REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2002 (folio 467), por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, contra la sentencia definitiva del 28 de febrero de 2002, proferida por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano LORENZO CABALLERO DÍAZ, por intermedio de sus endosatarios en procuración, abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó a los demandados el pago de las cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.676.707,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual desde el 24 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 2000 y la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.810.972,oo) hasta el 28 de febrero de 2002, más los intereses moratorios hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación; TERCERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), por concepto de comisión sobre el principal de la letra de cambio; CUARTO: Las costas y costos del juicio. Asimismo, por cuanto los demandantes en su libelo solicitaron la indexación o corrección monetaria de lo adeudado, el a quo ordenó la realización de una experticia complementaria de fallo, para determinar el valor real de lo adeudado desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, 23 de enero de 1998.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2002 (folio 468), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 29 de abril de 2002 (folio 470), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que, en fecha 07 de mayo de 2002 (folio 474), solo la parte intimada promovió pruebas en esta instancia, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 475) fueron admitidas por esta Alzada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante sendos escritos presentados en fecha 28 de mayo de 2002, ambas partes presentaron oportunamente informes ante esta Alzada (folios 480 al 486).
De los autos se evidencia que estando en la oportunidad legal correspondiente, solo la parte intimante presentó las respectivas observaciones a los informes presentados por su antagonista (folio 489 y 490).
Por auto de fecha 10 de junio de 2002 (folio 492), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2002 (folio 493), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión los cuatro juicios de amparo constitucional allí indicados, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto del 10 de octubre de 2002 (folio 494), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión los tres (3) juicios de amparo constitucional allí indicados.
En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 495), se evidencia que asumí las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, abogado DANIEL F. MONSALVE TORRES, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.
En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 496), el Juez Provisorio, DANIEL F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 513), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.
En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 514), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 516), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2002 (folios 1 y 2), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, los abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio por mandato de su beneficiario-endosante, ciudadano LORENZO CABALLERO DÍAZ, interpuso contra los ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-3.295.676 y V-1.809.901, respectivamente y domiciliados en en la Urbanización Mocotíes, Calle 2, Casa N°. 17, Sector El Llano, Tovar, estado Mérida, demanda por el procedimiento intimatorio.
Junto con el libelo de demanda, la parte actora produjo la letra de cambio y copia fotostática simple de documento de compra venta del inmueble cuya medida preventiva se pretende (folios 03 al 07).
Por auto del 31 de enero de 2000 (folio 08), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres y, en consecuencia, ordenó la intimación de los ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA para que, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación practicada, pagarán las cantidades siguientes: “PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), que corresponden al valor de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.676.707,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual contados desde la fecha: 24 de Enero de 1998, hasta el 13 de Enero del 2000, transcurrieron 720 días, más los intereses moratorios que se continuen venciendo hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la obligación demandada. TERCERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000.oo), por concepto del sexto por ciento de comisión sobre el principal de la letra de cambio. CUARTO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.676.176,70), cantidad esta que corresponde al 25% de esa suma calculados prudencialmente por este Tribunal como honorarios profesionales del presente juicio; apercibiéndose de su ejecución si no hubiere oposición a ello” (sic).
En virtud de no lograrse practicar la citación personal de los intimados, ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, en fecha 25 de febrero de 2000 (folios 10 y 14), el Alguacil del a quo, devolvió los correspondientes recaudos (folios 11 al 13 y 15 al 17), motivo por el cual, el Tribunal de la causa, previa solicitud de los endosatarios en procuración, abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, mediante auto del 27 de marzo de 2000 (folio 19), de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento por carteles de los intimados, a ser fijados en la puerta de su casa de habitación del intimado, o en la oficina o negocio y otro cartel a ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación en este Estado Mérida, diario “Frontera”, durante treinta días, una vez por semana.
Consta en autos (folio 23) que el 11 de abril de 2000, la Secretaria del a quo procedió a fijar el cartel de intimación en la morada de los intimados.
Igualmente, consta en el expediente (folios 24 al 45) que los carteles fueron publicados en el diario “Frontera” y consignado por los endosatarios en procuración, abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2000 (folio 46), los prenombrados abogados solicitaron se le designara defensor judicial a los demandados.
En atención a tal solicitud, mediante auto del 22 del mismo mes y año (folio 47), el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de los intimados al abogado LUIS FLORENCIO PUENTES, a quien acordó notificar por boleta para que compareciera al Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento legal.
