REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2002, por la parte querellante, ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, asistida por el abogado ALEX PEREIRA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2002, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, por interdicto restitutorio sobre una franja de terreno que se identificará infra, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal propuesta, se revocó la medida de secuestro, se ordenó la restitución al querellado, oficiando lo conducente a la Depositaria Judicial Lex C.A., se condenó en las costas del juicio y al pago de los gastos de depósito a la querellante.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 265 vuelto), el Tribunal de la causa admitió en “ambos efectos” la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 13 del mismo mes y año (folio 267), le dio entrada y el curso de ley.
Por escrito del 20 de noviembre de 2002 (folios 269 y 270), la ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ DE PEREIRA, asistida por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, promovió pruebas ante esta instancia, entre ellas documentales y posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha (folio 272).
En fecha 12 de diciembre de 2002, ambas partes consignaron ante esta Alzada sendos escritos de informes (folios 273 al 277 y 280 al 288), respectivamente. En la oportunidad legal, la parte querellada formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 291 al 302).
Mediante auto del 09 de enero de 2003 (folio 304), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Por auto del 10 de febrero de 2003 (folio 307), esta Alzada, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En auto del 09 de abril de 2003 (folio 308), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 314) el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 316), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
En auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 317), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.
Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 318), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 319), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2000 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.366 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por los abogados LEONARDO MOGOLLÓN y ALEX PEREIRA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad N° 1.854.841 y del mismo domicilio, formal querella interdictal de restitución sobre una porción de terreno, “específicamente el frente de donde se encuentran las instalaciones principales de la posada y el cual constituye el Lindero (sic) Este (sic) que es su frente estando intermedia la carretera vía la Culata del lote señalando (sic) B hasta el lindero natural de piedra que delimita con el terreno que es o fue de Werner Herner Lares” (sic), que viene poseyendo en forma pacífica no interrumpida, el Fundo denominado AGUA LINDA, ubicada en la Aldea El Valle, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado El Pantano, y que es parte de la antigua Hacienda Alto Viento, sobre el cual ésta tiene construida las mejoras de una casa, cuyos linderos se indican en la querella así: “NORTE: Quebrada la Vergara; SUR: Con parte del canal del sistema de riego y una acequia que constituye un lindero natural; ESTE: Según aclaratoria autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de Julio de 1998, anotada bajo el N° 53, Tomo 56 de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaria, la cual anexo en fotocopia simple previa por presentación de su original a efectos vivendi marcada con la letra B este lindero que es su frente es el siguiente: Estando intermedia la carretera que conduce a la Culata con terreno propiedad del Sr. Werner Herner Lares y OESTE: Con parte del sistema de riego existente, terreno de la vendedora y una acequia que constituye el lindero natural dicha aclaratoria sobre el lindero ESTE se realizó por omisión del Abogado que redacto el documento donde legalizamos nuestra tenencia y posesión del lote de terreno anteriormente identificado con la letra B” (sic).
Junto con el libelo de la querella, la accionante produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble antes identificado, suscrito entre las ciudadanas LILCEN FÁTIMA DUGARTE ALARCÓN y NADIA RUIZ CONTRERAS, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha 09 de enero de 1996, anotado bajo el N° 61, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 21 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 22, segundo trimestre (folios 4 al 6).
b) Copia fotostática simple del documento de aclaratoria de la compra venta del inmueble supra mencionado, suscrito entre las ciudadanas LILCEN FÁTIMA DUGARTE ALARCÓN y NADIA RUIZ CONTRERAS, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de julio de 1998, anotado bajo el N° 63, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 7 y 8).
c) Original de inspección judicial extra-litem practicada a solicitud de la accionante por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2000, sobre el prenombrado inmueble (folios 9 al 32).
d) Copia fotostática certificada de justificativo de testigos evacuado el 17 de octubre de 2000, a instancia de la querellante por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos HÉCTOR RIVAS TREJO, JOSÉ GREGORIO PARRA ARAUJO y LEONIDAS CUEVAS RANGEL (folios 33 al 35).
e) Original de constancia emitida por la Asociación de Vecinos Alto Viento, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2000 (folio 36).
f) Copia fotostática simple de plano de construcción (folio 37).
g) Copia fotostática simple de plano topográfico (folio 38).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2000 (folio 39), el Tribunal de la causa admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y, a los fines de decretar la restitución solicitada, exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2000 (folio 40), la querellante, ciudadana NADIA RUIZ CONTRERAS, asistida por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, manifestó que no estaba dispuesta a constituir la garantía exigida, debido a que no posee la capacidad ni los medios para constituirla, y formalmente solicitó al Tribunal, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretara la medida de secuestro a que se contrae dicha disposición, por considerar que de las pruebas presentadas evidentemente se establece una presunción grave a su favor.
En atención a lo manifestado y solicitado por la querellante en dicha diligencia, el Tribunal a quo, en fecha 06 de diciembre de 2000 (folio 41 y 42), con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre "la franja del lote de terreno “B”, que constituye el lindero ESTE, dicho lote de terreno tiene dos mil Metros (sic) cuadrados (2.000mts 2)” (sic), y es parte del “FUNDO AGUA LINDA, ubicado en la Aldea El Valle, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado el Pantano y es parte de la antigua Hacienda Alto Viento", y para la práctica de dicha medida comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual remitió el despacho correspondiente.
Consta del acta inserta a los folios 5 al 8 de las actuaciones relativas a dicha comisión que, en fecha 19 de diciembre de 2000, el Tribunal comisionado practicó medida de secuestro sobre una franja de terreno del lote “B” que constituye el lindero este, de un lote de terreno propiedad de la ciudadana Ruiz Contreras Nadia de la Trinidad, “franja esta que forma parte de dos lotes de terreno denominado Fundo Agua Linda, ubicada en la aldea EL Valle, Parroquia Milla, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida” (sic), cuyos linderos se indicaron así: "Lote “A”, de (8.000 mts). Norte: Colinda con terreno de la vendedora. Sur: con la carretera que conduce a la Calera y con terreno de Pedro La Cruz y Hermes Hernández; Este: con carretera que conduce a la Culata, y Oeste con propiedades de Rafael Mendoza y lote “B” de 2.000 mts2) (sic) en el cual se encuentra una casa y está alinderado así: Norte quebrada La vergara. Sur: Con parte del canal del sistema de riego y una acequia que constituye un lindero natural. este (sic) Según aclaratoria autenticada por la Notaria Pública vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de julio de 1.998, anotado bajo el N° 53, Tomo 56 de los Libros llevados por esa Notaría. Este lindero que es su frente es el siguiente: estando intermedia la carretera que conduce a la Culata con terreno propiedad del Sr. Werner Lares y Oeste: con parte del sistema de riego existente, terreno de la vendedora y una acequia que constituye el lindero natural”. Igualmente se evidencia de dicha acta que el Tribunal ejecutor nombró como depositaria judicial del inmueble secuestrado a la empresa "DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A.", representada por la abogada MARLENE PORTILLO, presente en el acto, a quien, previa aceptación y juramentación, se le hizo entrega del inmueble para su guarda y custodia.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2001 (folio 46), la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de co-apoderada judicial del querellado, ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, consignó instrumento poder que le fuere otorgado conjuntamente con el profesional del derecho AMADIS CAÑIZALES P..
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2001 (folios 51 al 54), los abogados AMADIS CAÑIZALES P. y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de co-apoderados judiciales del querellado, ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, con fundamento en los alegatos allí expuestos, solicitaron del Tribunal se declarara sin lugar la querella.
Junto con los alegatos de la querella, el accionado produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre los ciudadanos RAMÓN ELADIO PARRA RAMÍREZ y JOSÉ ROGELIO PARRA ARAUJO, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1966, anotado bajo el Nº 10 (folios 55 al 57).
b) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre los ciudadanos DARIA VIVAS y JOSÉ ROGELIO PARRA ARAUJO, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1976, anotado bajo el Nº 13 (folios 58 al 60).
c) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre la empresa mercantil INGENIERO CONTRATISTAS C.A. y la ciudadana LILCEN DUGARTE, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 82 (folios 61 al 64).
d) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre La empresa INGENIERO CONTRATISTAS C.A. y la ciudadana LILCEN DUGARTE, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 64 (folios 65 al 69, primera pieza).
e) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES COMERCIALES C.A. y la ciudadana LILCEN FÁTIMA DUGARTE ALARCÓN, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, Los Palos Grandes, de fecha 30 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 62, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 38, primer trimestre (folios 70 al 73).
f) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre las ciudadanas LILCEN FÁTIMA DUGARTE ALARCÓN y NADIA RUIZ CONTRERAS, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha 09 de enero de 1996, anotado bajo el N° 61, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 22, segundo trimestre (folios 74 al 76).
g) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre los ciudadanos WERNER HERNER LARES y GERMÁN CHIOSONE LARES, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1978, anotado bajo el Nº 88 (folios 77 al 79).
h) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre los ciudadanos GERMÁN CHIOSONE LARES y GENARO YAFRANTE, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de marzo de 1979, anotado bajo el Nº 62 (folios 80 al 83).
i) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre los ciudadanos TIZIANA MARÍA GIOVANNA YAFRANTE CARUSO, PATRICIA CATY IAFRATE, DOMENICA CARUSO viuda de IAFRATE y HENRY LUIS PRADO RAMÍREZ, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 02 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 1°, protocolo 1°, Tomo 13, segundo trimestre (folios 84 y 85).
j) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre los ciudadanos HENRY LUIS PRADO RAMÍREZ, CECILIA BERMÚDEZ DE PRADO y JUAN FRANCISCO ARIAS, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 43, folios 285 al 290, protocolo 1°, Tomo 16, segundo trimestre (folios 86 al 87).
k) Original de oficios números 000911 y 000910, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental - Mérida, de fecha 27 de junio de 2000 (folios 89 al 92).
l) Original de oficio N° 122, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Región Mérida, de fecha 29 de enero de 1997 (folios 93 y 94).
ll) Original de oficio N° 001749, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental - Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2000 (folios 95 al 97).
m) Copia fotostática simple de los depósitos de pagos de impuestos, de fecha 04 de enero de 2001 (folios 98 y 99)
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2001 (folio 120). La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2001 (folios 190 vuelto y 191), el Tribunal, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos, al tercer día de despacho siguiente aquél en que constara en autos la última notificación pasados que fuesen diez días consecutivos.
