REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE INTIMADA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre del 2001, por la abogada MAGALIS JÁUREGUI MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana ANA MARÍA MONTILLA DE ROJAS, contra la sentencia definitiva del 23 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la apelante por el abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar el derecho que tiene la parte actora a cobrar honorarios profesionales a la intimada y que al haberse acogido ésta al derecho de retasa, al quedar firme la fase declarativa del procedimiento, inmediatamente comenzará a correr el lapso de diez días de despacho a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, por la naturaleza del fallo no condenó en costas.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2001 (folio 180), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 08 del citado mes y año (folio 182), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por escrito consignado el 06 de diciembre del 2001 (folios 184 al 189), la apoderada de la parte intimada, abogada MAGALIS COROMOTO JÁUREGUI MORENO, oportunamente presentó informes ante esta Alzada. No hubo observaciones por su antagonista.
En auto de fecha 19 de diciembre de 2001 (folio 191), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.
Mediante auto del 04 de febrero de 2002 (folio 192), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2002 (folio 193), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de calendario consecutivo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las múltiples causas que conoce este Tribunal.
En auto del 14 de marzo de 2002 (folio 194), el Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó nuevamente al conocimiento de este proceso por haber asumido sus funciones después de haber culminado su período vacacional.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2002 (folio 195), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en la fecha indicada, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo previsto en al artículo 13 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 198), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, en virtud de que para entonces se encontraba cubriendo la vacante del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.
En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 199), el Juez Provisorio, DANIEL F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 201), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.
En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 202), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 203), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
…/…
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
De la revisión de las actas del presente cuaderno en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 1999 (folios 1 y 2), ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por el abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, mediante el cual interpuso demanda contra la ciudadana ANA MARÍA MONTILLA DE ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.008.591, de este domicilio, por intimación de honorarios profesionales producto de su actuación como abogado asistente y apoderado judicial en el expediente N° 17.801 contentivo de las actuaciones relativas al juicio de divorcio seguido por la intimada contra su cónyuge, ciudadano PLÁCIDO ROJAS que cursaba por ante ese mismo Tribunal, mediante el cual el mencionado abogado, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil; 22, 24 y 25, último aparte, de la Ley de Abogados; y 21 de su Reglamento, procedió a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.210.000,oo), supuestamente causados con ocasión de su asistencia profesional a la mencionada ciudadana, relacionados con el indicado juicio de divorcio ordinario, y solicitó se intimara para su pago a la prenombrada ciudadana ANA MARIA MONTILLA DE ROJAS..
Al relacionar los hechos fundamento de la acción propuesta, el abogado intimante asevera que en fecha 28 de abril de 1999, la prenombrada ciudadana le otorgó poder especial por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones respectivos, dando inicio de esa manera a su trabajo como abogado en ejercicio, procediendo a prestar su asistencia profesional relacionado con el "juicio ordinario de divorcio" (sic), y en el cual solicitó medidas precautelativas sobre bienes existentes en la comunidad conyugal, por temor fundado de que dichos bienes fueran malversados por el cónyuge, actuaciones éstas que corren en el expediente Nº 17801, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que por ello ocurre para "intimar" (sic) sus honorarios profesionales de la manera siguiente:
“1.-Estudio del caso: Bs. 500.000,oo.
2.- Redacción del libelo de la Demanda: Bs. 600.000,oo.
3.- Introducción de la demanda: Bs 400.000,oo.
4.- Práctica de Inspección Judicial: Bs. 400.000,oo.
5.-Diligencia para el pago y consignación de la Planilla de arancel judicial Nº 0952549: Bs. 100.000,oo.
6.-Redacción del poder: Bs. 40.000,oo.
7.-Diligencia consignando planilla de pago de arancel judicial Nº 038635 Bs. 100.000,oo.
8.-Diligencia solicitando se fije día y hora para la práctica del inventario del inmueble propiedad de los cónyuges: Bs. 150.000,oo.
9.-Diligencia de inventario: Bs. 600.000,oo.