Previa notificación, en fecha 10 de julio de 2000, el defensor judicial, aceptó el cargo y, en consecuencia, prestó el correspondiente juramento de ley ante el Juez de la causa (folio 49).
Mediante auto del 1° de agosto de 2000 (folio 50), ordenó practicar la citación del defensor judicial, a cuyo efecto fueron librados los correspondientes recaudos; citación ésta que se hizo efectiva en fecha 08 del mismo mes y año, según consta del correspondiente recibo (folio 51).
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada, por intermedio de su defensor judicial, abogado LUIS FLORENCIO FUENTES PINEDA, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2000 (folio 52), formuló oposición al decreto intimatorio dictado por el referido Tribunal, quedando, en consecuencia, sin efecto dicho decreto y citadas las partes para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 eiusdem.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2000 (folio 53), los intimados, ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, asistidos por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, se dieron por “intimados o citados” en la causa y solicitaron del Tribunal dejará sin efecto la designación del defensor judicial por estar al tanto de los lapsos procesales.
De los autos se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2000 (folios 56 al 67), oportunidad prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda en la presente causa, los intimados, ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, asistidos por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, procedieron a dar contestación a la misma y proponiendo reconvención, consignando los anexos que obran a los folios 68 al 87.
Mediante diligencia de esa misma fecha --16 de octubre de 2000-- (folio 88), los intimados, ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, asistidos por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, le otorgaron poder apud acta al mencionado profesional del derecho y al abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2000 (folio 89), el mencionado Tribunal admitió la reconvención y, fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte intimante-reconvenida diera contestación a la reconvención formulada.
Mediante diligencia del 03 de noviembre de 2000 (folio 89, vuelto), los endosatarios en procuración, abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, dieron contestación a la reconvención (folios 90 al 95).
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000), los mencionados profesionales del derecho ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, por haber la parte intimada desconocidos las firmas y el contenido del instrumento cambiario, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado y que el Tribunal fijará oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2000 (folios 101 y 102), se realizó el acto de designación de expertos para realizar la prueba de cotejo, la cual, luego de efectuarse los procedimientos y requerimientos legales, obra agregado informe pericial a los folios 167 al 182.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante autos de fecha 10 de enero de 2001 (folios 162 al 165).
Por diligencia del 15 de enero de 2001 (folio 183, vuelto), los endosatarios en procuración, abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, apelaron del auto de admisión de las pruebas promovidas por su antagonista, la cual fue resuelta por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 (folio 401 al 403).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2001 (folio 432), los endosatarios en procuración, abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, presentaron ante el a quo su escrito de informes (folios 433 al 436). No hubo observaciones de su antagonista.
Por auto del 19 de noviembre de 2001 (folio 439), el Juez Provisorio del Tribunal a quo, abogado ISMAEL E. GUTIÉRREZ, en virtud de haber sido designado como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° TPE-01-964, de fecha 14 de agosto de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación a las partes, mediante boletas, haciéndoles saber que el proceso se reanudaría luego de transcurrido diez días de despacho, contados a partir de que constara en autos la práctica de la última notificación.
El 28 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 449 al 463), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.
Notificadas ambas partes, por diligencia de fecha 20 de marzo de 2002 (folio 467), el coapoderado de la parte intimada, abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, mediante auto del 04 de abril del mismo año (folio 468), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Los abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano LORENZO CABALLERO DÍAZ, en síntesis, expuso en el libelo que:
Que son endosatarios en procuración de una letra de cambio, distinguida con el No. 1/1, librada y aceptada en Tovar, en fecha 23 de octubre de 1997, por los ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, para ser pagada por éstos a su vencimiento en la referida población, el 23 de enero de 1998, por la cantidad de DIECISITE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), sin aviso y sin protesto, la cual acompañan en original marcada “A”.
Que vencido el plazo de la mencionada letra de cambio, su endosante realizó las gestiones de cobro extrajudiciales, incumpliendo los referidos librados, la promesa de pagar el instrumento en cuestión, en las oportunidades en que les fue presentada para su pago.
Que por esas razones, acudieron a ese Tribunal para demandar como formalmente demandaron a los ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, en su condición de librados aceptantes de la referida cambial, por el procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagar, y en caso de negativa de los demandados, piden al Tribunal, que sean condenados al pago de los siguientes conceptos:
“PRIMERO: La cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs 17.000.000,oo), contenida en la letra de cambio que se demanda su pago, antes identificada.