Mediante sendos escritos ambas partes presentaron sus respectivos alegatos (folios 194 al 198 y 202 al 217).
En fecha 18 de septiembre de 2002 (folios 225 al 257, primera pieza), el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la acción de interdicto restitutorio interpuesta por la ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS. Asimismo, con fundamento en el único aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte querellante y al pago de los gastos del depósito, conforme a la parte in fine del artículo 699 eiusdem.
Por diligencia del 28 de octubre de 2002 (folio 263, primera pieza), la querellante, ciudadana NADIA RUIZ CONTRERAS, asistida por el abogado ALEX PEREIRA GÓMEZ, interpuso contra dicha decisión recurso ordinario de apelación, el cual, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 265 vuelto), fue admitido por el a quo en “ambos efectos”, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
De los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil.
En efecto, la querellante de autos, ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, expone, en resumen, en el libelo de la querella (folios 1 al 3) lo siguiente:
Que ha venido poseyendo, junto con su madre NELIDA CONTRERAS DUGARTE, desde hace más de 22 años en forma pacífica e ininterrumpida un fundo denominado AGUA LINDA, que está ubicado en la Aldea El Valle, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado El Pantano y es parte de la antigua Hacienda Alto Viento.
Que legalizaron la tenencia y posesión de dicho inmueble por compra que le hiciera a la ciudadana LILCEN FÁTIMA DUGARTE ALARCÓN, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, tomo 22 del segundo trimestre del mismo año.
Que dicha compra se realizó sobre dos lotes de terreno: A) Un lote de terreno de dieciocho mil metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: colinda con terrenos de la vendedora; Sur: Con la carretera que conduce a la Calera y con terreno de Pedro La Cruz Hermes Hernández; Este: con carretera que conduce a la Culata y Oeste: Con la propiedad de Rafael Mendoza; y B) Un terreno de dos mil metros cuadrados, en donde hay una casa y esta alinderada así: Norte: Quebrada la Vergara; Sur: Con parte del canal del sistema de riego y una acequia que constituye un lindero natural; Este: según aclaratoria autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de julio de 1998, anotada bajo en N° 53, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este lindero que es su frente es el siguiente: Estando intermedia la carretera que conduce a la Culata con terreno propiedad del Sr. Werner Herner Lares y Oeste: con parte del sistema de riego existente, terreno de la vendedora y una acequia que constituye el lindero natural.
Expresa igualmente que, en el lote identificado como “B”, realizó mejoras y bienhechurias con dinero de su propio peculio y financiado por el Banco Industrial de Venezuela, en el cual se ejecutan obras conformadas por edificaciones y movimientos de tierra para el desarrollo de un proyecto turístico denominado Alto Viento, el cual goza de las respectivas permisologías.
Que se empezó las labores de preparación de terreno destinado a estacionamiento en dicho proyecto y el cual está localizado en una franja que constituye el lindero Este, que es objeto de la presente pretensión.
Que el lote de terreno identificado con la letra “B”, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 13 de octubre de 1986 N° 3922 extraordinario, lo califica en el artículo 8, como zona acta para ejecutar varias actividades, en donde se encuentra especificada la actividad turística, y así se ha dado a conocer su fin, y no destinado a la actividad agrícola pecuaria.
Asimismo alega que, hace aproximadamente tres meses fue despojada de una porción de tierra que constituye el lindero este que es su frente, estando intermedia la carretera vía La Culata del lote de terreno señalado “B” hasta el lindero natural de piedra que delimita con el terreno que es o fue de Werner Herner Lares, por el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, quien mediante la violencia y arbitrariedad lo ocupó utilizando tractores para hacer movimientos de tierra destruyendo el lindero natural de piedra y realizando la construcción de un muro de piedra y sus respectivo portón en todo lo largo de la franja inmediata a la carretera que conduce a la Culata, impidiéndole dicho despojador realizar los trabajos necesarios en la franja de terreno de su propiedad destinado en el proyecto turístico al estacionamiento de la posada en construcción, según consta de una inspección judicial realizada.
Alega que, en varias oportunidades le ha solicitado al ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS que cese en su arbitrariedad con fundamento en su documento de propiedad y en el plano topográfico en donde se evidencia la existencia del lindero natural de piedra que delimita su propiedad con la del terreno que es o fue de Werner Herner Lares.
Que en vista de la aptitud del ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS acudió al Ministerio del Ambiente, Guardia Nacional y Asociación de Vecinos en la cual personas nativas del lugar corroboraron los hechos antes mencionados sin lograr solucionar el problema y le recomendaron acudir a la vía judicial.
Que por las consideraciones expuestas, acude para demandar por el procedimiento interdictal, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en sentencia definitiva, a la restitución de la posesión alegada.
Estimó la querella en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).
LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 08 de marzo de 2001, que obra agregado a los folios 51 al 54, los abogados AMADIS CAÑIZALES P. y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, luego de hacer un resumen de lo expuesto por la querellante en su libelo, procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones allí expresadas, formularon contra la querella los alegatos que, en resumen, se indican a continuación:
PRIMERO: Que su representado esta en posesión legítima de un lote de terreno ubicado en El Valle, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de mayo de 2000, bajo el N° 43, folios 285 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre. Que el lote de terreno consta de una superficie de diez mil metros cuadrados con linderos precisos, determinados y encerrado por la carretera o vía principal que conduce de la ciudad de Mérida a La Culata, separado originalmente con cerca de alambre y actualmente por un cercado de piedra.
Que el indicado lote de terreno esta destinado a la agricultura, tal como lo hicieron sus antiguos propietarios, que su poderdante quien ejerce la legítima posesión, lo ha cultivado con siembras de papa y cilantro, para cuyas faenas lo ha “desyerbado y arado constante y permanentemente, a la luz de toda la comunidad, sin que nadie lo haya despojado de su posesión” (sic).
Alegan seguidamente que, por ser un terreno ubicado dentro de la Zona Protectora de la Subcuenca del Río Mucujun, para realizar actividades agrícolas, es necesario solicitar la permisología correspondiente ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como siempre lo han solicitado tanto su representado como los antiguos propietarios.
Asimismo alegan que, resulta inconcebible e imposible que existiendo una carretera o vía principal de por medio, como así consta en el tracto sucesivo de los documentos públicos que contienen los anteriores títulos, incluyendo los de su poderdante, inherentes a la propiedad y posesión de ese terreno, que los colindantes y concretamente la querellante NADIA RUIZ, pretenda insinuar y atribuirse posesión de algo que nunca ha tenido, ni poseído, pues, los linderos están determinados por signos naturales, como carretera y quebrada, “que son difíciles de trasponer”.
Expresan igualmente que, se puede observar y comprobar el tracto sucesivo de los títulos de adquisición del lote de terreno de la querellante, y de ellos, el lindero finaliza a orillas de la carretera que conduce de Mérida a La Culata, cuyos documentos detallan.
Exponen que, el lindero del lote de terreno propiedad de su mandante, finaliza también en la carretera antes mencionada y está completamente cercado a orillas y a la margen derecha de dicha carretera, subiendo desde la ciudad de Mérida hacia La Culata.
Seguidamente concluyen manifestando que no hay posibilidad que su representado, haya traspasado dicha carretera, que es una vía principal de gran circulación construida hace más de cuarenta años, para internarse y posesionarse de ninguna franja de terreno de la querellante, citando y consignando al efecto los títulos de propiedad que evidencian el tracto sucesivo de los propiedad de su mandante, en los cuales fundamentan su posesión legítima.
Exponen seguidamente, con base en los documentos allí citados, que se demuestra que el lote de terreno que posee su representado, en todos ellos aparece el lindero próximo y, a distancia de los terrenos de la querellante, es la carretera o vía principal (antes camino de Palmarito) que conduce a La Culata, está debidamente encerrado por una cerca de piedra.
Asimismo exponen que, el presente caso se trata de un juicio interdictal, donde deben probarse los hechos que acreditan la posesión, por ello traen a colación y como elementos probatorios tales documentos por las razones siguientes:
a) La querellante fundamenta su derecho a poseer en el documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 22.
b) Que los documentos según la doctrina de nuestro máximo Tribunal, contribuyen a colorear la posesión.
c) Que el Tribunal de la causa al decretar la medida de secuestro preventivo se fundamenta en los documentos acompañados por la querellante.