10.-Diligencia solicitando se oficie a Tránsito la detención del vehículo de la comunidad conyugal: Bs.100.000,oo.
11.-Diligencia solicitando al Tribunal su habilitación para la practica de la medida de secuestro sobre el vehículo: Bs. 150.000,oo;
12.-Diligencia consignando planilla de pago de arancel judicial Nº 022879: Bs. 100.000,oo.
13.-Diligencia solicitando se regrese al Tribunal de la causa la comisión de la medida de secuestro, por cuanto no se efecto (sic) en esa oportunidad: Bs. 120.000,oo.
14.-Diligencia consignando planilla de arancel Judicial Nº 686526: Bs. 100.000,oo.
15.-Diligencia solicitando al Tribunal, comisione al Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Campo Elías y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la medida de secuestro sobre el vehículo decretada por el Tribunal de la causa: Bs. 150.000,oo; y,
16.-Práctica de la medida de secuestro: Bs. 600.000,oo” (sic) (folio 1 y su vuelto).
Que las mencionadas actuaciones corren a los folios 1 al 3, 5 al 10, 16, 17, 24 y 25 del expediente; folios 16, 18 al 22, 24, 25, 26, 29 y 31 del "cuaderno de incidencias" (sic); y que, en cuanto al numeral 16, relativo a la práctica de la medida de secuestro, presenta copia simple, por cuanto el cuaderno de secuestro se encuentra en el Tribunal comisionado.
OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Formado el presente cuaderno y admitida a sustanciación la solicitud de estimación de honorarios, después de algunas incidencias relacionadas con la regularidad del proceso y medidas cautelares, previa intimación de la ciudadana MARIA MONTILLA DE ROJAS, su co-apoderada judicial, abogada MAGALIS COROMOTO JÁUREGUI MORENO, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2000 (folios 40 al 42), oportunamente rechazó, contradijo y negó, tanto en los hechos como en el derecho, la estimación e intimación de honorarios incoada contra su representada, por considerarla contraria a derecho.
Al efecto, la mencionada abogada formuló, en resumen, los alegatos siguientes:
1. Que el procedimiento establecido en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de dicha Ley, escogido por el abogado NICANOR SANCHEZ RANGEL para que se le reconozca el supuesto derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio de divorcio incoado por su mandante contra su cónyuge, ciudadano PLACIDO ROJAS, resulta improcedente, pues se trata de honorarios causados en una demanda que no fue estimada en dinero y que, por lo tanto, el procedimiento a seguir en tal caso, es el del "Juicio Ordinario" (sic), conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo del referido alegato, la apoderada actora después de hacer algunas consideraciones de orden legal y de citar doctrina y jurisprudencia que --en su criterio-- es aplicable al caso de autos, concluye solicitando se declare "sin lugar" (sic) la estimación e intimación de honorarios en referencia, por haber utilizado el intimante una vía procesal inidónea en abierta violación de los artículos 38, 39, 286 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el intimante, al proponer su "escrito" (sic) de estimación e intimación, acumuló lo presuntamente debido por honorarios extrajudiciales y judiciales, incurriendo con ello en una inepta acumulación, ya que el cobro de los honorarios extrajudiciales y los judiciales se sustancian por procedimientos distintos, por lo que la acción de cobro de tales honorarios resulta improcedente, y así pide que sea declarada.
3. Que en el escrito de intimación e intimación de honorarios, el abogado intimante pretende cobrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por el llamado estudio del caso, rubro éste que no constituye un trabajo judicial materializado en el expediente del juicio de divorcio, por lo que, de acuerdo a reiterado criterio jurisprudencial, al no ser físicamente plasmado en los "autos del expediente" (sic), no genera para el intimante el derecho "apercibir" (sic) honorarios profesionales.
