REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre del 2002 (folio 76) por la abogado YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana NELLY COROMOTO SANCHÉZ ALIZO, contra sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, JUEZA N° 01, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales seguido contra la apelante por el abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ, mediante la cual dicho Tribunal no consideró ajustada a derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por la apelante para declarar que el procedimiento que debe seguirse sea el procedimiento ordinario y, en consecuencia, acordó la continuación del proceso por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2002 (folio 84), el a quo admitió libremente la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 20 del mismo mes y año (folio 86), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las once y treinta de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte apelante formalizaría el recurso de apelación interpuesto.

Consta del acta inserta al folio 87 del presente expediente, que, el 25 de noviembre de 2002, a la hora y oportunidad fijada para que se llevara a efecto dicha audiencia oral, comparecieron ambas partes, procediendo la parte demandada y apelante, por intermedio de su apoderada judicial, abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, a formalizar oralmente la apelación interpuesta; así como también la parte actora, el abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ quien hizo uso de su derecho de réplica.

Por auto de 05 de diciembre de 2002 (folio 88), se dejó constancia de que no se profería la respectiva sentencia, en virtud de que en ese estado se encontraban los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

En auto de fecha 24 de enero del 2003 (folio 89), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en la fecha indicada, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en al artículo 13 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales debieron ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 90), se evidencia que asumí las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, abogado DANIEL F. MONSALVE TORRES, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 91), el Juez Provisorio, DANIEL F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 92), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 93), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 94), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 16 de septiembre del 2002 (folios 2 al 4), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ, interpuso demanda contra la ciudadana NELLY COROMOTO SÁNCHEZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.347.435, de este domicilio, por intimación de honorarios profesionales producto de su actuación como abogado asistente y apoderado judicial en el expediente N° 03365 que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Jueza N° 01.

En dicho escrito el referido abogado procedió a demandar a la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, expresando que por existir una competencia funcional, es competente el Juzgado antes mencionado, expresando como cantidades y conceptos demandados los siguientes:

“Primero: por diligencia consignando planilla de depósito para la apertura del depósito de pensión alimentaria Bolívares Ochenta mil (Bs. 80.000,oo)
Segundo: Por asistencia e intervención en el acto oral de evacuación pruebas, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo)
Tercero: Por asistencia e intervención en el acto de conclusiones, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo)
Cuarto: Por conceptos de las resultas del juicio de divorcio, el cual quedo definitivamente firme, declarando disuelto el vinculo matrimonial la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo)”.

Que al sumar todos los conceptos anteriores, se obtiene la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,oo), en la cual estimo sus honorarios profesionales en el juicio de divorcio.

Que a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento que le corresponde a la parte demandada sobre el inmueble que allí identifica.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 47), el Tribunal a quo dispuso formar cuaderno separado de Intimación de honorarios profesionales del expediente principal. Junto con dicho escrito consignó copia del referido expediente las cuales obran agregadas a los folios 05 al 46.

Formado el presente cuaderno y admitida la solicitud de estimación de honorarios, previa intimación de la ciudadana NELLY COROMOTO SÁNCHEZ ALIZO, asistida por abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, mediante escrito de fecha 07 de octubre del 2002 (folio 55), procedió a dar contestación a la misma, impugnando el mismo y, por las razones allí expuestas, rechazó y contradigo la pretensión del intimante, haciendo oposición y, a todo evento, se acogió al procedimiento de retasa.

En fecha 10 de octubre del 2002, la apoderada de la parte intimada, abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, mediante diligencia produjo escrito de fundamentación de la oposición a la intimación pretendida por el abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ (folios 58 y 59), mediante la cual solicita la reposición de la causa, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitirse la demanda y que se declare que la vía adecuada para estimar e intimar honorarios cuando las demandas no son estimables en dinero es el procedimiento ordinario, razón por la cual no debe admitirse la misma, consignando los anexos que obran a los folios 60 al 62.

De los autos se evidencia que estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante sentencia interlocutoria de la cual tiene conocimiento esta Superioridad, dictada en fecha 21 de octubre del 2002 (folio 69 y 70) por la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se pronunció respecto al mencionado pedimento, considerando no ajustada a derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por la apelante para declarar que el procedimiento que debe seguirse sea el procedimiento ordinario y, en consecuencia, acordó la continuación del proceso por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con sentencias proferidas por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de noviembre del 1998 y, más recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el 25 de mayo del 2000 y la Sala de Casación Penal, del 12 de abril del 2000, entre otras.

Contra dicha decisión el 23 de octubre del 2002 (folio 76), la apoderada de la parte intimada, abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Alzada, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos que se dejaron expuestos la cuestión de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta, este Tribunal pasa a decidirla, con base en las consideraciones siguientes:

1. Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 386 del Código derogado.

En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil" (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, citada por Pierre Tapia, Oscar R. "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236).

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados".

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.

En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

En adición y apoyo de las consideraciones supra expuestas, como argumento de autoridad, cabe señalar que las mismas se corresponden con la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República vertida en numerosos fallos, entre los cuales puede citarse el de fecha 26 de julio de 2001, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, al dirimir un conflicto negativo de competencia, expresó lo siguiente:

“En el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que siguen los ciudadanos... en su propio nombre contra la ciudadana... el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia, ante el tribunal de la causa, en razón de que existe una competencia funcional.
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, en su carácter de Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 6 de junio de 2001, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…
El Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, ante quien se introdujo la demanda, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:
"Señala la parte actora en su libelo, que demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de la tramitación del juicio hasta su conclusión, con sentencia que pronunciara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, en fecha 19 de marzo de 2001, en el expediente 10425, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana... contra su esposo... es criterio de este Tribunal, que de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, el Tribunal de la Causa (...)" .
La Sala de Juicio XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, expresó:...
Para decidir, la sala observa:
La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual prevé:...
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras.
Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, estableció que "el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (...)".
Por su parte, esta Sala de Casación Social, decidiendo con respecto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, estableció:...
...ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación"...
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por Joel Albornoz Jaramillo, contra el Banco Italo Venezolano C.A.).
En concordancia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional, en consecuencia, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, el competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay.: "Jurisprudencia Venezolana", Tomo 178, julio de 2001, pp. 673-675).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los criterios antes expuestos, procede a decidir la presente cuestión de competencia, a cuyo efecto observa:

2. Del escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2002 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dio origen al procedimiento en que se suscitó el presente incidente, así como de las demás actuaciones que obran en autos, se evidencia que mediante ese escrito el abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, procedió a estimar sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones como abogado asistente y apoderado de la ciudadana NELLY COROMOTO SÁNCHEZ ALIZO, en el juicio de divorcio incoado en contra de ésta por el ciudadano MARIO JOSÉ CHACÓN UZCÁTEGUI, expediente N° 03365.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales en referencia, es la prevista en la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogados.

Por ello, conforme a los criterios expuestos, el procedimiento aplicable por el a quo para conocer y decidir dicha pretensión, tal y como lo decidió en la sentencia recurrida, es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de octubre del 2002 (folio 76) por la abogado YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana NELLY COROMOTO SANCHÉZ ALIZO, contra sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, JUEZA N° 01, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales seguido contra la apelante por el abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ, mediante la cual dicho Tribunal no consideró ajustada a derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por la apelante para declarar que el procedimiento que debe seguirse sea el procedimiento ordinario y, en consecuencia, acordó la continuación del proceso por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del recurso a la parte intimada.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 01926