REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE INTIMADA APELANTE”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de abril de 2003, por la abogada JACQUELINE VERA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada apelante, ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la apelante por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaro sin lugar las solicitudes formuladas por la prenombrada profesional del derecho de reposición de la causa y de apertura de un nuevo lapso o prórroga del mismo “alegando una supuesta causa que no era imputable y la cual fundamentó en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal argumentación carece de fundamento jurídico para solicitar la reposición o la apertura de un nuevo lapso para presentar defensas y alegatos” (sic). Y, condenó en costas de la incidencia a la parte intimada.

Por auto del 02 de mayo de 2003 (folio 27), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 19 de mayo del mismo año (folio 30), les dio entrada y el curso de ley.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

De los autos se evidencia que en la oportunidad legal sólo la parte intimada apelante, a través de su apoderada judicial, abogada JACQUELINE VERA ESCALONA, presentó informes ante esta Superioridad (folios 32 y 33). No hubo observaciones por su antagonista.

Mediante auto del 17 de junio de 2003 (folio 42), este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003 (folio 43), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo que allí se indica, con fundamento en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 44) el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de esa misma fecha --18 de agosto de 2003-- (folio 45), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos de preferente decisión.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 46), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

En auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 47), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 48), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 49), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se suscitó la incidencia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo de fecha 03 de octubre de 2002 (folios 6 y 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, asistido por el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, mediante el cual interpuso contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, formal demanda por cobro de bolívares por intimación.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2002 (folio 12), dicho Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación de la demandada, ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, para que, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última intimación, pagara las cantidades siguientes: PRIMERO: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto del monto establecido en la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.316.166,oo), por concepto de intereses; y TERCERO: La suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.079.041,05), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.

De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002 (folio 16), el Tribunal de la causa, ordenó tener el decreto de intimación como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por observar el mencionado Tribunal “que han transcurrido más de diez días de despacho, contados a partir de la fecha en que la parte deudora se dio por intimada y hasta la presente fecha no ha pagado la cantidad demandada e intimada, ni ha hecho oposición con fundamento legal, ni producido pruebas que la favorezca” (sic).

En fecha 11 de abril de 2003 (folios 17 y 18), la abogada JACQUELINE VERA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada apelante, ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, con fundamento en las razones allí expuestas, le solicitó al Tribunal de la recurrida acordará la reposición de la causa al estado en que se le permita ejercer legítimamente su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 19 al 23), mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa y de apertura de un nuevo lapso o prórroga del mismo “alegando una supuesta causa que no era imputable y la cual fundamentó en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal argumentación carece de fundamento jurídico para solicitar la reposición o la apertura de un nuevo lapso para presentar defensas y alegatos” (sic). Y, condenó en costas de la incidencia a la parte intimada. Como fundamento fáctico de la mencionada sentencia, el a quo textualmente expresó lo siguiente:

“PRIMERA: Con relación al ordinal 1° del artículo 410 del Código de Comercio, el Tribunal ha podido constatar que al folio 3 del expediente principal, el texto de la letra dice “se servirá (n) Ud.(s) mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de …” (sic) La doctrina y la jurisprudencia han señalado que en (sic) texto del mencionado instrumento cambiario, puede llevar la denominación “letra de cambio”, “cambial”, “única de cambio”, con el entendido incluso que si no se expresa la denominación “letra de cambio”, ésta tendrá valor cambiario, si es redactada “a la orden” de determinada persona; y se entiende que es en el mismo idioma, en el caso venezolano, debe utilizarse el castellano por ser el idioma oficial, en orden a lo consagrado en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe recalcarse que nuestro Código de Comercio fue tomado del proyecto uniforme de La Haya de 1912, que posteriormente fue promulgado en Ginebra la Ley Uniforme de 1920, con algunas modificaciones del antes mencionado proyecto. Por lo tanto, tal argumentación carece de fundamento jurídico para solicitar la reposición o la apertura de un nuevo lapso para presentar defensa y alegatos. Y así se decide.
SEGUNDA: Señala la abogada redactora que su domicilio actual es la Hoyada de Milla, calle 5 Tatuy, número 1-196 de esta ciudad de Mérida, donde debió habérsele presentado la letra para su cobro. En todo caso, considera el Tribunal que la dirección del librado aceptante es distinta y es allí donde pudo haberse presentado para su cobro, es decir, en la Urbanización Santa María Norte, Calle El Bosque, Quinta El Valle, número 9-6, de esta ciudad de Mérida, ya que mal pudiera el acreedor presentar para su cobro una letra de cambio en la casa de la abogado del librado aceptante. Por lo tanto, tal argumentación carece de fundamento jurídico para solicitar la reposición o la apertura de un nuevo lapso para presentar defensa y alegatos. Y así se decide.
TERCERA: Consta en las actuaciones de la Alguacil Temporal, que corren agregadas a los folios 10 y 11 de este expediente, que la librado aceptante fue debidamente intimada en forma personal el los pasillos del Palacio de Justicia, y de igual manera se observa que el Juez Titular de este Tribunal, fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran, si tal fuera el caso la recusación del Juez y habiendo transcurrido dicho lapso no se observó que alguna de las partes interpusiera recusación en contra del Juez, ni tampoco contra ningún funcionario judicial de este Tribunal, por lo que el juicio continuó su curso legal y por cuanto a partir de la fecha en que la parte deudora fue intimada, hasta la fecha del auto que riela al folio 17 del expediente principal se constató que la parte demandada e intimada, ni hizo oposición con fundamento legal, ni produjo prueba que le favoreciera, fue por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declaró al decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, se le concedió a la parte demandada el término de 6 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Además, se libró el mandamiento de ejecución correspondiente, el cual fue remitido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiéndose practicado la medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se desprende del acta que corre inserta del folio 16 al folio 19 del cuaderno respectivo. Es de advertir, que las medidas son ejecutadas in audita parte, sin que pueda agregar la parte ejecutada que no se le diera oportunidad a la defensa. Por este cúmulo de razones, es por lo que la argumentación contenida en el escrito que obra a los folios 31 y 32 del expediente principal, carece de fundamentos jurídicos para solicitar la reposición o la apertura de un nuevo lapso para presentar defensa y alegatos. Y así se decide” (sic).