SEGUNDO: Que nunca, ni antes ni ahora, ni los antiguos propietarios y poseedores del lote de terreno que es propiedad y está poseyendo su representado, han despojado de la posesión a la querellante NADIA RUIZ CONTRERAS de esa supuesta e imaginaria franja de terreno de la cual dice ser propietaria y poseedora.
Que pretende la querellante con esa acción temeraria posesionarse de una porción de terreno de la cual es propietario y legítimo poseedor su representado, para así construir un estacionamiento para vehículos en terreno de su mandante, debido a que ella no es propietaria ni poseedora de esa superficie de terreno dentro de la propiedad para poder así proporcionarle un estacionamiento a la posada turística que está construyendo.
TERCERO: Que su representado nunca ha despojado de la posesión a ninguna persona y los trabajos relativos a un cercado de piedra y portón construido por su mandante, los ha ejecutado sobre el lote de terreno exclusivo de su propiedad y posesión y consiste en que sustituyó la antigua cerca de alambre ubicada a la orilla de la carretera Vía La Culata por una cerca de piedra y construyó un portón para ampliar el acceso a su terreno antes descrito. Para ello su mandante, solicitó el permiso correspondiente al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, siendo aprobado por el mencionado organismo en fecha 27 de junio de 2000, que consigna y promueve marcado con la letra “D”.
CUARTO: Alegan que la querellante se vale de hechos falsos y falsas afirmaciones, entre ellas, cuando asevera que posee el inmueble desde hace más de veintidós años, por lo siguiente:
a) Que si bien es verdad que el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del interdicto de restitución, ampara cualquiera que sea la posesión, es oportuno señalar que del contenido de los documentos que acompaña la querellante para colorear la posesión datan del año 1996.
b) Que la querellante NADIA RUIZ CONTRERAS, nació en fecha 17 de diciembre de 1977, mal puede tener una posesión de más de 22 años, cuando a la presente fecha tiene 23 años de edad.
QUINTO: Seguidamente exponen que, la querellante manifiesta infundadamente en su querella que “…comenzó con los trabajos de preparación del terreno destinado para estacionamiento en dicho proyecto y el cual está localizado en una franja que constituye el Lindero Este y que es objeto de la presente demanda” (sic).
Que la querellante no señala ni determina en forma concreta y precisa cuales son o en que consisten los trabajos que ella dice haber hecho para la construcción de un estacionamiento en el terreno supuestamente despojado.
Que ante esa imprecisa e infundada afirmación, manifiestan que la referida querellante no ha hecho ni está haciendo ningún tipo de trabajo en parte de los terrenos de la propiedad y posesión de su mandante de la cual ella dice haber sido despojada.
Que la querellante por carecer de un área de terreno suficiente para la construcción de un estacionamiento pretende con esta demanda despojar a su mandante de parte de terreno o franja como ella dice, para hacer y proporcionarle así un estacionamiento a su posada turística que está construyendo.
Que por tales razones solicitan se declare sin lugar la acción interdictal.
III
INFORMES EN ESTA SUPERIORIDAD
INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado oportunamente ante esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2002, que obra agregado a los folios 280 al 288 la querellante, ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, asistida por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, presentó sus informes que, en resumen, se indican a continuación:
En sus particulares primero al tercero de su escrito de informes hizo un resumen de lo desarrollado en la primera instancia.
En el particular cuarto, alega que promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, pero en la sentencia definitiva el Juzgado de la causa, declaró que la promovente no tenía cualidad de representación, motivo por el cual considera que hubo una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su particular quinto hace un recuento de las probanzas promovidas por la parte querellada. Y seguidamente de conformidad con los artículos 243, ordinales 3°, 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida al considerar que la pretensión planteada por ella era de (sic) “restitución y no de despojo como lo califico el Tribunal A Quo”. Que por otro lado le concedió al querellado la posesión ilegal, al considerar que las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, se establece que la posesión se considera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca a la vista de todos, “y por más de un año podrá alegar un Derecho y solicita se mantenga en posesión de la misma, hechos estos que no se le pueden acreditar a el Querellado, por cuanto este no tenia ni siquiera cinco Meses ya que este adquirió en mayo de 2.000 y fue demandado en Octubre de 2.000, momento este cuando comenzó a realizar los trabajos de demolición del Lindero Natural de piedras”.
Finalmente, solicita se declare nula la sentencia por los vicios ya mencionados, por no haberse valorado la prueba testifical promovida por ella “y/o declare con lugar la querella interdictal por restitución interpuesta en contra del Ciudadano Juan Francisco Arias, por no haber demostrado en autos estar en posesión Legítima y por estar demostrado en autos mi posesión legitima así como el Corpus de la franja de terreno de la cual fui despojada y que pertenece al lindero Este que hoy es su frente, Estando intermedio la carretera que conduce para la Culata con terrenos que fueron propiedad de Werner Herner Lares, hoy propiedad de el Querellado y que pertenece esta franja al lote de (2000 mts2) que adquirió por compra a Lilcen Fátima Dugarte el cual riela a los autos”.
INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2002, que obra agregado a los folios 273 al 277, los abogados AMADIS CAÑIZALES P. y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, de conformidad con lo allí expuestos solicitaron se declarara sin lugar la apelación.
IV
PUNTOS PREVIOS
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte querellante, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la querellante, ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ DE PEREIRA, asistida por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2002 (folios 280 al 288), con fundamento en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Alzada decretara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por haber cambiado la calificación de la acción propuesta por ella de “restitución”, y no de “despojo” como la calificó el Tribunal a quo.
En la parte pertinente del escrito contentivo de dicha solicitud de nulidad, que obra agregado a los folios 286 y 287 del presente expediente, la querellante fundó fáctica y jurídicamente tal pedimento, en las razones y alegatos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“(omissis) El Tribunal A Quo (sic) en sentencia de fecha 18 de Septiembre (sic) de 2.002 (sic), declaro (sic) sin lugar la querella interdictal Restitutoria (sic) por mi intentada y en la cual y sin ningún fundamento Jurídico (sic) cambio los términos en que se planteo (sic) la controversia, tal y como lo establece el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinales (sic) Tercero (sic) y Quinto (sic) que rezan: “……….3°) Una Síntesis (sic) clara, precisa y lacónica de los términos que ha quedad planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos……… 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las expresiones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia……” ya que como lo establece el mencionado Artículo (sic) con sus respectivos ordinales la pretensión planteada por mi en mi escrito era de restitución y no un despojo como lo califico (sic) el Tribunal A Quo (sic), en su decisión.
Por un lado por el otro le concedió en la referida decisión una posesión a el querellado Juan Francisco Arias, ilegal de por sí ya que según las normas establecidas por nuestro ordenamiento Jurídico Sustantivo (sic) se establece en que la posesión se considerará Legitima (sic), continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y a la vista de todos y por mas de un año podrá alegar un Derecho y solicitar se mantenga en posesión de la misma, hechos estos que no se le puede acreditar a el Querellado (sic), por cuanto este no tenía ni siquiera cinco Meses (sic) ya que este adquirió en mayo de 2.000 (sic) y fue demandado en Octubre (sic) de 2.000 (sic), momento este cuando comenzó a realizar los Trabajos (sic) de demolición del Lindero (sic) Natural (sic) de piedras.
(omissis)
Razones estas por las cuales solicito Honorable (sic) Juez de Alzada de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 243, Ordinales (sic) 3 y 5, del Código de Procedimiento Civil en conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 244 Ejusdem (sic), solicito se declare nula la sentencia por los vicios ya mencionados, igualmente por no haberse valorado la prueba testifical que fue admitida y evacuada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 508 ejusdem lo cual crea un estado de indefensión y/o declare con lugar la querella interdictal por restitución interpuesta en contra del Ciudadano (sic) Juan Francisco Arias, por no haber demostrado en autos estar en posesión Legitima (sic) y por estar demostrado en autos mi posesión legitima así como el Corpus (sic) de la franja de terreno de la cual fue despojada y que pertenece al linero (sic) Este que hoy es su frente, Estando (sic) por intermedio la carretera que conduce a la Culata con terrenos que fueron propiedad de Werner Herner Lares, hoy propiedad de el Querellado (sic) y que pertenece esta franja al lote de (2000 mts2) que adquirí por compra a Lilcen Fátima Dugarte el cual riela a los autos” (sic) (folios 286 y 287).
Considera el juzgador que, en virtud de los principios de la exhaustividad y congruencia de la sentencia, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinales 3° y 5º, eiusdem, el indicado alegato de cambio de calificación de la acción formulada por la parte querellante, “querella interdictal Restitutoria”, y en la sentencia apelada se indicó “QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO”, además del alegato formulado por la querellante que, se le concedió la posesión al querellado, lo cual considera que es “ilegal de por sí ya que según las normas establecidas por nuestro ordenamiento Jurídico Sustantivo (sic) se establece en que la posesión se considerará Legitima (sic), continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y a la vista de todos y por mas de un año podrá alegar un Derecho y solicitar se mantenga en posesión de la misma, hechos estos que no se le puede acreditar a el Querellado (sic), por cuanto este no tenía ni siquiera cinco Meses (sic)”, la cual fue objeto de consideración y decisión expresa, positiva y precisa, por formar parte del thema decidendum de ese proceso.
