar la oposición.

Que el Juzgado sindicado de agraviante en su decisión actuó como parte Juez y parte, “al decir que el vendedor es el Tribunal mismo y el Tribunal quien decide” (sic).

Acto seguido, el accionante, denunció que el referido auto, le violó expresos derechos y garantías constitucionales, expresando como tales: 1) Garantía a los Derechos Humanos, consagrada en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2) Igualdad ante la Ley, establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Carta Magna; 3) Nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, preceptuado en el artículo 25 eiusdem, por cuanto se le violó el derecho a la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble, sobre la cual recae una medida de amparo; 4) Acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 ibidem, en virtud que, el Tribunal Especial, no le permitió apelar el mencionado fallo; 5) Debido proceso, establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 49 del Texto Fundamental, en razón que, se le negó el derecho a la defensa, al declarársele culpable de un delito que no había cometido, violentándole su derecho de presunción de inocencia, y condenándole en costas sin ser su juez natural y; 6) El derecho a la vivienda, señalado en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, en el petitorio, el quejoso, solicitó se le ampararán sus derechos y garantías constitucionales, violados por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoce el expediente N° 16.569, a cargo de la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, mediante el auto de fecha 09 de agosto de 2005 y, en consecuencia, se le restituya lo siguiente:

“PRIMERO: Reestablezca mis derechos y garantías constitucionales violados por la decisión del Tribunal Especial de el expediente N° 16.569.
SEGUNDO: Se le ordene al Tribunal comisionado, en este caso el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador Y (sic) Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SE ABSTENGA DE PRACTICAR LA ENTREGA MATERIAL COMISIONADA POR SER VIOLATORIA DE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES.
TERCERO: SE ME AMPARE CONSTITUCIONALMENTE EN MI POSESION (sic) LEGITIMA (sic) SOBRE EL INMUEBLE SITUADO EN EL CUARTO PISO, TORRE “b” DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYAS N° B-4-2, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 881, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en fecha 29 de mayo de 2.001 expediente N° 01-0570, vinculante para todos los Tribunales de la República
CUARTO: DECLARE LA NULIDAD POR INCOSNTITUCIONAL LA DECISION (sic) DEL TRIBUNAL ESPECIAL DEL EXPEDIENTE 16.569 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2005.” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Seguidamente, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el quejoso identificó sus datos como persona agraviada, sindica como presunto agraviante al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoce del expediente N° 16.569, a cargo de la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO. Asimismo, señaló como derechos y garantías constitucionales violadas: “1) Garantía a los derechos humanos, establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Igualdad ante la Ley, consagrado en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem; 3) Nulidad de actos estatales violatorios de derechos, señalado en el artículo 25 ibidem; 4) Acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna; 5) Debido proceso, establecido en los numerales 1, 2, 3,4 y 8 del artículo 49 del Texto Fundamental y; 6) El derecho a la vivienda, señalado en el artículo 82 de la Constitución Nacional” (sic). Asimismo, señaló como la decisión proferida por el prenombrado Juzgado de fecha 09 de agosto de 2005 como el acto cuestionado en amparo.

Acto seguido, el quejoso, como fundamento de su pretensión, produjo como pruebas, copias fotostáticas simples, contentivas de las actuaciones de la comisión N° 10.582-2005 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional “sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley” (sic).


III
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2005 (folios 55 al 59), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo es oscura y no satisface plenamente los requisitos exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Que, en efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, éste omitió señalar en el libelo de la querella si contra la decisión cuestionada en amparo, es decir, el auto dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2005, en el referido procedimiento judicial, se interpuso o no recurso de apelación o cualquier otro procedimiento y, en caso afirmativo, las resultas del mismo. Y, además, porque también omitió indicar si la decisión cuestionada se encuentra o no definitivamente firme, así como acompañar, en copia simple o certificada, las actuaciones que comprueben tal situación procesal.

Igualmente, en dicho auto se expresó que, en virtud de las referidas circunstancias, por imperativo de las normas contenidas en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba necesaria e imprescindible hacerlas constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.

Y, finalmente, en la mencionada providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación del accionante, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos sobre los puntos antes referidos, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de los recursos o cualquier otro procedimiento antes indicados, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta, mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2005, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, el ciudadano JOSELIT RAMÍREZ CAMACHO, en su carácter de Alguacil temporal de este Tribunal, dejó constancia que, en esa misma fecha --05 de septiembre de 2005--, siendo las dos y diez minutos de la tarde, practicó la notificación del abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en los pasillos del Palacio de Justicia, quien firmó dicha boleta, la cual fue devuelta con dicha diligencia por dicho funcionario judicial y obra agregada al folio 62. En nota inserta al folio 61, de la misma fecha anteriormente indicada, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que el accionante procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día miércoles, 07 de septiembre de 2005, a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