SEGUNDA: La cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil setecientos siete bolívares (Bs 1.676.707.oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a cinco por ciento (5%) anual, contados desde la fecha: veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho (24-01-98), hasta el dia trece de enero del año dos mil (13-01-2000), transcurrieron setecientos veinte (720) días, más los intereses moratorios que se continúen venciendo hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la obligación demandada.
TERCERA: La cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs 28.000.oo), por concepto del sexto por ciento (6%) de comisión sobre el principal de la letra de cambio antes identificada.-----CUARTA: Las costas y costos del presente juicio.
QUINTO: Igualmente demandamos la indexación o corrección monetaria de lo adeudado, a partir de la fecha de vencimiento del instrumento cambiario; y a ese efecto, solicitamos que, el Tribunal en la Sentencia definitiva, se sirva condenar a los demandados, al pago de una cantidad mayor, a la de la estimación de esta demanda, como colorario de la corrección monetaria, que es la compensación a la pérdida del valor monetario a causa de la inflación” (sic).
Seguidamente, los endosantes en procuración estiman la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.704.707.oo), más las costas procesales y fundamentan la misma en la letra de cambio y en los artículos 436, 451, 456 del Código de Comercio; 274, 640, 646 y 648 de Código de Procedimiento Civil y, 1.264 y 1.273 del Código Civil.
Finalmente, solicitaron al Tribunal a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados que allí identifican.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la cual correspondió al 16 de octubre de 2000, los intimados, ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, asistidos por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, comparecieron a cumplir con dicha carga procesal, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil niegan y rechazan la sedicente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Que, la deuda que se les pretende cobrar es inexistente y, por ende, no son deudores de la supuesta obligación ni el actor es titular del presunto derecho que ilegítimamente deduce de la letra de cambio. Que, asimismo, desconocen dicho instrumento cambiario y niegan el contenido de la misma, así como las firmas.
Acto seguido, la parte intimada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de forma subsidiaria al desconocimiento, oponen a la parte actora la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio y la de la parte demandada para sostenerla, para que así sea decidido como punto previo al fondo o mérito de la demanda.
Seguidamente, proceden los intimados a dar contestación al mérito de la demanda, expresando que la letra de cambio, instrumento fundamental de las pretensiones deducidas en la presente causa, se contrae a la supuesta existencia de una obligación incorporada a dicho título cambiario, por lo que niegan y rechazan la existencia de tal obligación, por estar causada dicha letra de cambio.
Por otra parte, la parte intimada, de conformidad con el antes citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propusieron reconvención o mutua petición a la parte intimada, ciudadano LORENZO CABALLERO DÍAZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en la resolución del contrato “según el cual se comprometió a vendermos el lote de terreno “baldío”, el cual pertenece a la Nación” (sic). Igualmente, opusieron al actor la exceptio non adimpleti contractus, según el artículo 1.168 del Código Civil, por estar condicionada el cumplimiento de su obligación, es decir, no ha nacido, no es líquida ni exigible por la no ocurrencia de la condición a la que está sujeta. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del “Código de Procedimiento Civil” (sic), pretender accesoriamente el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la parte cumpliente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa requerida por la parte intimada en su escrito de informes presentados ante este Tribunal (folios 483 al 486), al estado de que se de por admitida la reconvención propuesta en el presente juicio conjuntamente con la contestación de la demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la misma, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La parte intimada reconviniente en su escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención por resolución del contrato “según el cual se comprometió a vendermos el lote de terreno “baldío”, el cual pertenece a la Nación” (sic). Igualmente, opusieron al actor la exceptio non adimpleti contractus, según el artículo 1.168 del Código Civil, por estar condicionada el cumplimiento de su obligación, es decir, no ha nacido, no es líquida ni exigible por la no ocurrencia de la condición a la que está sujeta. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del “Código de Procedimiento Civil” (sic), pretender accesoriamente el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la parte cumpliente.
Ahora bien, los citados artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
"Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Por otra parte, observa esta Superioridad, tal y como lo afirma la parte intimada en su escrito de informes que el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 (folios 401 al 403), al conocer de la apelación interpuesta por la parte intimante al auto de admisión de pruebas, declaró inadmisible la reconvención propuesta, por considerar los procedimientos incompatibles, ordenando la continuación solamente del procedimiento de intimación (procedimiento especial contencioso) y la reclamación de resarcimiento por daños y perjuicios que había de seguirse por los trámites del juicio ordinario.
