REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución por ante esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2002, por la parte querellante, ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN PÉREZ, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, contra la sentencia definitiva del 10 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA, por querella interdictal restitutoria sobre un inmueble que se identificará infra, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal propuesta y se condenó en las costas del juicio a la querellante.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2002 (folio 254), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 03 de junio de 2002 (folio 256), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

En fecha 03 de julio de 2002, ambas partes consignaron ante esta Alzada sendos escritos de informes (folios 261 al 291 y 294 al 316). No hubo observaciones.

Por auto del 16 de julio de 2002 (folio 319), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 16 de octubre del 2002 (folio 320), esta Alzada, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto del 15 de noviembre de 2002 (folio 321), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 322) el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 323), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

En auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 325), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 326), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 327), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició en fecha 1° de agosto del 2000, mediante escrito libelar presentado por ante el Tribunal de la causa (folios 01 al 05), por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.536, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.223.382, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.225.541 y 9.201.158, respectivamente, y de igual domicilio, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre un inmueble, consistentes en mejoras “en una casa para habitación familiar, construídas con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc, compuesta por (5) habitaciones, sala de recibo, baño, cocina, comedor, un local comercial, dos piezas para oficina, pasillo de entrada, con todas sus adherencias y pertenencias, en terrenos que se dice que son del Ejecutivo Regional, con una medida de quince metros de frente por treinta metros de frente a fondo y dentro de los siguientes linderos: Frente la calle tres (3), lado derecho, con mejoras que son o fueron de Ramón Contreras y fondo, con propiedad que es o fue de Olinto Vera” (sic).

a) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN PÉREZ (folio 6).

b) Instrumeto poder que le fuere otorgado por la querellante por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de julio de 2002 anotado bajo el N° 29, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 7 al 9).

c) Copia fotostática certificada de justificativo de testigos evacuado el 25 de julio de 2000, a instancia de la querellante por ante la Notaría Pública de El Vigía, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN MOLINA, ALBERTO DE JESÚS VILCHEZ ATENCIO, JOSÉ FABRICIANO HURTADO FUENTES, LUZ NELIDA BUITRAGO VALENCIA, HILDA COROMOTO PÉREZ RAMÍREZ y WILMAR ENRIQUE ZAMBRANO (folios 10 al 15).

d) Copia fotostática certificada de documento de compra venta del fondo de comercio denominado MERPECA expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 17 al 24).

Por auto de fecha 03 de octubre del 2000 (folio 25), el Tribunal de la causa admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y decretó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, comisionando al efecto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su ejecución.

Consta a los folios 26 al 46, las resultas de la comisión para la práctica de tal medida.

En fecha 09 de noviembre de 2000 (folio 47) el a quo, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de los querellados, ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN, a los fines de que una vez practicada la citación de la última de las partes, la causa quedase abierta a pruebas.

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2000 (folio 47 vuelto), consignó instrumentos poder que le fueren conferido por los querellados de autos, ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante autos de fecha 16 y 17 de noviembre de 2000 (folios 56 y 134). La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2001 (folio 181 vuelto), el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos, al tercer día de despacho siguiente.

Mediante sendos escritos ambas partes presentaron sus respectivos alegatos (folios 183 al 189 y 191 al 203).

Por acta del 02 de julio de 2001 (folio 213), el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, la cual luego de varias actuaciones, previa aceptación, juramentación y constitución del Tribunal Accidental, a cargo de la Tercer Conjuez de ese Juzgado, abogada NORIS C. BONILLA V., fue declarada con lugar la referida inhibición y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de abril de 2002 (folio 232 al 242), el Tribunal Accidental, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal propuesta y se condenó en las costas del juicio a la querellante.

Mediante diligencia del 24 de abril de 2002 (folio 250 y 251), la querellante, ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN PÉREZ, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, interpuso contra dicha decisión recurso ordinario de apelación, el cual, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2002 (folio 254), fue admitido por el a quo en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

De los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN PÉREZ, contra los ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA, es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil.

En efecto, la querellante de autos, ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN PÉREZ, por intermedio del para entonces apoderado judicial, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, expone, en resumen, en el libelo de la querella (folios 01 al 05) lo siguiente:

Que es poseedora de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc, compuesta por (5) habitaciones, sala de recibo, baño, cocina, comedor, un local comercial, dos piezas para oficina, pasillo de entrada, con todas sus adherencias y pertenencias, en terrenos que se dice que son del Ejecutivo Regional, con una medida de quince metros de frente por treinta metros de frente a fondo y dentro de los siguientes linderos: “Frente la calle tres (3), lado derecho, con mejoras que son o fueron de Ramón Contreras y fondo, con propiedad que es o fue de Olinto Vera” (sic).