4. Para el supuesto de que el Tribunal declarase procedente el procedimiento utilizado por el intimante para cobrar los presuntos honorarios profesionales causados en el referido juicio de divorcio, la apoderada judicial de la intimada formalmente opuso la excepción de pago, alegando al efecto que el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, en su artículo 22, establece que el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria hasta sentencia definitiva, causará honorarios "hasta" (sic) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y consta en "el escrito contentivo del libelo de la demanda" (sic), en su primera página, que el abogado intimante pagó al Colegio de Abogados la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que le corresponde por concepto del diez por ciento (10%), conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 29 de dicho Reglamento, según Planilla Nº 95072, de fecha 12 de mayo de 1999, de donde se deduce que el intimante recibió el pago de sus honorarios profesionales, razón por la cual la presente "intimación" debe ser declarada improcedente, por ya habérsele cancelado al abogado los honorarios reclamados.
5. Finalmente, en el supuesto que la presente acción fuese declarada con lugar, a todo evento y con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la patrocinante de la intimada se acogió al derecho de retasa.
Luego de varias incidencias en la presente causa, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al conocer de la misma profirió sentencia el 23 de octubre de 2001 (folios 118 al 148) mediante la cual declaró con lugar el derecho que tiene el abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL a cobrar honorarios profesionales a la ciudadana ANA MARÍA MONTILLA DE ROJAS, con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.
Contra dicha decisión, el 31 de octubre de 2001, la co-apoderada de la parte intimada, abogada MAGALIS JÁUREGUI MORENO, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Alzada.
II
PUNTOS PREVIOS
1. Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre el alegato de improcedencia de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en un juicio de divorcio formulado por la parte intimada en sus informes, ya que el régimen legal para hacer valer los derechos de una persona son de eminente orden público y que a él debe someterse la parte que aspire que le sea reconocido su derecho, por considerar que “se trata de honorarios causados en una demanda que no fue estimada en dinero, y por lo tanto el procedimiento a seguir en tal caso, es el del Juicio Ordinario conforme lo ha establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil” (sic) y, de conformidad con el artículo 39 eiusdem por ser un juicio de estado de las personas, se encuentra en la excepción que la demanda no es estimable en dinero y, además, el Tribunal de la causa se encontraba en la imposibilidad de hacer la estimación prevista en el artículo 286 ibidem, que establece que “los honorarios que se deben pagar al apoderado en ningún caso pueden exceder del 30% del valor de lo litigado” (sic).
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 386 del Código derogado.
En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil" (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, citada por Pierre Tapia, Oscar R. "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236).
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados".
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.
En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.
En adición y apoyo de las consideraciones supra expuestas, como argumento de autoridad, cabe señalar que las mismas se corresponden con la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República vertida en numerosos fallos, entre los cuales puede citarse el de fecha 26 de julio de 2001, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, al dirimir un conflicto negativo de competencia, expresó lo siguiente:
“En el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que siguen los ciudadanos... en su propio nombre contra la ciudadana... el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia, ante el tribunal de la causa, en razón de que existe una competencia funcional.
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, en su carácter de Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 6 de junio de 2001, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…
El Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, ante quien se introdujo la demanda, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:
"Señala la parte actora en su libelo, que demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de la tramitación del juicio hasta su conclusión, con sentencia que pronunciara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, en fecha 19 de marzo de 2001, en el expediente 10425, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana... contra su esposo... es criterio de este Tribunal, que de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, el Tribunal de la Causa (...)" .
La Sala de Juicio XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, expresó:...
Para decidir, la sala observa:
La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual prevé:...
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras.
Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, estableció que "el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (...)".
Por su parte, esta Sala de Casación Social, decidiendo con respecto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, estableció:...
...ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación"...
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por Joel Albornoz Jaramillo, contra el Banco Italo Venezolano C.A.).
En concordancia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional, en consecuencia, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, el competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay.: "Jurisprudencia Venezolana", Tomo 178, julio de 2001, pp. 673-675).