La referida sentencia fue declarada definitivamente firme por el mencionado Juzgado Superior mediante auto del 12 de junio de 2001 (folio 407) y, remitida las actuaciones al Tribunal de primera instancia la parte intimada realizó diversas diligencias y actuaciones procesales donde no manifestó su desacuerdo con la precitada decisión, sino que la expresó ante esta Superioridad en su escrito de informes.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Cursivas añadidas por esta Superioridad).
Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:
"Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 200, p. 184).
Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante que la decisión del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, fue proferida en una incidencia de pruebas, excediéndose en el thema decidedum que le fuere sometido a su conocimiento, la misma en el fondo se encuentra ajustada a derecho, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad debió ser el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia, por tratarse el procedimiento intimatorio de carácter especial contencioso de naturaleza mercantil al estar fundamentada en una letra de cambio y la reconvención un procedimiento ordinario de naturaleza civil, por lo que declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa solicitada por la parte intimada, sería fuente de demora y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que no se ha afectado el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo que con ello se infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada en el fallo antes transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición del presente causa, y así se decide.
2. Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la excepción de falta de cualidad e interés de los intimados para sostener el juicio y de los intimantes para intentarlo, hecha valer por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
Dicha excepción de mérito fue formulada por la parte intimada al afirmar que la misma “proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual” (sic). Que dicha falta de cualidad e interés atañe a ambas partes, pero en especial a los demandados por la inexigibilidad del crédito por causa de la existencia de una condición que está pendiente de cumplirse por parte del actor, expresando, en resumen sus pretensiones en dos motivos o razones, a saber:
“1°) Porque la Letra de Cambio de la cual se ha servido para su pretensión, fue emitida y aceptada para ser utilizada como medio de cobro de la obligación cuyo nacimiento y ejecución está pendiendo aún de la condición tantas veces mencionada, y, por ello, no habiéndose producido novación, y estando dicho efecto de comercio causado, esto es, dependiendo de un contrato, y no habiendo circulado por endoso simple, es procedente oponerle al actor, tal como le estamos oponiendo, las excepciones fundadas en nuestras relaciones personales con el librador (parte actora), en conformidad con la disposición del artículo 425 del Código de Comercio; y,
2°) Porque teniendo su origen en una operación de compra-venta entre comerciantes, el actor está obligado a adquirir el inmueble ajeno previamente, y luego a transferírnoslo, tal como está dispuesto por el artículo 133 ejúsdem, condición que aún no se ha cumplido” (sic).
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam, no obstante ella se deduce de la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. De esta disposición, que fue tomada del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).
Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertidos, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina el rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.
En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.
Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.
Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de la partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza jurídica de la acción, la pretensión y la demanda.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que los abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio por mandato de su beneficiario-endosante, ciudadano LORENZO CABALLERO DÍAZ, afirman que fue librada y aceptada por los ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, a los cuales concluyen demandando para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal las cantidades allí señaladas. Tal afirmación de la intimante y consiguiente interposición de su pretensión contra los sedicentes deudores, según las nociones conceptuales antes expuestas, invisten, sin más, a éstos últimos y, de cualidad o legitimación para sostener el presente juicio. Si en el caso de autos la letra de cambio estuviese condicionada o causada es una cuestión de mérito y como tal relativa a la procedencia de la pretensión, y no a la cualidad o legitimacio ad causam de los accionados, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la estimación o desestimación de la demanda.
En virtud de lo expuesto, el juzgador concluye que ambas partes sí tienen cualidad o legitimación para sostener el presente juicio y, por ende, también tienen interés a tal efecto, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés hecha valer por la parte intimada debe declararse sin lugar, por infundada, como en efecto se declara.
3. Resuelta la defensa perentoria de falta de cualidad e interés propuesta por la parte intimada, procede esta Alzada a dilucidar si la pretensión de pago del capital, intereses moratorios de la letra de cambio en referencia, así como la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, por los abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio por mandato de su beneficiario-endosante, ciudadano LORENZO CABALLERO DÍAZ, alegan que le adeudan los ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA y, si la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia definitiva apelada por la que el a quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte intimada a pagar a la actora las cantidades allí indicadas. A tal efecto, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de una letra de cambio por falta de pago a su vencimiento.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados".