En efecto, tal como lo ha establecido reiterada y pacíficamente nuestra jurisprudencia de casación, el sentenciador incurre en el vicio de incongruencia del fallo no sólo cuando deja de considerar y emitir pronunciamientos sobre las pretensiones, excepciones y defensas formuladas por el actor y el demandado en la demanda y la contestación, sino también cuando omite resolver sobre aquellos alegatos formulados en sus informes por las partes que sean determinantes en la suerte del proceso, tales como los relativos a reposición de la causa, confesión ficta y otros semejantes. Así, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr Franklin Arrieche G., en el juicio de Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A., en el expediente Nº 99-941, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:
"(omissis) Ahora bien, según jurisprudencia que sin solución de continuidad ha emanado de esta Sala de Casación Civil, la obligación de los sentenciadores de mérito en orden a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, queda condicionada a la específica circunstancia de que configuren peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como confesión ficta, reposición de la causa, etc.
En este específico orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en múltiples fallos, sobre el punto in commento, textualmente ha declarado;
"Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
"Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser realizado por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales o agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.
(omissis...)
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso". (Sentencia del 4-6-96, Ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Arselio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unidos S.A.)".
(Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 7, Julio 2000, Tomo II, páginas 642-643).
En consecuencia, por encontrarse incluido el alegato de nulidad sub-examine dentro del thema decidendum de la presente sentencia de Alzada, ello debido al efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la querellante, procede seguidamente el Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mismo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
Observa el juzgador que en el escrito de informes presentado ante este Tribunal, cuya parte pertinente se transcribió anteriormente, la querellante llama la atención del juzgador en el sentido de que, en el escrito contentivo de sus informes, el Juzgado a quo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por ella intentada y, sin ningún fundamento jurídico cambio los términos en que se planteó la controversia, tal y como lo establece el artículo 243, ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión por ella planteada en su escrito querellal era de restitución y no un despojo como lo calificó “el Tribunal A Quo” (sic), en su decisión.
Que además se le concedió en la referida decisión una posesión al querellado, ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, la cual considera ilegal, alegando que las normas establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, se establece que la posesión se considerará legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y, a la vista de todos y por mas de un año se podrá alegar un derecho y solicitar se mantenga en posesión de la misma, hechos estos que considera “no se le puede acreditar a el Querellado (sic), por cuanto este no tenía ni siquiera cinco Meses (sic) ya que este adquirió en mayo de 2.000 (sic) y fue demandado en Octubre (sic) de 2.000 (sic), momento este cuando comenzó a realizar los Trabajos (sic) de demolición del Lindero (sic) Natural (sic) de piedras”.
Ahora bien, observa el juzgador que la querellante en modo alguno alega el incumplimiento de los indicados requisitos, sino que el Tribunal a quo, al dictar sentencia definitiva, incurrió en el cambio de “los términos en que se planteo (sic) la controversia”, formulada por ella la cual era de restitución y no de despojo, además de que se ordenó la restitución de la posesión al querellado de autos. Por ello, considera este Tribunal que los hechos alegados por la querellante como fundamento de su alegato de nulidad no se subsumen en ninguno de los supuestos legales que determinan la procedencia de dicha figura procesal, motivo por el cual el mismo debe desecharse de plano.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, de ser cierto el hecho alegado por la querellante, ello constituiría en todo caso un simple error material de referencia, un lapsus calami en que habría incurrido el Tribunal de la causa al dictar la sentencia de mérito, sin transcendencia procesal alguna, pues de los autos se evidencia indubitablemente que la acción propuesta por la ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, es la interdictal de restitución por despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil. En fin, considera el juzgador que lo alegado por la querellante no es más que una "sutileza" o "punto de mera forma", de los cuales los jueces en sus decisiones debemos prescindir, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, in fine.
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente, por infundado, el alegato de nulidad de la sentencia que se dejó examinado, y así decide.
2. Como segundo punto previo deducido en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2002, presentado ante esta Superioridad, que obra agregado a los folios 280 al 288 del presente expediente, la querellante, ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ DE PEREIRA, asistida por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, solicitó la reposición de la presente causa, alegando, en resumen, por no haberse valorado la prueba testifical que fue admitida y evacuada en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (sic) “lo cual crea un estado de indefensión y/o declare con lugar la querella interdictal por restitución interpuesta”.
Con relación a la denuncia que se examina, la parte querellante alega en el particular cuarto de su escrito de informes, que en la oportunidad legal promovió las pruebas allí indicadas, las cuales no fueron tachadas o impugnadas por la parte querellada, que posteriormente el Tribunal de la causa, las admitió procediendo a su evacuación, pero en la decisión recurrida, el a quo expresó que las mismas no se tienen como realizadas, contradiciéndose con el auto de admisión de pruebas, (sic) “alegando que la promovente no tenía cualidad de representación”.
Ahora bien, se observa que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2001, la ciudadana NELIDA CONTRERAS DUGARTE, en su carácter de mandataria de la querellante, ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS DE PEREIRA, asistida por el abogado ALEX PEREIRA GÓMEZ, promovió las pruebas allí indicadas (folios 116 al 118).
Posteriormente, por auto de fecha 19 de marzo de 2001 (folio 120), el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, en los términos siguientes: (sic) “las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”. En cuanto a la prueba tercero testificales, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos allí indicados, para que ratificaran sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 17 de octubre de 2000.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001 (folio 122), la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, solicitó que para la amplitud y mayor convicción de la práctica de la prueba de inspección judicial “se tenga presente el Plano Topográfico, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 410, folio 573, Cuarto Trimestre del año 1.978 del Cuaderno de Comprobante, donde aparecen diáfanamente los linderos del lote de terreno adquirido” (sic).
En fecha 29 de marzo de 2001, oportunidad fijada para oír declaración al ciudadano EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, la ante mencionada co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, procedió a impugnar la representación de la querellante en la persona de la ciudadana NELIDA CONTRERAS por cuanto la misma no puede fungir como apoderada ni ejercer poderes en juicio porque no es abogado, ni siquiera puede hacerlo asistida por abogado.
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (folios 225 al 257), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la ciudadana NELIDA CONTRERAS DUGARTE, quien actuando en nombre y representación de la querellante, ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS declaró que se tiene como no realizada, con la siguiente motivación que se transcribe a continuación:
“De la lectura del escrito contentivo de la querella interdictal de despojo interpuesta, se evidencia que ésta fue ejercida por la ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, ya identificada, quien actúa por los Abogados Leonardo Mogollón y Alex Pereira.
Por el contrario, la diligencia y el escrito de promoción de pruebas (folios 115 al 118) fue presentado por la ciudadana NELIDA CONTRERAS DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N| 614.764, quien dice actuar en nombre y representación de su hija NADIA RUIZ CONTRERAS, y pretende actuar asistida del abogado Alex Pereira, según poder que corre anexo a los folios 9 y 10 del cuaderno de secuestro, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha catorce de abril del 2.000, anotado bajo el N° 55, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, antes de proceder al examen y valoración de los medios probatorios promovidos por la parte querellante, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, que este Tribunal comparte en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, QUE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN EN JUICIO POR OTRA PERSONA ES EXCLUSIVA DE LOS ABOGADOS, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamiento dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico jurídica posibles. Al respecto los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen respectivamente lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
“…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrara abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1994, (citada en Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 160, diciembre 1999, Pág. 433), dijo lo siguiente:
“En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Leonte Borreho Silva y otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución (sic), sino que el artículo 166 el Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.”
El anterior criterio de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal comparte, fue sostenido también en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de julio de 2.000 (Ramírez & Garay, Tomo 167, julio de 2000, págs. 462 al 464), en la cual la Sala se pronunció así:
“…conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta ley especial, además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal, forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.”
En el caso bajo análisis, revisado el texto del poder que corre en autos a los folios 9 y 10 del cuaderno de secuestro, se observa que la accionante NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS otorgó poder a la ciudadana NELIDA CONTRERAS DUGARTE (quien, según se evidencia de su identificación hecha en el texto del poder, no es Abogado sino comerciante) para que lo representara ante las “autoridades judiciales o extrajudiciales, ante cualquier persona natural o jurídica, tribunales civiles o penas……… demandar, contestar demandar, oponer y contestar excepciones, reconvenir, ejercer recurso ordinario o extraordinario, conciliar,……. Promover y evacuar pruebas….”.
Con base a dicho poder, la referida ciudadana NELIDA CONTRERAS DUGARTE, quien no es parte en el presente procedimiento ni actúa en defensa de sus derechos e intereses, promovió pruebas en el procedimiento interdictal, acto que por disposición del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 ejusdem le corresponde a “LA PARTE” y aún cuando se hizo asistir del Abogado Alex Pereira, no puede reputar como válido y procesalmente formulado el acto de promoción de prueba, pues la ciudadana NELIDA CONTRERAS DUGARTE carece de la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la accionante NADIA RUIZ CONTRERAS.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para que este Tribunal considere que la actuación cumplida por la ciudadana NELIDA CONTRERAS DUGARTE, en contravención de lo dispuesto en las disposiciones anteriormente citadas, SE TIENE COMO NO REALIZADA. Y ASÍ SE DECIDE” (folios 237 al 240, primera pieza).