En los informes presentados ante esta Alzada, la abogada YACQUELINE VERA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada apelante, cuestiona lo decidido en la sentencia apelada, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Bajo el epígrafe intitulado de “LOS HECHOS” expresa que en fecha 25 de marzo de 2003 se ejecutó medida de embargo ejecutivo contra los derechos y acciones que tiene en propiedad su representada sobre una vivienda ubicada en Santa María Norte, Calle El Bosque, Quinta El Valle, en esta ciudad de Mérida, por lo que procedió, mediante escrito, a impugnar y desconocer la medida ejecutada ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2003, por las razones de hecho y jurídicas que allí señalara.

Que la letra de cambio intimada no cumple con el requisito exigido en el artículo 410, ordinal 1º del Código de Comercio, el cual establece que la letra de cambio debe contener la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo empleado en la redacción del documento, por lo que solicita que se declare que no sea considerada como tal, por ser de orden público y que no puede ser relajada por las partes.

Que el domicilio actual de su representada es La Hoyada de Milla, Calle 5, Tatuy, N° 1-196 en esta ciudad de Mérida, “donde debió habérseme presentado la Letra (sic) para su cobro, conforme a la ley” (sic), por lo que la misma no fue cancelada en la oportunidad legal por falta de presentación para su pago, lo cual le es imputable al acreedor cambiario.

Que en fecha 17 de octubre de 2002, fue notificada su representada por el Alguacil del Tribunal de la causa de la demanda incoada en su contra, por lo que el “24 de Octubre” (sic) manifiesta haberse presentado al Tribunal y ser informada por la Secretaria que se iba a encargar nuevamente el Juez Titular del mismo y que le notificarían de su avocamiento, para que se presentara a exponer lo que considerara pertinente.

Que en razón de ello, y como puede observarse de las actas procesales, tal notificación no fue hecha, por lo que no pudo su representada ejercer efectivamente su derecho a la defensa, ya que se enteró nuevamente del estado del juicio, cuando se había realizado un embargo en contra de sus bienes, sin dársele oportunidad a defenderse.

Que se observa de las actas procesales que la Juez que admitió la demanda es la abogada Beatriz Sánchez y el Juez que dejó constancia de no haberse presentado su representada a pagar o a hacer oposición, fue el abogado Albio Contreras Zambrano, el cual se incorporo al proceso sin notificarlo a las partes, a pesar de que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece tal notificación.

Que el Juez de la causa no hace mención de que su representada se presentó el 24 de octubre de 2002 y que se le informó lo ya dicho y no consta en autos que haya sido notificada del avocamiento del nuevo juez como lo prevé la ley.