A tal efecto, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2000 (folio 148), los abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, en representación de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico alegado por su mandante y a tal efecto señala la letra de cambio distinguida con el N° 1/1, instrumento fundamental de la acción y el escrito de contestación a la reconvención.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
En lo que respecta al valor y mérito jurídico de la letra de cambio distinguida con el N° 1/1, instrumento fundamental de la acción, que obra agregada al folio 03 del expediente, observa este Juzgador lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda, observa esta Alzada que los intimados, ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, asistidos por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, desconocieron dicho instrumento cambiario y negaron el contenido de la misma, así como las firmas.
Se evidencia igualmente de los autos que en la oportunidad legal, la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio y promovió la prueba de cotejo, previa sustanciación, fue presentado informe pericial que demuestra la autenticidad del instrumento en cuanto a su contenido y firma, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al cotejo realizado y le otorga al documento privado en referencia pleno valor jurídico, y así se declara.
En lo tocante al valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la reconvención considera el juzgador que esta promoción, resulta inapreciable, en virtud de que el referido escrito no es un medio probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal requiriera al Banco Industrial de Venezuela, C.A., información sobre las razones por las cuales no se liquidó el crédito por Bs. 240.000,oo aprobado a la empresa mercantil MATADERO INDUSTRIAL EL VIGIA, C.A. (MAIVICA), estando dicho crédito documentado y protocolizado con sus debidas garantías por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 1999, “bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo y 08, del Libro de Hipoteca Mobiliaria Cuarto Trimestre del citado año” (sic).
Este Tribunal, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (Vide: entre otras, sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001), no aprecia dicha prueba instrumental, por ser manifiestamente ilegal, pues, en la oportunidad de su promoción la parte intimante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con la referida probanza. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2000 (folios 158 al 160), el apoderado de la parte intimada, abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: El valor y mérito de las defensas opuestas en la contestación a la demanda, así como el de la reconvención propuesta.
Considera el juzgador que esta promoción, resulta inapreciable, en virtud de que los referidos escritos no son medios probatorios. Así se decide.
SEGUNDO: Valor jurídico de la constancia N° UT-101/DAM-802 expedida por el Ingeniero Eduardo Espinoza, Delegado Agrario del Estado Mérida del Instituto Agrario Nacional, en fecha 20-10-1997, solicitando al Tribunal se requiriera informe sobre la mencionada constancia a la referida oficina, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de julio de 2001 (folio 428), el a quo en “cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Mayo de 2001” (sic), dejo sin efecto el oficio N° 27, del 15 de enero de 2001, dirigido a la referida oficina. No consta en autos que contra tal decisión se haya ejercido recurso alguno, por lo que la referida probanza no fue evacuada en la presente causa y así se establece.
TERCERO: Misiva del 31 de marzo de 1997, enviada al Matadero Industrial El Vigía por la empresa Procesadora de Pollo-Plus, Poplus C.A, en la cual oferta los terrenos en cuestión.
Esta probanza fue desechada del proceso, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 (folios 401 al 403), al declararla inadmisible y así se declara.
CUARTO: Valor jurídico del documento que corre inserto a los folios 59 al 63 (actualmente folios 71 al 75).
En virtud de que dicha copia fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original. Sin embargo, este Tribunal, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (Vide: entre otras, sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001), no aprecia dicha prueba instrumental, por ser manifiestamente ilegal, pues, en la oportunidad de su promoción el apoderado de la parte intimada no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con el referido documento. Así se decide.
QUINTO: Valor jurídico del documento de fecha 24 de octubre de 1997, en el cual Empresa de Pollo-Plus, Poplus C.A, vende a Matadero Industrial El Vigía C.A, dos de los tres terrenos que estaban acordados en la oferta.
Al igual que la prueba anterior, este Tribunal, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (Vide: entre otras, sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001), no aprecia dicha prueba instrumental, por ser manifiestamente ilegal, pues, en la oportunidad de su promoción el apoderado de la parte intimada no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con el referido documento. Así se decide.
SEXTO: Misiva que corre al folio 67 en la que la Empresa Procesadora de Pollo-Plus, Poplus C.A, aumenta la oferta hecha al Matadero industrial El Vigía, C.A.
Esta probanza fue desechada del proceso, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 (folios 401 al 403), al declararla inadmisible y así se declara.