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los criterios antes expuestos, procede a decidir la presente solicitud de improcedencia, a cuyo efecto observa:
Del escrito presentado en fecha 13 de agosto de 1999 por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dio origen al procedimiento en que se suscitó el presente incidente, así como de las demás actuaciones que obran en autos, se evidencia que mediante ese escrito el abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, actuando en su propio nombre, procedió a intimar sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones como apoderado de la ciudadana ANA MARÍA MONTILLA DE ROJAS, en el juicio de divorcio incoado por ésta en contra de su cónyuge, ciudadano PLÁCIDO ROJAS, expediente N° 17.801.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales en referencia, es la prevista en la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por ello, conforme a los criterios expuestos, el procedimiento aplicable por el a quo para conocer y decidir dicha pretensión, tal y como lo aconteció y se decidió en la sentencia recurrida, es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, comparte este sentenciador el criterio sostenido por el a quo respecto al límite del treinta por ciento (30%) previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo establece como presupuesto es el límite de los honorarios que debe pagar la parte vencida a los apoderados de la parte contraria, los cuales estarán sujetos a retasa. En tal sentido, corresponde a la intimada --como aconteció en el caso de marras-- la carga procesal de acogerse a tal derecho, so pena de quedar firme la estimación formulada por el actor, los cuales, como antes se expresaron son reclamados conforme al artículo 167 eiusdem. Así se establece.
2. Resuelto el anterior punto previo, en la misma forma, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el alegato de inepta acumulación formulado por la parte intimada en su escrito de informes presentados ante este Tribunal (folios 184 al 189), por cuanto, el actor en su escrito de intimación de los honorarios profesionales, demandó “el pago de honorarios por actuaciones extrajudiciales y judiciales” (sic), ya que, el a quo no se pronunció expresamente sobre el mismo y dejó en manos del Tribunal retasador la solución de la procedencia o no del pago de los honorarios extrajudiciales “con lo cual le atribuyó a ese tribunal una competencia que no tiene, pues toda incidencia que surja en este procedimiento debe ser resuelta en la parte declarativa” (sic), a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
En efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 386 del Código derogado.
En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil" (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, citada por Pierre Tapia, Oscar R. "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236).
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 12 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Expediente N° 00-252), sostuvo:
“(omissis)
Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se causaron.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
En este sentido, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación de honorarios en ese caso, se tramite con arreglo a lo que dispone esa norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado.
Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
"Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex -artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que, no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara.
El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones”.
El anterior criterio es completamente acogido por esta Sala de Casación Social” (omissis) (sic) (Las negrillas son añadidas por esta Alzada).
Acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia ut retro transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, en el presente caso de intimación de honorarios profesionales que conforme lo expresa el intimante fueron “causados por las gestiones judiciales y extrajudiciales”, conforme lo decidió el Tribunal de la causa, no debe ser resuelto por el Tribunal retasador en la decisión que debe dictar dentro del término legal correspondiente, siendo ésta una decisión del a quo en la fase cognoscitiva. No obstante ello, esta Superioridad observa del libelo, del escrito de oposición y de las demás actas procesales que las pretensiones interpuestas son judiciales como se analizará ut supra. Así se decide.
3. Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del alegato formulado por la parte intimada que la sentencia apelada no llena los extremos del artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud de que no era procedente el rubro estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por el concepto de estudio del caso, al establecer que tal alegato debe ser decidido por el Tribunal de retasa. Asimismo, expresa que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al ordenar a los retasadores que tuvieran en consideración los honorarios pagados a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, por no haber sido solicitado por las partes.
Ahora bien, tal como lo ha establecido reiterada y pacíficamente nuestra jurisprudencia de casación, el sentenciador incurre en el vicio de incongruencia del fallo no sólo cuando deja de considerar y emitir pronunciamento sobre las pretensiones, excepciones y defensas formuladas por el actor y el demandado en la demanda y la contestación, sino también cuando omite resolver sobre aquellos alegatos formulados en sus informes por las partes que sean determinantes en la suerte del proceso, tales como los relativos a reposición de la causa, confesión ficta y otros semejantes. Así, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr Franklin Arrieche G., en el juicio de Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A., en el expediente Nº 99-941, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:
"(omissis)
Ahora bien, según jurisprudencia que sin solución de continuidad ha emanado de esta Sala de Casación Civil, la obligación de los sentenciadores de mérito en orden a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, queda condicionada a la específica circunstancia de que configuren peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como confesión ficta, reposición de la causa, etc.