A los folios 9 y 10 del cuaderno de secuestro, y 127 al 129 del presente expediente, obran agregadas copias fotostáticas simple y certificada del instrumento poder general de administración conferido por la querellante de autos, ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS a la ciudadana NELIDA CONTRERAS DUGARTE, por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nº 55, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, para que la represente, defienda y sostenga sus derechos por ante cualquiera persona natural o jurídica, tribunales civiles o penales. Asimismo, entre otras facultades, se le confiere la de promover y evacuar toda clase de pruebas. En dicho mandato se facultó especialmente a la mandataria para que se encargara de "disponer y asumir la dirección con todas las facultades que poseo de las acciones que me corresponden en la compañía “LAS AGUAS LINDAS DEL ALTO VIENTO C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1.999, bajo el N° 29, Tomo A-27" (sic).
Ahora bien, en virtud de que, de conformidad con los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como por la doctrina y jurisprudencia, las partes solamente pueden gestionar en juicio por sí mismas o por intermedio de apoderados, por lo que es evidente que las actuaciones realizadas por la ciudadana NELIDA CONTRERAS DUGARTE --quien no es abogada-- aunque asistida de un profesional del derecho, en su carácter de apoderada judicial de la querellante de autos, ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, se tienen como no realizadas y, por ende, se reputan como no válidas, por carecer de capacidad de postulación para actuar en juicio por aquella, como acertadamente fuese declarado por el a quo con la motivación antes trascrita, la cual comparte plenamente este juzgador.
En virtud de las consideraciones expuestas, se niega por improcedente, el alegato de reposición de la causa que se dejó examinado, y así decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido los puntos anteriores, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto observa:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de restitución por despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, el sentenciador considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:
1°) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y
2°) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.
3) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.
La falta de comprobación de uno de cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.
De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.
Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone al sentenciador analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal procede a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
1. Junto con el escrito contentivo de la querella se acompañó copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha 09 de enero de 1996, anotado bajo el N° 61, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 22, segundo trimestre, (folios 4 al 6), mediante el cual, la ciudadana LILCEN FÁTIMA DUGARTE ALARCÓN, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), dio en venta a la querellante de autos NADIA RUIZ CONTRERAS, el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida en esta causa.
Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por el querellado durante el lapso probatorio ni en el término legal para la presentación de alegatos, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En consecuencia, el Tribunal valora dicho documento para dar por comprobado el negocio jurídico a que el mismo se contrae. Así se establece.
2. Asimismo se acompañó copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha 13 de julio de 1998, anotado bajo el N° 63, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 7 y 8), mediante el cual, la ciudadana LILCEN FÁTIMA DUGARTE ALARCÓN, hizo la siguiente aclaratoria (sic) debiendo haber quedado establecido lo siguiente “ESTE QUE ES SU FRENTE ESTANDO INTERMEDIA LA CARRETERA QUE CONDUCE A LA CULATA, CON TERRENOS PROPIEDAD DEL SEÑOR WERNER HENER LARES”, sobre la venta efectuada a la querellante de autos NADIA RUIZ CONTRERAS, que es el mismo inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida en esta causa.
Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por el querellado durante el lapso probatorio ni en término legal para la presentación de alegatos, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia, el Tribunal valora dicho documento para dar por comprobada la aclaratoria a que el mismo se contrae. Así se establece.
3. A los folios 9 al 32, obran agregados recaudos producidos con el libelo de la querella, relativos a inspección ocular extra-litem, practicada a instancia de la querellante, en el sitio denominado “el Pantano”, Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2000. En el acta contentiva de dicha inspección ocular se expresa:
"(omissis) Se designó como fotógrafo a la ciudadana Alicia Obdulia Quintero, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, para que tomara las exposiciones fotográficas que les fuesen solicitadas por la interesada. Seguidamente el Tribunal pasó a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero el Tribunal hace constar que efectivamente se encuentran presentes obreros laborando en la obra en el cual se encuentra constituido el Tribunal. En relación al particular ,Segundo el práctico designado hace constar: Que existe un muro natural el cual está siendo destruído (sic), y que dicho lindero natural empieza desde la quebrada La Vergara, hasta la entrada a la Calera; En relación al particular Tercero: El Tribunal hace constar con la ayuda del práctico designado que: Efectivamente se observa que existe rompimiento del muro y escombros de piedras. En relación al particular Cuarto el Tribunal concede el derecho de palabra a la solicitante quién debidamente asistida de Abogado expuso: Pido se deje constancia que si los escombros de piedra señalados en el punto anterior se encuentran a la orilla del muro natural de piedra que se extiende desde la Quebrada La Vergara, hasta la entrada a la Calera. La (sic) El Tribunal concede el derecho de palabra al práctico designado concedidole que le fue expuso: Que las piedras que están adyacentes al mismo pertenecen al muro y también se observan las ruinas del muro donde se evidencia que fue destruido en una extensión de 62 metros aproximadamente. Es todo. En este estado la solicitante expone: Pido al Tribunal se deje constancia si existe actualmente un muro de piedra con una entrada en construcción (…) apostado entre la carretera que conduce a la Culata y el muro natural de piedra que actualmente se encuentra destruido. En este estado con el auxilio del practico designado se deja constancia que el muro actualmente se encuentra en construcción al (lado) orilla de la carretera a la Culata y anterior al muro natural de piedra antes mencionado. (omissis)" (folio 12).
Conforme al artículo 1.428 del Código Civil, la inspección ocular tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.".
El Tribunal valora dicha inspección ocular con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, para dar por demostrados los hechos a que los mismos se contrae, y así se establece.
4. A los folios 33 al 35, obra copia fotostática certificada de justificativo de testigos evacuado el 17 de octubre de 2000, a instancia de la querellante, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, contentivo de las preguntas y declaraciones de los ciudadanos HÉCTOR RIVAS TREJO, JOSÉ GREGORIO PARRA ARAUJO y LEONIDAS CUEVAS RANGEL.
Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntar. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el juzgador no procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos HÉCTOR RIVAS TREJO, JOSÉ ROGELIO PARRA ARAUJO y LEONIDAS CUEVAS RANGEL, puesto que los mismos para su ratificación fueron promovidos en la oportunidad legal por la ciudadana NELIDA CONTRERAS DE ARAQUE, actuando en nombre y representación de su legítima hija NADIA RUIZ CONTRERAS, asistida por el abogado ALEX PEREIRA GÓMEZ, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2001 (folios 116 al 118), actuación que fue declarada como no realizadas y, por ende, se reputó como no válidas, al decidirse el segundo punto previo en esta sentencia y así se declara.
5. Al folio 36 del presente expediente obra agregada original de la constancia emitida por la Asociación de Vecinos Alto Viento, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2000, cuyo texto es el siguiente:
"La presente Asociación de Vecinos, en representación de la comunidad, por la mayoría de firma de dicha comunidad hacemos constar que la Empresa Turística “Aguas Linda de Alto Viento C.A., funciona en terrenos propios de la misma, por su dueña la Sra. Nadia Ruiz Contreras, titular de la cédula de identidad N° 14.107.366, situada en la vía principal del Valle vía La Culata, quebrada la Vergara, donde se encuentra en construcción una posada turística”.
El Tribunal desestima, por ilegal, la constancia antes transcrita, en virtud de que la misma carece de mérito probatorio alguno como prueba instrumental, puesto que contiene propiamente una declaración testimonial del Coordinador de la Asociación de Vecinos Alto Viento, quien no fue promovido como testigo en la presente causa, y así se establece.
6. A los folios 37 y 38 del presente expediente obra agregada copia fotostática simple de plano de construcción y plano topográfico correspondiente a la estructura y terreno allí indicado.
Este Tribunal no aprecia dichos documentos, en virtud de que se trata de fotostatos de instrumentos privados, a los cuales nuestra legislación no le atribuye mérito probatorio alguno, y así se decide.
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2001, que obra agregado a los folios 116 al 118, la ciudadana NELIDA CONTRERAS DE ARAQUE, actuando en nombre y representación de su legítima hija NADIA RUIZ CONTRERAS, asistida por el abogado ALEX PEREIRA GÓMEZ, promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el a quo mediante auto de esa misma fecha --19 de marzo de 2001-- (folio 120):
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los documentos consignados en autos.
SEGUNDA: DOCUMENTALES:
a) Valor y mérito de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2000 (folios 9 al 32, primera pieza).
b) Valor y mérito jurídico de la constancia de la Asociación de Vecinos de Alto Viento, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2000, que produjo en original y obra agregada al folio 36, primera pieza.
c) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática certificada por la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de mayo de 2001, consignada por la parte querellada, que obra agregada a los folios 104 al 110, primera pieza, específicamente en lo que respecta al lindero este que hoy es su frente, en donde se ratifica lo alegado por la querellante “que estando de intermedio la carretera que conduce a la culata con terrenos del señor Werner Herner Lares”.
TERCERO: La ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, que obra a los folios 33 al 35.
