REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se recibieron por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2003, por la abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano BUENAVENTURA IZARRA GARRIDO, contra la sentencia interlocutoria del 04 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el actor al estado de oír los testigos promovidos y evacuados por su representado que se mencionarán infra.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2003 (folio 13), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 12 de noviembre del mismo año (folio 17), les dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó escrito contentivo de informes ante esta Superioridad.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2003 (folio 18), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.

Por auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 19), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto del 13 de febrero de 2004 (folio 20), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado.

En fecha 20 de agosto de 2004 (folio 21), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asume el conocimiento de la presente causa.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 22), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 23), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003, cuya copia certificada obra agregada al folio 9, la abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BUENAVENTURA IZARRA GARRIDO, solicitó al a quo que conforme a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repusiera la causa al estado de volver oír los testigos promovidos y evacuados por su representado, ciudadanos YOLI MARITZA VARGAS ARMIJO, ILSA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS y JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, en virtud que mediante diligencia del 19 de septiembre de 2001, suscrita por los “coapoderados” de la parte demandada, abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES, renunciaron al poder que le fuere otorgado por la parte demandada, ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, quedando sin representación legal a partir de esa fecha, lo cual --a su decir-- acarrea “una flagrante violación de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna” (sic).

En efecto, obra agregada al folio 1 de las presentes actuaciones, la referida diligencia del 19 de septiembre de 2001, suscrita por los abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES, mediante la cual renuncian expresamente al mandato que le fuere conferido por el demandado de autos, ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, solicitando al Tribunal de la causa se notificara a éste en la dirección por ellos suministrada al efecto, reservándose el derecho de efectuarla por vía telegráfica.

Asimismo, consta a los folios 2 al 8, las actas de fecha 24 de septiembre de 2001, contentivas de las declaraciones de los testigos, ciudadanos YOLI MARITZA VARGAS ARMIJO, ILSA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS y JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, con la presencia solamente de la parte actora promovente de la prueba.

Igualmente, a los folios 10 y 11 del presente expediente, consta la sentencia interlocutoria apelada proferida por el a quo el 04 de junio de 2003, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora, con base en la motivación que se transcribe a continuación:

“(omissis) …En fecha diecinueve de Septiembre (sic) del dos mil uno, los Abogados (sic) en ejercicio MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES, renunciaron al Poder Apud-Acta (sic) que les confiriera el demandado-reconviniente en el proceso, tal y como consta de la diligencia que obra a agregada al folio 174 del expediente, el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis de Septiembre (sic) del dos mil uno, que obra agregado al folio 175 del expediente, ordenó notificar de dicha renuncia de poder a la parte demandada-reconviniente, ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, a los fines legales pertinentes, mediante Boleta (sic) que se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quien la devolvió sin firmar, en virtud de haberle sido imposible localizar al notificado, tal y como consta de los folios 231 y 232 del expediente. A solicitud de la parte actora-reconvenida, se ordenó notificar al demandado de dicha renuncia de poder, mediante un Cartel (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de los folios 233 y 234 del expediente, Cartel (sic) que fue publicado por la parte interesada en el Diario El Cambio de ésta (sic) ciudad de Mérida, en fecha ocho de Julio (sic) de dos mil dos, consignado a los autos en fecha quince de Julio (sic) de dos mil dos, tal y como consta de los folios 236, 237 y 238 del expediente. El Tribunal de conformidad con el Artículo (sic) 4° de la Ley de Abogados, le designó al demandado-reconviniente un Defensor Judicial (sic), cargo que recayó en la Abogada (sic) en ejercicio YELITZA DEL VALLE MIRELLIS GÓMEZ, librándose a tal efecto notificación que se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, tal y como costa de los folios 241, 242 y 243 del expediente, aceptando la designada dicho cargo, tal y como consta de su diligencia de fecha cinco de Febrero (sic) del presente año, que obra agregada al folio 244 del expediente. El Tribunal a solicitud de la Apoderada (sic) Actora-Reconvenida (sic), y visto que el lapso probatorio de la presente causa venció, fijó la causa para Informes (sic) previa notificación de las partes por encontrarse la causa paralizada, tal y como consta del folio 246 del expediente, librándose a tal efecto las notificaciones respectivas, entregándose las mismas a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectiva, quien devolvió debidamente firmada la notificación de la Defensora Judicial (sic) de la parte demandada-reconviniente, tal y como consta de los folios 247 y 248 del expediente.-
V
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el pedimento hecho por la Abogada (sic) en ejercicio XIOMARA PEÑA, en su carácter de Co-apoderada Actora-Reconvenida (sic) en el proceso, en fecha dos de Junio (sic) del presente año, de reposición de causa, por ser dicho pedimento improcedente conforme a la Ley, en virtud de que el presente juicio se encuentra en fase de Informes (sic), y el lapso probatorio de la causa venció y el mismo no puede abrirse después de cumplido, tal y como lo establece el Artículo (sic) 202 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Igualmente el tribunal de conformidad con el Artículo (sic) 216 ejusdem, tiene por notificada legalmente a la Abogada (sic) en ejercicio XIOMARA PEÑA, en su carácter de Co-Apoderada Actora-Reconvenida (sic), del auto dictado por el Tribunal en fecha veinte de Marzo (sic) del presente año, en el cual se fijó la causa para Informes (sic). En consecuencia, visto que ambas partes están legalmente notificadas de dicho auto que obra agregado al vuelto del folio 246 del expediente, el lapso establecido en dicho auto para los Informes (sic), comenzó a correr a partir del día (sic) tres de Junio (sic) del presente año, inclusive, y así se decide” (sic).