En este específico orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en múltiples fallos, sobre el punto in commento, textualmente ha declarado;
"Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
"Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser realizado por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales o agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.
(omissis...)
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso". (Sentencia del 4-6-96, Ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Arselio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unidos S.A.)".
(Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 7, Julio 2000, Tomo II, páginas 642-643)
En consecuencia, por encontrarse incluido el alegato de vicios de ultrapetita e incongruencia de la sentencia apelada sub-examine dentro del thema decidendum de la presente sentencia de Alzada, ello debido al efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la intimada, procede seguidamente el Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mismo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está íntimamente vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según la doctrina y la jurisprudencia, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
La jurisprudencia ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas, califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes, o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Observa el juzgador que, de la revisión de las actas procesales, el Tribunal de la recurrida, se pronunció en torno al alegato formulado en el escrito de oposición respecto a la no inclusión del rubro llamado “estudio del caso”, al considerarlo objeto de decisión del Tribunal de retasa, con la advertencia que en sentencia del 05 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica decisión del 16 de marzo de 2000, tales actuaciones deben ser consideradas judiciales por estar íntimamente ligadas al proceso. Por tanto, resulta evidente que, con tal pronunciamiento, el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa aludido, razón por la cual se desestima tal denuncia, por infundada, y así se decide.
En lo que atañe al alegato del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita a que alude la parte intimada al ordenar a los retasadores que tuvieran en consideración los honorarios pagados a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, este juzgador no comparte el fundamento esgrimido por la parte intimada, ya que el a quo en la sentencia recurrida en ninguna parte ha mencionado a la referida profesional del derecho como parte en este proceso, sino que valoró un recibo de pago expedido por ésta a la intimada por concepto de honorarios profesionales del juicio de divorcio de marras, el cual ratificó en su oportunidad legal, por lo que consideró que dicha cantidad debía ser tomada en consideración por el Tribunal retasador. Por ello, resulta evidente que, con tal pronunciamiento, el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva aludido, razón por la cual se desestima tal denuncia, por infundada, y así se decide.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Resueltos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada MAGALIS JÁUREGUI MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana ANA MARÍA MONTILLA DE ROJAS, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2001, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la intimación de honorarios profesionales, cuya consagración positiva se halla en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22, 24 y 25, último aparte de la Ley de Abogados.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el actor, abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, pretende que la intimada, ciudadana ANA MARÍA MONTILLA DE ROJAS, sea intimada a pagarle sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones como apoderado de ésta en el juicio de divorcio que incoara en contra de su cónyuge, ciudadano PLÁCIDO ROJAS, expediente N° 17.801.
Ahora bien, de los términos en que fue planteada la litis, observa esta Superioridad que entre las partes existe diferencia de criterio respecto de la calificación jurídica de los honorarios profesionales cuyo pago se pretende, es decir, si se tratan de actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así las cosas, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre la verdadera naturaleza jurídica de los honorarios profesionales intimados en la presente causa, a cuyo efecto se observa:
Tal y como se expresó anteriormente en la presente sentencia, el abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, interpuso demanda contra la ciudadana ANA MARÍA MONTILLA DE ROJAS, por intimación de honorarios profesionales producto de su actuación como abogado asistente y apoderado judicial en el expediente N° 17.801 contentivo de las actuaciones relativas al juicio de divorcio seguido por la intimada contra su cónyuge, ciudadano PLÁCIDO ROJAS, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil; 22, 24 y 25, último aparte, de la Ley de Abogados; y 21 de su Reglamento, procedió a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.210.000,oo), supuestamente causados con ocasión de su asistencia profesional a la mencionada ciudadana por gestiones “judiciales y extrajudiciales”, relacionados con el indicado juicio de divorcio ordinario, y solicitó se intimara para su pago a la prenombrada ciudadana ANA MARIA MONTILLA DE ROJAS.