Como se decidió anteriormente en la presente sentencia, este juzgador no procede a analizar y valorar las pruebas antes mencionadas por haber sido promovidas en la oportunidad legal por la ciudadana NELIDA CONTRERAS DE ARAQUE, actuando en nombre y representación de su legítima hija NADIA RUIZ CONTRERAS, asistida por el abogado ALEX PEREIRA GÓMEZ, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2001 (folios 116 al 118), actuación que fue declarada como no realizadas y, por ende, se reputó como no válidas y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2001 (folios 102 y 103), los abogados AMADIS CAÑIZALES P. y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en representación del querellado de autos, oportunamente promovieron las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito de los documentos consignados en los autos.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los documentos del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos los documentos procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
SEGUNDA: DOCUMENTALES:
a) Promueven y consignan copia certificada al igual que el documento relacionado con el mismo registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de diciembre de 1978, el plano topográfico, agregado al cuaderno de comprobante de la mencionada oficina, anotado bajo el N° 410, folio 573, cuarto trimestre del año 1978, (sic) “en cuyo Plano consta y aparece debidamente determinado con sus linderos, el lote de terreno adquirido por los anteriores propietarios a la aquí querellante, que constituye el tracto sucesivo de la propiedad de ésta”. Que el mencionado lote de terreno aparece perfectamente delimitado en línea negra y en el se observa que el lindero de dicho lote llega y finaliza justamente a orillas de la carretera que conduce a La Culata, como así también consta de los documentos cuyas copias han consignado en los autos.
Considera este Tribunal que el documento público, producido mediante la copia certificada en referencia, no aporta prueba alguna en orden a la determinación de la posesión ejercida sobre el mismo por el querellado sobre el terreno cuya propiedad y posesión se atribuye, como tampoco demuestran el hecho posesorio invocado por la querellante sobre la franja de terreno cuya posesión se discute en el presente juicio. En consecuencia, no se aprecia a tales efectos, y así se decide.
TERCERA: Testimoniales de los ciudadanos EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, CARLOS ALBERTO HEDER PARIS, FLOR DE MARÍA PORTILLA DE HERNÁNDEZ, ARTURO AVENDAÑO PLAZA, PEDRO DEL CARMEN LACRUZ y JOSÉ DEL CARMEN MENDOZA HERNÁNDEZ.
Consta de los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, se comisionó para su evacuación al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual no rindieron sus correspondientes declaraciones, los ciudadanos ARTURO AVENDAÑO PLAZA, PEDRO DEL CARMEN LACRUZ y JOSÉ DEL CARMEN MENDOZA HERNÁNDEZ, tal como consta de la diligencia suscrita por la abogada YELITZA ALARCÓN Z., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, renunciando a dicha prueba testimonial de los mencionados ciudadanos.
Consta de las correspondientes actas insertas a los folios 156 al 157 y 162 al 163, que el testigo EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, previa juramentación, rindió su testimonial en fechas 29 de marzo y 04 de abril de 2001, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
"PRIMERA PREGUNTA.- (sic) Diga el testigo, si conoce el lote de terreno ubicado en la aldea El Valle Municipio Libertador de este Estado Mérida, a la margen derecha de la vía que conduce de Mérida a la Culata y al lado de la quebrada LA VERGARA, y si igualmente conoce a su actual propietario JUAN FRANCISCO ARIAS. (sic) Contestó: Sí los conosco (sic) tanto al terreno como al actual propietario el señor Arias. OTRA. (sic) Diga el testigo, si sabe y le consta y porque le consta que el mencionado lote de terreno que esta debidamente cercado y alinderado en su frente por la carretera que conduce de Mérida a la Culata, siempre ha sido poseído por JUAN FRANCISCO ARIAS y sus antiguos propietarios. (sic) Contestó: Sí lo se y me consta debido a que yo soy uno de los propietarios de la finca BUENOS AIRES que limita con dicho terreno separados por la quebrada La Vergara además de eso vivo en la finca BUENOS AIRES desde hace veinticuatro años finca que ha sido de miembros de mi familia desde principio del siglo pasado. OTRA. (sic) Diga el testigo si es verdad y le consta y porque le consta que en los potreros de dicho terreno siempre ha pastado ganado resguardado por sus cercas de alambre y piedra y donde también existen cultivos de papas. (sic) Contestó: si lo se y me consta debido a que como manifesté antes vivo actualmente en la finca Buenos Aires y siempre he observado al pasar por la carretera que va de Mérida a la Culata que dicho terreno siempre ha estado debidamente cercado y que siempre ha pastado en el mismo reces y que además actualmente existe un cultivo de papas en parte de dicho terreno. OTRA. (sic) Diga el testigo si sabe y le consta y porque le consta que JUAN FRANCISCO ARIAS sustituyó la cerca de alambre que antes existía por el lindero del frente a orillas de la carretera que conduce de Mérida a la Culata, por una cerca de piedra y alambre de ciclón. (sic). Contestó: si lo se y me consta porque como ya manifesté antes yo vivo en la finca BUENOS AIRES que linda con dicho terreno separado por la quebrada Vergara y paso varias veces al día frente al msmo (sic) cuando bajo a Mérida desde mi finca y cuando regreso a la misma y viceversa. OTRA. (sic) Diga el testigo si sabe y le consta y porque le consta que la poseción (sic) de dicho terreno la ha ejercido (sic) JUAN FRANCISCO ARIAS y los antiguos propietarios en forma pública, a la luz de toda la comunidad, sin que ninguna persona los hubiere perturbado o arrebatado su posesión.(sic) Contestó: si lo se y me consta debido a que dicho terreno siempre ha estado debidamente cercado y actualmente el señor Arias inclusive remplazó la cerca de alambre que antes existía por una cerca de piedra y alfajol (sic) y nunca he tenido conocimiento en todo los años que llevo viviendo en el Valle de que hubiese alguna disputa por la propiedad o la posesión de dicho terreno hasta este momento. OTRA. (sic) Diga el testigo, si conoce una construcción de cabañas que se este haciendo al lado opuesto y frente del terreno de JUAN FRANCISCO ARIAS, en un terreno que termina en sus linderos a la margen izquierda de la carretera que conduce de Mérida a la Culata. (sic) Contestó: Si la conosco (sic) debido a que yo vivo en la finca Buenos Aires y a que también soy propietario de un terreno que limita con el terreno que están construyendo las cabañas separados también por la quebrada Vergara. OTRA. (sic) Diga el testigo, si sabe y le consta y porque (sic) le consta que nunca los propietarios del terreno donde se construyen esas cabañas han estado en posesión del terreno que hoy es de Juan Francisco Arias situado al lado opuesto y al frente de dicha construcción (sic). CONTESTO: (sic) Si lo se y me consta que nunca los propietarios del terreno que se encuentra frente del del (sic) señor Francisco Arias y en que actualmente se estan construyendo unas cabañas han estado en posesión de parte o de la totalidad del terreno del señor Francisco Arias y me consta por lo siguiente: En primer lugar, porque tengo alrededor de veinticuatro años viviendo en la finca Buenos Aires que vecina o que linda con terrenos del señor Francisco Arias y en dicho tiempo nunca he sabido ni he visto a los propietarios del terreno que esta al frente del señor Francisco Arias y en el cual se están construyendo unas cabañas en posesión del terreno o parte del mismo del señor Francisco Arias. En segundo lugar siempre he observado que el terreno que es actualmente del señor Francisco Arias ha estado siempre completamente cercado por el frente que da hacia la carretera y en tercer lugar porque yo poseo la última linea (sic)de teléfono CANTV que hay en el valle y el Cable matriz de la CANTV de la telefonía llega actualmente hasta un kilómetro mas abajo de la finca Buenos Aires donde yo vivo, quedando dicho cable matriz al frente de la estancia San Francisco y a partir de ahí las líneas telefónicas que existen hasta mi finca suben en tendido de cables aéreos individuales atravesando la finca Alto Viento, la Finca El Carmen y frente las casas de algunos vecinos y por último el terreno del señor Francisco Arias hasta llegar a mi finca. Dichos cables suben pegados a los postes de energia (sic) electrica (sic) existentes en la zona y en diferentes oportunidades he tenido que repararla dicho cable o reemplazarlo en forma parcial o total me he visto en la necesidad de pedirle a los propietarios, entre ellos el señor Francisco Arias de el terreno que actualmente posee, permiso para introducirme en dicho terreno para efectuar la reparación de dicho cable telefonico (sic) y nunca he visto a los dueños del terreno donde se están construyendo las cabañas en posesion (sic) del Terreno del señor Francisco Arias” (sic).