SÉPTIMO: Valor jurídico del documento de fecha 24 de octubre de 1997.
En virtud de que dicha copia fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original. Sin embargo, este Tribunal, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (Vide: entre otras, sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001), no aprecia dicha prueba instrumental, por ser manifiestamente ilegal, pues, en la oportunidad de su promoción el apoderado de la parte intimada no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con el referido documento. Así se decide.
OCTAVO: Valor jurídico del talón de cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo)
Esta probanza fue desechada del proceso, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 (folios 401 al 403), al declararla inadmisible y así se declara.
NOVENO: Recibo del Colegio de Abogados de la delegación de El Vigía, reflejando la cantidad del monto de la compra-venta.
Esta probanza fue desechada del proceso, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 (folios 401 al 403), al declararla inadmisible y así se declara.
DÉCIMO: Testimonio de los ciudadanos ROSALINDA PÉREZ, JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ, JOSÉ JOAQUIN BRITO y ANGEL RAFAEL LEZAMA RUIZ.
Observa el juzgador que para la evacuación de los testigos mencionados el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se evidencia de los autos que de los testigos promovidos sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos ROSALINDA PÉREZ, JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ y JOSÉ JOAQUIN BRITO, lo que hicieron en fecha 15 de mayo de 2001, previa juramentación y cumplimiento de las demás formalidades legales, no siendo repreguntadas por la parte actora.
De las correspondientes actas insertas a los folios 417 al 422, se evidencia que los prenombrados testigos, con diferencia de palabras, declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los señores EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, GLADIS QUINTERO DE LABARCA y LORENZO CABALLERO DÍAZ; que tienen conocimiento que los esposos Labarca Quintero, en representación de la empresa MATADERO INDUSTRIAL EL VIGÍA, C.A. (MAIVICA) le compraron al señor Caballero, representante de la firma PROCESADORA DE POLLO PLUS POPLUS, C.A., tres lotes de terrenos y que uno de estos terrenos no pudo ser incluido en el documento de venta.
Observa el juzgador que los testigos de marras declararon bajo juramento, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos y las demás pruebas que obran en autos; pero este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los mismos en la respuesta a la pregunta que le formularan de como le constaba lo que habían respondido, se limitaron a expresar de manera simple que habían sido testigos presenciales o por haber vistos los documentos, y así se establece.
UNDÉCIMO: Testimonio de la ciudadana LUZ MAGALY SERNA RUGELES, Registradora Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Observa el juzgador que para la evacuación de la testigo mencionada el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Se evidencia de los autos que la resultas de la referida comisión no obra en los autos y, además, considera este Tribunal que la referida testimonial era inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, pues, en la oportunidad de su promoción el apoderado de la parte intimada no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con la testimonial en referencia. Así se decide.
DUODÉCIMO: Promoción de posiciones juradas de la Empresa Procesadora de Pollo-Plus, Poplus C.A, en concordancia con los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil.
Esta probanza fue desechada del proceso, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 (folios 401 al 403), al declararla inadmisible y así se declara.
Asimismo, observa el juzgador que en esta instancia la parte intimada promovió pruebas, mediante la cual invocó las mismas documentales de la primera instancia, las cuales ya fueron objeto de análisis en esta sentencia e, igualmente promovió posiciones juradas que no fueron evacuadas en su debida oportunidad.
Como se expresó anteriormente, de la revisión del instrumento cambiario de marras, observa esta Superioridad que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, el mismo debe considerarse como tal letra de cambio, con su carácter autónomo, desprendiéndose del material probatorio que la misma no se encuentra causada o condicionada y, por las razones explanadas en esta sentencia, se hace innecesario el análisis de la exceptio non adimpleti contractus, es decir, su resolución por haberse negado la relación existente entre la letra y una supuesta negociación y así se declara.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el juzgador concluye que, mediante el instrumento cambiario presentado con el libelo, quedaron comprobados los hechos libelados siguientes:
1) Que el actor LORENZO CABALLERO DÍAZ, es beneficiario de la letra de cambio cuya copia obra agregada al folio 3 del presente expediente, emitida el 23 de octubre de 1997, con vencimiento el 23 de enero de 1998, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo).
2) Que dicho instrumento cambiario fue aceptado por sus librados, ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, a la orden de su beneficiario en la mencionada fecha. Así se establece.