Que debe observar a este Tribunal que el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 06 de diciembre de 2002 para el cumplimiento voluntario, en el que acordó un plazo de seis días no le fue notificado a su representada, por lo que no tuvo conocimiento y no pudo presentar su defensa. Que aunado a todo esto, en los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003 existió un paro nacional que afecto al transporte público y dificultó el acceso al Tribunal, y que en las tres oportunidades que pudo acceder al mismo, estaba tomado por unos abogados que manifestaron que no había despacho y que informarían por prensa cuando volvería a haber trabajo. Que en razón a estos hechos extraordinarios y que no le son imputables a su representada, lo cual fue un hecho notorio y público, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abriera nuevamente oportunidad para presentar sus defensas y alegatos, lo cual le fue negado por el Juez de la causa, sin abrir por lo menos una articulación como lo prevé el artículo 553 del citado Código, que le permitiera probar los hechos alegados.

Que en base a las irregularidades señaladas, solicitó se acordara la reposición de la causa al estado en que se le permita legítimamente ejercer el derecho a la defensa de su representada, de acuerdo al artículo 49 del Texto Constitucional.

Que, igualmente, hace valer en este escrito la impugnación del poder apud acta que le fuere otorgado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a la abogada SORAYA HILL, por no haber sido otorgado ante la autoridad pública competente para dar fe sobre el mismo, por no tener los Tribunales Ejecutores de Medidas “tal competencia o facultad” (sic).

Finalmente, como fundamentos de derecho de la apelación interpuesta, invoca los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 15, 289, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de reposición formulada por la parte intimada en la fase de ejecución de sentencia, y denegada por el a quo en la sentencia apelada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Por otra parte, los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Como se expresó en la narrativa de esta sentencia, el a quo declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la parte intimada de reposición de la causa y de apertura de un nuevo lapso o prórroga del mismo “alegando una supuesta causa que no era imputable y la cual fundamentó en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal argumentación carece de fundamento jurídico para solicitar la reposición o la apertura de un nuevo lapso para presentar defensas y alegatos” (sic).

De la revisión de las actas procesales, así como de la solicitud de reposición de marras y del propio texto de la sentencia apelada, la parte intimada ejecutada pretende retrotraer la causa a la fase de cognición del juicio intimatorio intentado en su contra por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, ya que ésta se encuentra en la fase ejecutiva al haber declarado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002 (folio 16) por el Tribunal de la causa el decreto de intimación como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por observar el mencionado Tribunal “que han transcurrido más de diez días de despacho, contados a partir de la fecha en que la parte deudora se dio por intimada y hasta la presente fecha no ha pagado la cantidad demandada e intimada, ni ha hecho oposición con fundamento legal, ni producido pruebas que la favorezca” (sic).

En adición a lo expresado, cabe señalar que la circunstancia esgrimida por la apelante como fundamentos de la reposición de la causa y en los informes presentados en esta Superioridad, no pueden conducir a este juzgador a transgredir y desconocer el principio de la preclusión de los actos procesales que informa nuestro proceso civil y, por vía de consecuencia, vulneraría las garantías constitucionales de la defensa e igualdad procesales, por cuanto su oportunidad procesal había precluido y, además, porque la referida decisión era impugnable mediante el recurso ordinario de apelación consagrado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga de aportación, conforme al artículo 506 eiusdem, le correspondía aportar ante esta Alzada a la apelante, lo cual no consta en las actas procesales que se haya verificado, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, considera este jugador que en la presente incidencia no existen motivos que justifiquen que el Tribunal de la causa repusiera la causa conforme a lo solicitado por la apelante, ya que ello no tendría finalidad procesalmente útil y, por ende, dictar semejante pronunciamiento sería violatorio de los principios constitucionales que proscriben las reposiciones inútiles y el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26, único aparte y 257, in fine, de la Carta Magna.

Finalmente, y a mayor abundamiento, considera este juzgador que la impugnación del poder apud acta formulada por la parte intimada carece de fundamento jurídico, por cuanto el mismo al haberse otorgado en el cuaderno de medidas ante la Secretaria del Tribunal Ejecutor de Medidas, funcionaria competente para ello, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por su otorgante y certificada su identidad fue otorgado conforme a la ley y así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de abril de 2003, por la abogada JACQUELINE VERA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada apelante, ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la apelante por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaro sin lugar las solicitudes formuladas por la prenombrada profesional del derecho de reposición de la causa y de apertura de un nuevo lapso o prórroga del mismo “alegando una supuesta causa que no era imputable y la cual fundamentó en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal argumentación carece de fundamento jurídico para solicitar la reposición o la apertura de un nuevo lapso para presentar defensas y alegatos” (sic). Y, condenó en costas de la incidencia a la parte intimada.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso a la parte intimada, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo recurrido.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El…
Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02056