IV
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 07 de septiembre de 2005, siendo las once y dos minutos de la mañana, el prenombrado abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, con el carácter expresado, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 63 al 72, mediante el cual consignó los documentos requeridos, los cuales cursan a los folios 73 al 146, y procedió a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

1. Que contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 16.569, no interpuso recurso de apelación por cuanto “la Jueza no me (se) lo permitió, ya que el mismo día es decir, el 09 de agosto de 2005, remitió Ipso facto, al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, el cuaderno de la Entrega Material, tal y como consta en el oficio N° 1.104” (sic). Que, por tanto, le fue imposible apelar, por cuanto, la decisión se encontraba en el cuaderno de la entrega material y, éste había sido enviado al Tribunal comisionado, lo cual, constaba en los folios 41 al 44 de la comisión N° 10.582, de las copias certificadas que consigna marcada “A”.

Que, consideraba menester señalar que, no existía otro procedimiento contra la referida decisión, por cuanto, el Tribunal Accidental no le permitió otra vía que no fuese el presente procedimiento de amparo constitucional, por considerar que la Jueza del mencionado Juzgado lo que ha hecho es “un abuso de poder”, con los cuales se le violaron sus derechos humanos contemplados en los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2. Que la decisión de marras, no se encuentra definitivamente firme conforme a derecho, no obstante, pero para el Juzgado Accidental de la causa N° 16.569, parece que lo estuviera, por cuanto envió ipso facto la referida comisión al Tribunal de Municipios, sin estarla, con lo cual se le violó el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Carra Magna, al no permitírsele apelar tal decisión.

3. Que han sido muchas las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Accidental a su persona, lo que le ha impulsado a interponer en dos oportunidades amparos constitucionales contra el referido Juzgado “ya que la Jueza del Tribunal accidental se ha valido de artimañas para que no le conozcan como ocurrió con el Amparo Constitucional N° 2.464 de ese Tribunal a su Digno Cargo” (sic), el cual produjo en copias simples marcado “B”.

4. Que ha denunciado en varias oportunidades por su actuación en la causa N° 16.569, a la prenombrada jueza --sindicada de agraviante--, ante la Rectoría y la Inspectoría de Tribunales, encontrándose una de ellas sustanciándose bajo el N° 04-597, ya que no es la primera violación a sus derechos y garantías constitucionales que le hace esa funcionaria judicial a cargo del referido Tribunal Accidental, tal y como consta en las copias simples marcadas con la letra “C”, “D” y “E”.

5. Que la Jueza, sabiendo de la existencia del juicio N° 6.980, por prescripción adquisitiva, ordenó la venta del inmueble, materializándose la misma el 31 de agosto de 2004 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, Tomo 24. Que, mediante diligencia del 14 de septiembre de 2004, la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, en su carácter de supuesta propietaria del inmueble, solicitó la entrega material del inmueble, con fundamento en el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de las copias simples que consigna marcada “G”. Que la Jueza, no obstante ser improcedente dicha entrega material, por no ser el artículo referente a la misma, ser ésta de jurisdicción graciosa y que mal podría solicitarse en una causa contenciosa, además que dicha venta se encuentra totalmente viciada, por cuanto, no se realizó por subasta pública ni cartel de remate, situación que denunció el quejoso ante la Inspectoría de Tribunales.

6. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le otorgó el 02 de junio de 2005 un “DECRETO DE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN” (sic), sobre el inmueble que allí identifica y que dice poseer legítimamente, lo cual se evidencia de las copias fotostáticas simples anexas marcadas “H”, el cual se encuentra actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual se dirigió con la finalidad de solicitarle copias certificadas y la Secretaria le manifestó que “solo me (se) las daba si el Tribunal Constitucional se lo ordenaba.

Que, el Tribunal Accidental hizo caso omiso al interdicto de amparo que le decretaron tal y como consta en la decisión cuestionada, violándole el debido proceso “por cuanto si existe un Interdicto de Amparo, aquellos contra quienes obren tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario” (sic) conforme al artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y cuando existe oposición a la entrega material, de acuerdo al artículo 930 eiusdem “pueden los interesados hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente” (sic).

Que, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la causa N° 16.569 no es el competente para realizar la entrega material bien sea por sí mismo o por comisión, según los artículos 706 y 934 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le violan el debido proceso establecido en el artículo 49.4 de la Constitución Nacional.

Que, en resumen, expone que le es materialmente imposible apelar dicha decisión, ya que el Tribunal de la causa remitió de forma inmediata al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, no estando definitivamente firme el respectivo cuaderno, lo cual consta de las copias certificadas de la comisión N° 10.582, lo que le acarrea la violación de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos el del Juez natural, por abuso de poder ya que la Jueza Accidental ha demostrado tener interés personal en el caso, llegando al caso de apersonase en la realización de la entrega material.