El mencionado testigo EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, fue repreguntado en los términos siguientes:
" PRIMERA REPREGUNTA: (sic) Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo aproximado en que el ciudadano JUAN FRENCISCO ARIAS tomo presunta posesión de su terreno y de la franja que está en litigio? CONTESTO: “Aproximadamente alrededor de un año tomo posesión de la totalidad de su terreno”. OTRA: (sic) Diga si por el tiempo que dice tener residenciado en el sector y el tiempo en que sus antepasados han sido propietarios de su finca Buenos Aires, me podría informar que existía como vía de acceso antes de la construcción de la carretera que actualmente esta, para llegar a su fundo y por donde pasaba la vía o camino que va a mencionar? CONTESTO: “Yo tengo más de cuarenta años subiendo hacia la finca Buenos Aires y en ese tiempo siempre ha existido la carretera que esta actualmente y por los mismos linderos que posee en la actualidad, la unica (sic) diferencia es que inicialmente dicha carretera era de tierra y actualmente se encuentra totalmente asfaltada”. OTRA: (sic) Diga el testigo si por el presunto conocimiento que dice tener sobre los lotes de terrenos que formaban la parte de la hacienda Alto Viento y hacienda el Carmen, la existencia de un lidero natural de piedra que fue destruido por el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS y que era el que delimitaba a los dos lotes de terreno? CONTESTO: Las parcelas siempre han tenido la orilla de la carretera que va de Mérida a la Culata con el respectivo frente de cada parcela”. OTRA: (sic) Diga el testigo que lazo de amistad o por consanguinidad lo unen con el ciudadano Juan Francisco Arias? CONTESTO: “Ninguno, simplemente es un vecino mio y he venido a este Tribunal solamente a declarar sobre los hechos que son de mi conocimiento”. OTRA: (sic) Diga el testigo si el dice venir a este Tribunal ha declarar hechos que son de su conocimiento porque no me aclaró la destrucción del lindero natural de piedra por parte del ciudadano Juan Francisco Arias que siempre había existido en el lugar? CONTESTO: “ (sic) porque no puedo declarar sobre cosas que son falsas”. OTRA: Diga el testigo si al lado opuesto del terreno donde están construyendo las cabañas existe un muro de aproximadamente dos metros de alto, como sabe el testigo y le consta si no hay visibilidad hacia el terreno del ciudadano Juan Francisco Arias el prenombrado ciudadano está sembrando papa presuntamente? CONTESTO: “En primer lugar porque el muro antes citado no fue construido en un día sino en el transcurso de varios meses, por lo que antes si había visibilidad en la carretera hacia el terreno en cuestión, en segundo lugar porque existe un puente en la quebrada la Vergara desde el cual se tiene visibilidad completa hacia el terreno del señor Francisco Arias en vista de que el todavía no ha terminado de levantar el muro lateral que linda con dicha quebrada y que además el terreno en cuestión tiene una pendiente invertida en el punto más alto esta en la orilla de la carretera y el punto mas bajo esta en el lidero opuesto y en tercer lugar porque como ya manifeste antes por tener la necesidad de reparar el cable telefonico (sic) que llega hasta mi finca y que travieza (sic) el terreno del señor Arias estuve en dicho terreno para reparar el mismo después que obtuve el permiso del señor Arias”. OTRA: Diga el testigo si sabe el tiempo aproximado en que el prenombrado ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS comenzó con labores de cultivo, con la siembra de papa y además si se podría informar que labores ha realizado en la franja de terreno que hoy esta reclamando? CONTESTO: “El señor Francisco Arias tiene labores de cultivo en su terreno desde aproximadamente desde finales de noviembre del año pasado o desde principios de diciembre del año pasado y la única labor en la que tengo conocimiento a parte del pastoreo de algunos animales vacunos es la construcción de un muro de piedra y alfajor por el lindero de terreno de (sic) posee por el frente de la carretera asfaltada que va de Mérida a la Culata” OTRA: Insisto con el testigo en que me conteste si la franja que esta en litigio, es decir la que viene posterior al muro hacia donde existía el muro natural de piedra, que labores ha realizado el prenombrado Juan Francisco Arias? CONTESTO: “ A parte de la construcción del muro y la construcción de una puerta en dicho muro lo que hay es el acceso a dicho terreno” (sic).
Consta de las correspondientes actas, las cuales obran agregadas al folio 158, que el testigo CARLOS ALBERTO HEUER PARIS, previa juramentación, fue preguntado en fecha 29 de marzo de 2001, en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:
“PRIMERA PREGUNTA.(sic) Diga usted, si conoce el lote de terreno ubicado en la Aldea El Valle Municipio Libertador, de este Estado, ubicado a la margen derecha de la vía que conduce de Mérida a la Culata y al lado de la quebrada la Vergara, y si igualmente conoce a su actual propietario JUAN FRANCISCO ARIAS (sic). Contestó: si conosco (sic) el terreno y el actual propietario ya que conosco (sic) el origen de cómo fueron adquiridos originalmente era de don JUAN PEDRO VENEGAS que se lo vendió al Padre Morales pero motivo a una hipoteca que tenía el Padre Morales se lo compró WUERNER HUER LARES el era padre y que al tiempo le vendió ese lote el dr. GERMAN CHOSO NI LAREZ, ya que eso formaba parte de la hacienda EL CARMEN. OTRA: Diga usted, si sabe y consta que el mencionado lote de terreno al que usted se ha referido con su repuesta anterior situado a la margen derecho de la vía que conduce de Mérida a la Culata esta debidamente cercado y alinderado en su frente por dicha carretera y siempre ha sido poseido (sic) por JUAN FRANCISCO ARIAS y sus antiguos propietarios. Contestó: si es correcto y tuvo sus linderon (sic) con piedra y alambre de puas y alambre gallinero grueso y eso estaba hecho antes de comprar mi padre y conosco (sic) hoy en día a JUAN FRANCISCO ARIAS y a sus antiguos propietarios. OTRA: (sic) Diga usted, si antes como ahora dicho lote de terreno consta de potreros, donde siempre ha pastado vacas y siempre ha estado resguardado por sus linderos a orillas de la carretera por cercados de piedra y alambre. Contestó: Si me consta motivo a que desde la venta del Dr. CHOZONI nosotros nos encargábamos de cuidar los diez mil metros y los linderos y a la vez usábamos los terrenos para utilizarlos para el ganado de nosotros y que actualmente el actual propietario ha tenido una siembra de papa. OTRA: (sic) Diga usted, si tiene conocimiento de la construcción de unas cabañas que se están haciendo al lado opuesto, a la margen izquierda subiendo la vía la Culata, cuyos linderos terminen a orillas de dicha carretera (sic). Contestó: es correcto. OTRA: (sic) Diga usted, si los propietarios antiguos del terreno de esa construcción, como la actual propietaria han poseido (sic) el lote de terreno situado a la margen derecha de dicha via (sic) a los cuales usted se refirió actualmente (sic). Contestó: Nunca tuvieron propiedad esos terrenos ni posesión ni cuando JUAN PEDRO VENEGAS, ni el padre Morales ni HEUER LAREZ, ni al primer propietario que le vendió HEUER LAREZ al Dr. GERMAN CHOZONI LAREZ. OTRA: (sic) Diga usted, si JUAN FRANCISCO ARIAS actual propietario el terreno al que usted se refirió, que era parte de la hacienda El Carmen, ubicado a la margen derecha de la vía que conduce a la culata esta sembrando papas y tiene pastando algunas vacas en dichos terrenos (sic) Contestó: si es correcto que ha sembrado papas y tiene una vaca o dos” (sic).