Aplicando la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio a los hechos anteriormente establecidos, esta Superioridad considera que los intimados de autos, en su condición de librados-aceptantes de la referida letra de cambio, incumplió su obligación legal de pagar a su beneficiario el monto de dicho instrumento cambiario en la fecha de vencimiento, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en las normas legales antes citadas, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro de capital de dicha cambial y sus intereses moratorios deducida por el actor en el presente juicio, y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará al demandado a pagar a la parte actora, la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1.676.707,oo), por concepto de intereses moratorios, causados por la letra calculados a la rata del 5% anual, desde el 24 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 2000 y la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.810.972,oo) hasta el 28 de febrero de 2002, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la suma adeudada. Igualmente, se condena al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo) por concepto de comisión sobre el principal de la letra de cambio.
En lo que respecta a la corrección monetaria del monto demandado, solicitada por el actor en su libelo, considera el juzgador que dicha pretensión también resulta ajustada a derecho, puesto que si el pago no se ajusta a la desvalorización sufrida desde la fecha de vencimiento de la cambial, se produciría un claro enriquecimiento sin causa por parte de los demandados. En efecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente que, ya se trate de una deuda dineraria o de una deuda de valor por indemnización, "el no pago oportuno y la posterior depreciación de la moneda conllevan un perjuicio mayor al acreedor que a todas luces no resulta compensado con el pago de intereses"; que el "daño que ocurre por depreciación monetaria en caso de retardo culposo en el pago de sumas de dinero, es un daño cierto que es mayor al mero perjuicio moratorio contemplado en el artículo 1.277 del Código Civil"; y que este "daño mayor es indemnizable, ya que de lo contrario supondría un enriquecimiento sin causa" (Sentencia de fecha 07 de junio de 1995, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Dimasa C.A, contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el expediente N° 9.221. Citada en: Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol 6, junio de 1995, pp. 286-287).
En consecuencia, esta Superioridad considera procedente ordenar que el monto demandado y condenado a pagar por el a quo, sea reajustado en virtud de la pérdida de valor de la moneda experimentado desde el 17 de enero de 2000, fecha en que se interpuso la demanda, inclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. De esta manera, este Tribunal se aparta parcialmente de lo decidido al respecto en la sentencia recurrida, la cual acogió lo solicitado por la parte actora, pero indicando la fecha en la cual se venció la letra de cambio, haciendo referencia a su determinación a que se efectué una experticia complementaria del fallo “teniendo en consideración los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia”. Por tales razones, esta Alzada modificará dicho dispositivo de la sentencia apelada, estableciendo como fechas para el cálculo de la indexación acordada la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión. Así se decide.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2002 (folio 467), por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, contra la sentencia definitiva del 28 de febrero de 2002, proferida por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano LORENZO CABALLERO DÍAZ, por intermedio de sus endosatarios en procuración, abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó a los demandados el pago de las cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.676.707,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual desde el 24 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 2000 y la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.810.972,oo) hasta el 28 de febrero de 2002, más los intereses moratorios hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación; TERCERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), por concepto de comisión sobre el principal de la letra de cambio; CUARTO: Las costas y costos del juicio. Asimismo, por cuanto los demandantes en su libelo solicitaron la indexación o corrección monetaria de lo adeudado, el a quo ordenó la realización de una experticia complementaria de fallo, para determinar el valor real de lo adeudado desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, 23 de enero de 1998.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 17 de enero de 2000, por el ciudadano LORENZO CABALLERO DÍAZ, por intermedio de sus endosatarios en procuración, abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y MAGALY MORALES DE GONZÁLEZ, por intimación, contra los demandados, ciudadanos GLADYS QUINTERO DE LABARCA y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA. En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar al actor las cantidades siguientes: 1.- La cantidad de la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1.676.707,oo), por concepto de intereses moratorios, causados por la letra calculados a la rata del 5% anual, desde el 24 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 2000. 2.- la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.810.972,oo) hasta el 28 de febrero de 2002, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la suma adeudada. 3.- Igualmente, se condena al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo) por concepto de comisión sobre el principal de la letra de cambio.
TERCERO: Se ORDENA el pago de la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo anterior de la presente sentencia, lo cual se acuerda de conformidad con lo solicitado en el petitorio de la demanda, desde el 31 de enero de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá recabar por cualquier medio que considere procedente el informe del Banco Central de Venezuela respecto al índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso y, una vez obtenida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El…
Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 01766
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