Que como poseedora del mencionado inmueble, era propietaria del fondo de comercio denominado MERPECA, por compra que le hiciera a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE GONZÁLEZ, tal y como se evidencia de la copia certificada que produce.

Que dicha casa con su local comercial, lo venía poseyendo desde hace más de cinco (5) años, concretamente desde el 1° de febrero de 1995. Que los actos posesorios realizados por ella sobre las descritas mejoras desde la mencionada fecha, siempre consistieron en la atención constante y permanente del inmueble, realizándole trabajos para su buen funcionamiento, arreglando los techos, los pisos y puertas, mantenimiento de los diferentes servicios públicos, tales como luz eléctrica, agua, aseo, etc., dirección y atención personal del fondo de comercio MERPECA y, en general, cuidando y atendiendo todo el inmueble como si se tratara de su propiedad, es decir, como un “buen padre de familia” (sic).

Que todos los actos posesorios descritos han sido realizados por ella y su entorno familiar desde el 1° de febrero de 1995, en forma pública, permanente, notoria, es decir, a la vista de todo el mundo, sin ninguna interrupción, sin violencia y sin oposición de persona alguna, “solo existiendo comentarios que no obstante ser propietario del inmueble tanto del terreno como de la casa, la gobernación del Estado Mérida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar de fecha nueve de Agosto de mil novecientos cincuenta, algunas personas inescrupulosas valiendose de documentos falsos y forjados, a través de maniobras y procedimientos fraudulentos, llegaron al extremo de hacer ver que las mejoras que conformaban la casa había sido hecha por ellos” (sic).

Que esas personas inescrupulosas desde comienzos del año 2000, empezaron a hacerle la vida imposible, amenazándola de que la iban a sacar de la casa, valiéndose de maniobras, los ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA, procedieron a despojarla y desalojarla junto con su grupo familiar tanto de la casa como sacarle los bienes del fondo de comercio.

Asimismo, alega que el acto de desalojo fue realizado el 17 de abril de 2000, en horas de la tarde, por parte de los mencionados ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA, a través de presiones y amenazas, despojo que fue arbitrario, injusto e inicuo, presenciado por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN MOLINA, ALBERTO DE JESUS VILCHEZ ATENCIO, JOSÉ FABRICIANO HURTADO PUENTES, LUZ NELIDA BUITRAGO VALENCIA, HILDA COROMOTO PÉRES RAMÍREZ y WILMAR ENRIQUE ZAMBRANO, quienes de acuerdo al testimonio de cada uno de ellos estuvieron contestes en afirmar, como fue despojada de su inmueble que estaba poseyendo desde hace ya cinco años, lo cual se evidencia del justificativo de testigos que acompaña.

Que por las consideraciones expuestas, acude para demandar por el procedimiento interdictal, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en sentencia definitiva, a la restitución de la posesión alegada.

Estimó la querella en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 08 de febrero de 2001, que obra agregado a los folios 191 al 202, los apoderados de los querellados de autos, abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones expresadas por la querellante en su libelo, formulando los alegatos que, en resumen, se indican a continuación:

Que se oponen y rechazan formalmente loa querella interdictal restitutoria propuesta por temeraria y absurda, por ser falsos los hechos, ya que se trata de una confabulación con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE GONZÁLEZ, con el fin de confundir y eternizar los procedimientos, con intención de perjudicar a otros.

Que no es procedente la querella interdictal propuesta por cuanto sus mandantes no le arrebataron la supuesta posesión que dice venir ejerciendo desde el 1° de febrero de 1995 sobre el inmueble ubicado según los testigos del justificativo presentado por la querellante en la calle 3, N° 16-96, en El Vigía, pues ésta no señala en el libelo su ubicación. Que en este caso no se dan los presupuestos para la procedencia del interdicto de despojo y, además porque los interdictos contra actos realizados por autoridad legítima no constituyen actos atacables por esa vía, ya que el caso que nos ocupa se trata de un mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Raños de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó el desalojo y entrega del mencionado inmueble.

Luego, de realizar un resumen de lo expuesto por la querellante en el libelo y analizar y examinar las declaraciones de los testigos del justificativo y otras pruebas de autos, solicitan que se declare sin lugar la querella interpuesta.