7. Que no existe ninguna prueba de que haya ocupado ilegalmente el inmueble en cuestión, exponiendo que éste está libre de toda carga legal, ya que es el único poseedor legítimo y quien aparece como propietaria es la ciudadana Dalia María Sánchez, la cual no es parte del juicio N° 16.569, habiéndose desprendido del inmueble el Tribunal Especial, a cargo de la abogada Leyda Parra, la cual mal puede conocer de un procedimiento que no le corresponde, por lo que está totalmente fuera de “jurisdicción”.

8. Que el decreto de entrega material le viola el derecho y garantía constitucional del debido proceso, por cuanto en nuestra legislación la entrega material es de jurisdicción graciosa, para lo cual no tiene competencia la Jueza del Tribunal Especial antes nombrada, lo que constituye un abuso de poder su decreto.

9. Que si la jueza comprobó la ocupación, por que el Síndico de la quiebra no ha realizado ninguna gestión de restitución o de reivindicación lo cual es lo constitucional y legalmente procedente en estos casos, es por ello que solicita se le ampare constitucionalmente del decreto del Tribunal Especial.

10. Que se le ampare constitucionalmente del Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la causa N° 16.569 y siendo encargada como Jueza, la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, por los siguientes actos:

En primer lugar, del decreto de fecha 09 de agosto de 2005, dictado por ese Tribunal Accidental, por cuanto su dictamen le viola sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele apelar de dicha decisión.

En segundo lugar, del mismo decreto antes mencionado, en el cual ordena la entrega material del inmueble en cuestión, por violarle el derecho y garantía constitucional del debido proceso y a la defensa y pide que se ordene al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, se abstenga de practicar tal entrega material y solicita se le ampare a la posesión, solicitud que hace de acuerdo con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente N° 01-0570, sentencia N° 881, de la cual hace cita parcial, así como menciona otras sentencias del Máximo Tribunal.

Finalmente fundamenta la acción en los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con su escrito de subsanación en referencia, el solicitante del amparo consignó las actuaciones procesales que obran agregadas a los folios 73 al 146.

De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen se hizo ut retro, así como de los documentos presentados, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 26 de agosto de 2005, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.

V
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos de los escritos contentivos de la solicitud y de su subsanación, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra la referida decisión emanada del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Especial, abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento de entrega material que riela en el cuaderno del expediente N° 16.569 de la nomenclatura de ese Tribunal, a cuyo procedimiento se opuso el aquí accionante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud de que la decisión impugnada en amparo fue dictada y se atribuyen a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en las causas de entrega material, antes señaladas, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En virtud que de la exhaustiva revisión del contenido del escrito contentivo de solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J. A. Mejía), y que las documentales producidas resultan suficientes para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, procede este Tribunal a hacerlo, a cuyo efecto observa:

El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De los hechos y alegatos expuestos por el accionante en el escrito instructivo de la instancia, se evidencia que la acción que mediante el mismo se interpone, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo constitucional allí deducida se dirige contra la decisión contenida en el auto de fecha 09 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoce del expediente N° 16.569, a cargo de la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar su oposición a la entrega material y le condenó en costas.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, el accionante, en resumen, alegó que, con la actuación del Juzgado Accidental a través del decreto de fecha 09 de agosto de 2005, le viola sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele apelar de dicha decisión y, porque el decreto antes mencionado, en el cual se ordena la entrega material del inmueble en cuestión, por violarle el derecho y garantía constitucional del debido proceso y a la defensa y pide que se ordene al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, se abstenga de practicar tal entrega material y solicita se le ampare a la posesión.

Considera el juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, el Código de Procedimiento Civil, consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de apelación, previsto en el artículo 896 de dicho texto normativo, la cual, en el caso de especie, debió hacer valer el actor, hoy quejoso, en el propio Tribunal sindicado de agraviante en el expediente principal donde se abrió el cuaderno separado de entrega material o, debido a su propia manifestación, en el Juzgado comisionado al conocer de la comisión que le fuere deferida para que fuere resuelta por el Tribunal comitente.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, en el cuaderno separado de entrega material --cuyas copias certificadas obran a los folios 73 al 124-- no consta que el accionante haya hecho uso tal medio de impugnación ante el Tribunal comisionado ni tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud y sus anexos, que el accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del recurso de apelación, sino se ha limitado a expresar que le ha sido imposible interponer dicho recurso de apelación, al remitirse el cuaderno al Tribunal comisionado, ante el cual no ha interpuesto el mismo ni como antes se expresó en el Juzgado comitente.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo era el recurso de apelación --como lo asiente el quejoso en su escrito de solicitud y el de corrección de defectos de omisiones y ampliación--; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el mencionado cuaderno de entrega material, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, quien, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, por la sedicente violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, contra la decisión contenida en el auto de fecha 09 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoce del expediente N° 16.569, a cargo de la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar su oposición a la entrega material y le condenó en costas.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02598