Al relacionar los hechos fundamento de la acción propuesta, el abogado intimante asevera que en fecha 28 de abril de 1999, la prenombrada ciudadana le otorgó poder especial por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones respectivos, dando inicio de esa manera a su trabajo como abogado en ejercicio, procediendo a prestar su asistencia profesional relacionado con el "juicio ordinario de divorcio" (sic), y en el cual solicitó medidas precautelativas sobre bienes existentes en la comunidad conyugal, por temor fundado de que dichos bienes fueran malversados por el cónyuge, actuaciones éstas que corren en el expediente Nº 17801, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que por ello ocurre para "intimar" (sic) sus honorarios profesionales de la manera siguiente:
“1.-Estudio del caso: Bs. 500.000,oo.
2.- Redacción del libelo de la Demanda: Bs. 600.000,oo.
3.- Introducción de la demanda: Bs 400.000,oo.
4.- Práctica de Inspección Judicial: Bs. 400.000,oo.
5.-Diligencia para el pago y consignación de la Planilla de arancel judicial Nº 0952549: Bs. 100.000,oo.
6.-Redacción del poder: Bs. 40.000,oo.
7.-Diligencia consignando planilla de pago de arancel judicial Nº 038635 Bs. 100.000,oo.
8.-Diligencia solicitando se fije día y hora para la práctica del inventario del inmueble propiedad de los cónyuges: Bs. 150.000,oo.
9.-Diligencia de inventario: Bs. 600.000,oo.
10.-Diligencia solicitando se oficie a Tránsito la detención del vehículo de la comunidad conyugal: Bs.100.000,oo.
11.-Diligencia solicitando al Tribunal su habilitación para la practica de la medida de secuestro sobre el vehículo: Bs. 150.000,oo;
12.-Diligencia consignando planilla de pago de arancel judicial Nº 022879: Bs. 100.000,oo.
13.-Diligencia solicitando se regrese al Tribunal de la causa la comisión de la medida de secuestro, por cuanto no se efecto (sic) en esa oportunidad: Bs. 120.000,oo.
14.-Diligencia consignando planilla de arancel Judicial Nº 686526: Bs. 100.000,oo.
15.-Diligencia solicitando al Tribunal, comisione al Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Campo Elías y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la medida de secuestro sobre el vehículo decretada por el Tribunal de la causa: Bs. 150.000,oo; y,
16.-Práctica de la medida de secuestro: Bs. 600.000,oo” (sic) (folio 1 y su vuelto).
Que las mencionadas actuaciones corren a los folios 1 al 3, 5 al 10, 16, 17, 24 y 25 del expediente; folios 16, 18 al 22, 24, 25, 26, 29 y 31 del "cuaderno de incidencias" (sic); y que, en cuanto al numeral 16, relativo a la práctica de la medida de secuestro, presenta copia simple, por cuanto el cuaderno de secuestro se encuentra en el Tribunal comisionado.
Por otra parte, la parte intimada al momento de hacer oposición a la intimación propuesta en su contra, entre otros puntos y de forma genérica, expresa que el intimante acumuló indebidamente honorarios extrajudiciales y judiciales, ya que su cobro se sustancian por procedimientos distintos.
Así la cosas, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre si los honorarios intimados son judiciales o extrajudiciales y, por ende, si resulta o no procedente en derecho su cobro, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos. En tal sentido, se analizarán las pruebas promovidas por la parte intimada, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la parte intimante no promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2001 (folio 86), la abogada MAGALYS COROMOTO JÁUREGUI MORENO, en representación de la parte intimada, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico alegado de las actas procesales que integran el expediente en todo aquello que sea favorable a su mandante.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriera del Colegio de Abogados del Estado Mérida, información sobre “si en los archivos de Contabilidad de dicha institución aparece la planilla signada con el N° 95072 de fecha 12 de 05 de 1999, donde consta que mi (su) representada ciudadana ANA MARIA MONTILLA de R. pagó al abogado NICANOR SANCHEZ, Inpreabogado N° 65.484, honorarios profesionales e igualmente solicito que el colegio de abogados remita a este Tribunal copia de la referida planilla” (sic).