El referido testigo CARLOS ALBERTO HEUER PARIS, fue repreguntado, el 04 de abril de 2001 (folios 164 y 165), en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: (sic) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre los lotes de terrenos me podría informar si dichos lotes de terrenos fueron divididos por la actual carretera que conduce de Mérida hacia la Culata? CONTESTO: “ Originalmente todo eso fue del Sr. Juan Pedro Venegas, el cual fue elque (sic) autorizó pasar la carretera por el lado en que está, volviendo a repetir de que el señor Juan Pedro Venegas le vendió al padre Morales lo que hoy en día es la hacienda el Carmen y que el padre Morales motivo a que tenia una hipoteca se la vendió a mi señor padre WERNER HEUER LARES, el cual al tiempo le vendió una porción de la hacienda el Carmen (diez mil metros) al Dr. German Chiossione Lares”. OTRA: Diga el testigo si por conocimiento que dice tener y por la respuesta que dio a su pregunta número dos en donde dice que el lindero era de piedra y alambre y que informe a este Tribunal si el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS fue el que destruyó dicho lindero natural de piedra y construyó unos metros más adelante el muro de piedra y alambre de ciclon que actualmente existe? CONTESTO: “Ese lindero y esa cerca existe desde antes de comprar mi padre la hacienda el Carmen, la cual se me ha mantenido desde la época de mi padre y mi persona ya que yo herede esta finca desde la muerte de mi papa, la manteníamos para cuidar el terreno al doctor Chiossione y sus otros propietarios y a Juan Francisco Arias quien le compró al penultimo el señor Henrry Prado y que después de la compra el ha mejorado su terreno”. OTRA: Insisto con el testigo en que informe a este Tribunal si es cierto o no que el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS derrumbo tanto el lindero natural de piedra al que él hace referencia y talo unos arboles y construyó unos metros mas adelante el muro que actualmente existe? CONTESTO: “Cuando yo voy almorzar arriba y paso por ahí veo que han mejorado la cerca”. OTRA: Para aclararle mejor al testigo mi pregunta es si derrumbo o no el muro de piedra que anteriormente existía unos metros más atrás que el muro actual? CONTESTO: si mejoro el viejo y tuvo que hacer lo que hizo, porque era normal era parte del terreno”. OTRA: (sic) Diga el testigo si por la respuesta que me dio a la pregunta donde dice que cuando pasea hacia el valle y va a comer, como dice saber el testigo que en el terreno de Juan Francisco Arias se esta sembrando papas si el muro existente actualmente impide la visibilidad hacia el referido lote de terreno? CONTESTO: “ puede impedir no ver el muro, pero cuando uno sube a la culata y baja, como el terreno esta abajo y uno viene por la carretera uno ve lo que hay en el terreno y en la Finca el Carmen”. OTRA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener me podría informa a mi y al Tribunal si en la franja que hay desde donde existia (sic) el muro natural de piedra al que el hizo referencia hasta el muro actual si hay o existe algun (sic) tipo de cultivo? CONTESTO: “hay (sic) lo que existia (sic) era pasto que utilizaba el ganado y a veces se bajaba ganado por ahí”. OTRA: (sic) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener podría informar al Tribunal el tiempo que tiene poseyendo presuntamente el terreno que pertenece a la antigua hacienda El Carmen el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS?, CONTESTO: “Antes de comprarlo Juan Francisco Arias se lo compró al señor Hennry Prado y desde que se lo vendio mi padre al doctor Shossione el se lo vendió a otros”. (sic)
Asimismo, consta de las correspondientes actas, las cuales obran agregadas a los folios 159 y 160, que la testigo FLOR DE MARÍA PORTILLA HERNÁNDEZ, previa juramentación, rindió su testimonial en fecha 29 de marzo de 2001, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“PRIMERA PREGUNTA: (sic) Diga usted, si conoce el lote de terreno ubicado en la Aldea el Valle Municipio Libertador, de este Estado Mérida, situado a la Margen (sic) derecha de la vía conduce de Mérida a la Culata y al lado de la quebrada la Vergara, y si igualmente conoce a su actual propietario y posesor JUAN FRANCISCO ARIAS? “C” (sic): Si lo conozco. OTRA: (sic) Diga usted, si ese lote de terreno siempre ha estado debidamente cercado en su lindero de frente que es la carretera que conduce de Mérida a la Culata y si siempre ha sido poseida por JUAN FRANCISCO ARIAS y sus antiguos propietarios?. “C”: si lo conozco tengo cuarenta años de esta cobociendo (sic) esa finca, conosco (sic) los antiguos y al señor FRANCISCO ARIAS y la cerca ha sido por ahí por donde ha estado. OTRA: (sic) Diga usted, si Juan Francisco Arias tiene sembradio (sic) de papas y esta cultivando dicho lote de terreno. Contestó: si tiene sembradio (sic) de papa de antes los antiguos han sido de ganado. OTRA: (sic) Diga usted, si Juan Francisco Arias, como los antiguos propietarios de dicho terreno, lo ha poseido (sic) a la luz de toda la comunidad en forma continuada, sin que los hayan interrumpido en su posesión. Contestó: nadie los interrumpió todos los de la comunidad que eso es de él y la cerca es por donde esta es. OTRA: (sic) Diga usted, si conoce el lote de terreno y unas cabañas que se estan haciendo al frente y al otro lado de la vía que conduce de Mérida a la Culata y que el lindero de esas cabañas terminan a orillas de la carretera (sic).Contestó: si las conosco (sic) las cabañas y el lindero de la carretera OTRA: (sic) Diga usted si los propietarios de esas cabañas y terreno, han estado alguna véz (sic) en posesión de los terrenos que actualmente posee JUAN FRANCISCO ARIAS. No siempre ha sido la parte de bajo la parte de abajo para arriba” (sic).
La prenombrada testigo FLOR DE MARÍA PORTILLA HERNÁNDEZ, fue repreguntada en los términos siguientes:
“PRIMERA REPREGUNTA: (sic) Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los lotes de terreno y por los años que lleva viviendo en el sector presuntamente sabe y le consta que dichos terrenos fueron divididos por la carretera que conduce de Mérida a la Culata y quedó de la margen derecha de la carretera una franga (sic) de terreno que pertenece al terreno de donde se encuentran las cabañas (sic). Contestó: yo siempre he conocido la cerca esa donde ellos hicieron la cerca siempre la he conocido. OTRA: (sic) Diga la testigo si sabe y le consta que antes de la construcción del muro de piedra con alambre de ciclón existia (sic) un muro o lindero natural de piedra que delimitaba los terrenos y que fue destruido por el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS. Contestó: No habia (sic) la cerca que estaba vieja y ahí mismo ellos hicieron la cerca, la construyeron más bonita. OTRA. (sic) Diga la testigo, el tiempo aproximado que lleva el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS sembrando los presuntos cultivos de papa y como sabe de esos cultivo si el muro que construyeron impide la visión a dicho lote de terreno. Solicito el derecho de palabra el apoderado querellado y concedidole (sic)que le fue expuso: muy respetuosamente llamo la atención al Juez de la causa, oviando (sic) que este Juez comisionado no puede pronunciarse al respecto sobre mi intervención (sic) que no es una oposición, sobre la manera en que el abogado asisitente (sic) de la parte querellante formula la pregunta, que no tiene carácter inquisitivo sino que contiene una deducción al final por parte de repreguntante, dirigida a un supuesto que el lo da como un hecho seguro. Solicita el derecho de palabra la querellante asisitida (sic) por el abogado ALEX PEREIRA y concedidote (sic) que le fue expuso: En virtud de que se encuentra el lapso vencido para la evacuación del presente testigo, solicito a este Tribunal se difiera para seguir formulando la pregunta a la hora y fecha que a bien tenga señalar este tribunal y así seguir ejerciendo el derecho a la repregunta, La testigo Contesto: El muro lo hicieron por donde estaba la construyeron mas bonita el tiempo que ellos tienen de diciembre para aca (sic), ellos sembraron papa alli (sic)y una vaca que tiene alli (sic)” (sic).
Obra al folio 166, nota de la Secretaria del Tribunal comisionado del 05 de abril de 2001, conforme a la cual, se declaró desierto el acto de repreguntas de la mencionada testigo FLOR DE MARÍA PORTILLA HERNÁNDEZ, por cuanto no asistió la querellante ni por sí ni por medio de su apoderada judicial al mismo.
De las transcripciones anteriores, constata el juzgador que los mencionados testigos fueron preguntado y repreguntado y declararon sobre los linderos del inmueble respecto del cual versó su deposición, aseveración esta que aclara a este Tribunal conocer con certeza que se trata del mismo lote de terreno que se pretende restituir y cuya posesión se atribuye en el libelo la querellante, pero de sus dichos no se evidencia que la actora poseyera el mismo. Por tal motivo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia dichas declaraciones testimoniales, y así se resuelve.
CUARTA: Inspección judicial para ser practicada en el sitio ubicado en la Aldea El Valle, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde están ubicados los terrenos objeto de la querella, a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular tercero del escrito de pruebas, cuyo tenor es el siguiente:
“Primero: Si los terrenos presumiblemente propiedad y que están en posesión de Juan Francisco Arias, relacionados con este juicio, situados a la margen derecha de la carretera que conduce de la ciudad de Mérida a La Culata, en la jurisdicción expresada, su lindero está determinado por una cerca de piedra y la construcción de un portón a orillas y al mismo margen derecho de la carretera antes citada, que da acceso, es decir , es la entrada a dicho terreno presumiblemente de Juan Francisco Arias.
Segundo: Si uno de los linderos de dicho terreno presumiblemente de Juan Francisco Arias, finaliza en la margen derecha de la carretera que conduce de Mérida a La Culata.
Tercero: Si al otro lado en su margen izquierda de la mencionada carretera subiendo de Mérida a La Culata, y al lado opuesto de los terrenos presumiblemente de Juan Francisco Arias, existe la construcción de un inmueble, presumiblemente propiedad de la ciudadana Nadia Ruiz Contreras.
Cuarto. Que no hay ninguna vía de acceso y comunicación entre los terrenos presumiblemente de Juan Francisco Arias, ubicados al margen derecho de dicha carretera, en la dirección ya expresada (desde Mérida a La Culata) donde están las edificaciones ya mencionadas conforme al anterior particular, presumiblemente propiedad de Nadia Ruiz Contreras.
Quinto: Dejar constancia del tipo de trabajos para la construcción de un estacionamiento que se observan en dicho terrenos”.
La referida probanza fue admitida cuanto ha lugar en derecho por ese Tribunal por auto de fecha 19 de marzo de 2001 (folio 120) y fue evacuada por el a quo el 26 del mismo mes y año, no evidenciándose de la misma que la querellante haya poseído el bien que pretende restituir y así se decide.
El Tribunal observa:
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que no se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró demostrar ninguno de los tres requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria propuesta, es decir, la posesión alegada por la querellante sobre el inmueble sub-litis, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos y, que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.
No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2000, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), por la ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, asistida por los abogados LEONARDO MOGOLLÓN y ALEX PEREIRA, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS, por interdicto restitutorio sobre una franja de terreno que se identificó en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2002, por la parte querellante, ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, asistida por el abogado ALEX PEREIRA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2002, proferida en este juicio por el prenombrado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal propuesta, se revocó la medida de secuestro, se ordenó la restitución al querellado, oficiando lo conducente a la Depositaria Judicial Lex C.A., se condenó en las costas del juicio y al pago de los gastos de depósito a la querellante. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte querellante apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 01914
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