Contra la mencionada decisión, mediante diligencia del 02 de junio de 2003 (folio 12), la abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano BUENAVENTURA IZARRA GARRIDO, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 08 de octubre del mismo año (folio 13), fue admitido por el a quo, en un solo efecto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de reposición formulada por la parte actora, y denegada por el a quo en la sentencia apelada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Por otra parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Como se expresó en la narrativa de esta sentencia, el a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la actora al estado de oír los testigos promovidos y evacuados por su representada, ciudadanos YOLI MARITZA VARGAS ARMIJO, ILSA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS y JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, en virtud que mediante diligencia del 19 de septiembre de 2001, suscrita por los “coapoderados” de la parte demandada, abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES, renunciaron al poder que le fuere otorgado por la parte demandada, ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, quedando sin representación legal a partir de esa fecha, lo cual --a su decir-- acarrea “una flagrante violación de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna” (sic).

Considera este jugador que en la presente incidencia no existen motivos que justifiquen que el Tribunal de la causa repusiera la causa al estado de oír nuevamente las deposiciones de los mencionados testigos, además de que la misma carece de una finalidad procesalmente útil, al evidenciarse del mismo texto de la sentencia que la causa en la cual se dictó la sentencia recurrida se encontraba en la oportunidad de presentar informes, máxime que la parte demandada, ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, ya tiene una defensora judicial o a través de su persona asistida de abogado o por intermedio de apoderado judicial, podría haber esgrimido la defensa que realiza la parte actora de habérsele violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, lo cual no ha acontecido en la presente causa y de las actuaciones que conforman el presente expediente no se evidencia que se hayan realizado, cuya carga de aportación le correspondía a la apelante.

Finalmente, y a mayor abundamiento, considera este juzgador que los referidos derechos y garantías constitucionales invocados por la parte actora como violados a la parte demandada por no haber estado presente en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales de marras pueden materializarse o no, debido a que el a quo en la oportunidad legal de dictar la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al realizar su valoración puede desechar o no tales testimonios, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la referida solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora, resulta improcedente en derecho, como acertadamente, lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria apelada, y así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio de 2003, por la abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano BUENAVENTURA IZARRA GARRIDO, contra la sentencia interlocutoria del 04 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el actor al estado de oír los testigos promovidos y evacuados por su representado antes señalados.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo recurrido.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El…

Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02205