TERCERO: Valor y mérito jurídico del recibo de pago expedido por la abogada BETTY RONDÓN, el cual acompaña, donde consta que recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de honorarios profesionales en el juicio de divorcio incoado documento que corre inserto a los folios 59 al 63 (actualmente folios 71 al 75).
Este Tribunal, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vide: entre otras, sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001), no aprecia dichas pruebas instrumentales, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte intimada no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con las referidas probanzas. Así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en el caso de especie el abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, hizo valer su pretensión de cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MONTILLA DE ROJAS, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil; 22, 24 y 25, último aparte, de la Ley de Abogados; y 21 de su Reglamento, expresando que son actuaciones que cursan en el expediente N° 17.801 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, señala como actividades desplegadas las siguientes:
“1.-Estudio del caso: Bs. 500.000,oo.
2.- Redacción del libelo de la Demanda: Bs. 600.000,oo.
3.- Introducción de la demanda: Bs 400.000,oo.
4.- Práctica de Inspección Judicial: Bs. 400.000,oo.
5.-Diligencia para el pago y consignación de la Planilla de arancel judicial Nº 0952549: Bs. 100.000,oo.
6.-Redacción del poder: Bs. 40.000,oo.
7.-Diligencia consignando planilla de pago de arancel judicial Nº 038635 Bs. 100.000,oo.
8.-Diligencia solicitando se fije día y hora para la práctica del inventario del inmueble propiedad de los cónyuges: Bs. 150.000,oo.
9.-Diligencia de inventario: Bs. 600.000,oo.
10.-Diligencia solicitando se oficie a Tránsito la detención del vehículo de la comunidad conyugal: Bs.100.000,oo.
11.-Diligencia solicitando al Tribunal su habilitación para la practica de la medida de secuestro sobre el vehículo: Bs. 150.000,oo;
12.-Diligencia consignando planilla de pago de arancel judicial Nº 022879: Bs. 100.000,oo.
13.-Diligencia solicitando se regrese al Tribunal de la causa la comisión de la medida de secuestro, por cuanto no se efecto (sic) en esa oportunidad: Bs. 120.000,oo.
14.-Diligencia consignando planilla de arancel Judicial Nº 686526: Bs. 100.000,oo.
15.-Diligencia solicitando al Tribunal, comisione al Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Campo Elías y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la medida de secuestro sobre el vehículo decretada por el Tribunal de la causa: Bs. 150.000,oo; y,
16.-Práctica de la medida de secuestro: Bs. 600.000,oo” (sic) (folio 1 y su vuelto).
Ahora bien, considera esta Superioridad que el error en que el accionante haya podido incurrir en el capítulo III de su escrito intimatorio al requerir el pago “por concepto de honorarios profesionales causados por las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas en el referido juicio ordinario de divorcio y que constan en el expediente N° 17.801” (sic), carece de trascendencia procesal en el caso de especie, puesto que, la presente causa se ha sustanciado por el procedimiento adecuado, es decir, por el de honorarios profesionales judiciales, ya que, de la trascripción de marras, así como de las actas procesales, se evidencia que tales actividades fueron desplegadas dentro del proceso judicial de divorcio y por motivo de éste, las cuales son consideradas judiciales (vide: Sentencias del 16 de marzo de 2000 y del 05 de abril de 2001, proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citadas por el a quo).
Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial de la accionada en el juicio anteriormente mencionado en este fallo, y así se declara.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de octubre del 2001, por la abogada MAGALIS JÁUREGUI MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana ANA MARÍA MONTILLA DE ROJAS, contra sentencia definitiva de fecha 23 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la apelante por el abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar el derecho que tiene la parte actora a cobrar honorarios profesionales a la intimada y que al haberse acogido ésta al derecho de retasa, al quedar firme la fase declarativa del procedimiento, inmediatamente comenzará a correr el lapso de diez días de despacho a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, por la naturaleza del fallo no condenó en costas.
SEGUNDO: En virtud que la sentencia apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la apelante en los costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las once y trece minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 01673
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