III
INFORMES EN ESTA SUPERIORIDAD

INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado oportunamente ante esta Alzada en fecha 03 de julio de 2002, que obra agregado a los folios 294 al 303 la querellante, ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN PÉREZ, asistida por la abogado ESTHER SÁNCHEZ ZERPA, presentó sus informes que, en resumen, se indican a continuación:

En sus particulares primero y segundo de su escrito de informes hizo un resumen de lo desarrollado en la primera instancia.

En su particular tercero, alega que la Jueza Accidental del a quo incurre en trasgresiones de “orden público” (sic), al no desarrollar una serie de actos intelectuales propios del Juez en el acto de la elaboración de la sentencia, que la hacen viciada, expresando al efecto lo siguiente:

Que la Jueza transgredió lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber hecho en la decisión una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo trabada la litis, sino que se limitó a transcribir en reiteradas oportunidades, citando como ejemplo que casi de forma idéntica transcribió el acta levantada por el Tribunal Ejecutor. Que, igualmente, violó el numeral 4° del citado artículo 243 eiusdem, por inmotivación de la sentencia. Asimismo, incurrió en inadecuada valoración de las pruebas, lo cual está establecido en los artículos 507, 508 y 509 del ibidem, no teniendo la sentencia relación alguna con la pretensión deducida o con las defensas propuestas por las partes, transgrediendo además el artículo 12 del citado Código.

En su particular cuarto, por consideraciones allí indicadas, establece que, desde que se admitió la demanda se transgredieron normas del orden público “que lo hacen viciado de nulidad absoluta todas sus actuaciones al no cumplirse con la Ley Orgánica Procuraduría General del Estado por el bien objeto de litigio un bien inmueble propiedad del Ejecutivo del Estado Mérida” (sic).

Finalmente, solicita a este Tribunal que ordene anular todo lo actuado conforme a los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por razones de orden público y se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la querella interdictal restitutoria, previa la notificación de la Procuraduría General del Estado Mérida. Asimismo, solicita la anulación de la sentencia y se deje sin efecto la orden de entrega a los querellados, ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA.

INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en esta Alzada en fecha 03 de julio de 2002, que obra agregado a los folios 261 al 265, los abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA, de conformidad con lo allí expuestos solicitaron se declarara sin lugar la acción interpuesta y sea confirmada la sentencia apelada.

IV
PUNTOS PREVIOS

1. Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa requerida por la parte querellante en su escrito de informes presentados ante este Tribunal (folios 294 al 303), con fundamento en los artículos 1, 4, 29, 34, 35 y 38, parágrafo único de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, solicitan a este Tribunal que ordene anular todo lo actuado conforme a los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por razones de orden público y se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la querella interdictal restitutoria, previa la notificación de la Procuraduría General del Estado Mérida, este Tribunal observa:

A tal efecto, este Juzgador observa que el artículo 38, parágrafo único de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida expresa que es obligatoria la notificación del Procurador General de esta entidad federal, en un proceso judicial cuando obren, directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, sin expresar que la falta de tal notificación sea causal de reposición de la causa. No obstante que, como expresa la apelante el bien supuestamente pretendido de restitución por despojo sea del Estado, considera este juzgador que al discutirse en la misma es el ius posesionis no se están afectando intereses patrimoniales del Estado (derecho de propiedad), por lo que se niega, por improcedente, la referida solicitud, y así se declara.

2. Decidido el anterior punto previo, procede el Tribunal a decidir los pedimentos formulados por la mencionada parte en el escrito de informes presentado en esta Alzada, en cuanto a que se declare la nulidad de la sentencia apelada por haber infringido los ordinales 3º y 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 509 y 12 del mismo Código por falta de aplicación, a cuyo efecto se observa:

Respecto a la infracción del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, indican que se dejó de aplicar por no contener la sentencia apelada en la parte expositiva o narrativa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sino que se limitó a transcribir algunos actos del proceso que constan en autos.

El ordinal tercero del artículo 243 eiusdem señala que la sentencia debe contener: “3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”. De acuerdo con la norma transcrita, el juez en su pronunciamiento habrá de fijar los límites exactos de la controversia, determinado el thema decidendum mediante la debida síntesis de la pretensión exigida y de las alegaciones formuladas, sin que tenga que transcribir todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el proceso. Este requerimiento no implica una prohibición de repetir las afirmaciones de las partes al exponer su pretensión o sus excepciones, pues en ocasiones ello es necesario para lograr una mejor comprensión del tema debatido.

Ahora bien, observa este sentenciador que el a quo en la sentencia apelada transcribió para la mejor comprensión de la misma los alegatos formulados por las partes a los fines de determinar el thema decidendum, lo cual no le produjo indefensión o menoscabo al derecho a la defensa de aquellas. En virtud de lo expuesto, considera que el Tribunal de la causa cumplió con las exigencias contenidas en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En lo atinente a que el fallo apelado está viciado de nulidad por haber infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber establecido los motivos de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo de ella.

El citado ordinal 4º del artículo 243 eiusdem requiere que la sentencia debe indicar los “motivos de hecho y de derecho de la decisión”. La sentencia apelada en sus capítulos II al IV, contiene el análisis de las pruebas de las partes, así como el jurídico, apoyándose en jurisprudencia, para realizar el razonamiento de hecho y de derecho para declarar sin lugar las pretensiones interpuesta en la querella interpuesta. Igualmente, considera este sentenciador, que se hizo el análisis probatorio y que del texto de la sentencia apelada no se evidencia infracción del artículo 12 ibidem. No encuentra, entonces este Tribunal que se hayan omitido los motivos de hecho y de derecho en la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, considera que el Tribunal de la causa cumplió con las exigencias contenidas en los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por ello, este Tribunal declara improcedente, por infundado, el alegato de nulidad de la sentencia que se dejó examinado, y así decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido los puntos anteriores, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de restitución por despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, el sentenciador considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:

1°) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y

2°) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.

3) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno de cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.

Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone al sentenciador analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal procede a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la querella la querellante produjo los documentos que se mencionan y analizan a continuación:

a) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN PÉREZ (folio 6).

Dicho fotostato no fue impugnado por el querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su respectivo original, y como tal lo aprecia como prueba de la identidad personal de su titular, y así se establece.

b) Instrumeto poder que le fuere otorgado por la querellante por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de julio de 2002 anotado bajo el N° 29, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 7 al 9).

Dicho fotostato no fue impugnado por el querellado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal, lo aprecia como prueba de que el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO fungió como apoderado judicial de la querellante de autos, y así se establece.

c) Copia fotostática certificada de justificativo de testigos evacuado el 25 de julio de 2000, a instancia de la querellante por ante la Notaría Pública de El Vigía, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN MOLINA, ALBERTO DE JESÚS VILCHEZ ATENCIO, JOSÉ FABRICIANO HURTADO FUENTES, LUZ NELIDA BUITRAGO VALENCIA, HILDA COROMOTO PÉREZ RAMÍREZ y WILMAR ENRIQUE ZAMBRANO (folios 10 al 15).

La valoración y análisis de las testimoniales que fueron evacuadas se realizará infra.

d) Copia fotostática certificada de documento de compra venta del fondo de comercio denominado MERPECA expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 17 al 24).

Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por el querellado durante el lapso probatorio ni en término legal para la presentación de alegatos, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia, el Tribunal valora dicho documento para dar por comprobada la venta a que el mismo se contrae. Así se establece.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000 (folios 54 y 55), la parte querellante, ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN PÉREZ, promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el a quo mediante auto del 16 de ese mismo mes y año (folio 56):

PRIMERA: Mérito y valor jurídico de todo lo alegado y probado en autos, en tanto y cuanto le favorezca.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los documentos del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos los documentos procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: La ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN MOLINA, ALBERTO DE JESÚS VILCHEZ ATENCIO, JOSÉ FABRICIANO HURTADO FUENTES, LUZ NELIDA BUITRAGO VALENCIA, HILDA COROMOTO PÉREZ RAMÍREZ y WILMAR ENRIQUE ZAMBRANO, que obra a los folios 37 al 40.

Este Tribunal no aprecia dichas pruebas testimoniales, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con cada uno de los testimonios. Así se decide.

TERCERA: Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAÚL OROZCO, FABIOLA JOSEFA SANTANDER Y PEDRO SEGUNDO GONZÁLEZ.

Este Tribunal no aprecia dichas pruebas testimoniales, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con cada uno de los testimonios. Así se decide.

CUARTA: DOCUMENTAL.- Valor y mérito jurídico y probatorio del registro mercantil de MERPECA que riela a los folios 16 al 23 del expediente, del cual se evidencia que ese fondo de comercio funcionaba en la calle 3, No. 16-96.

Dicha probanza ya fue analizada infra.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2000 (folios 58 y 57), los abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en representación del querellado de autos, oportunamente promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERO: Promueven y consignan copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con el mandamiento de ejecución emanado del referido Tribunal en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO ALBERTO ADRIANI, por recurso de nulidad, identificado con el alfanumérico RN-02 de la nomenclatura interna del mismo (folios 60 al 72).

En virtud de que las actuaciones procesales en referencia aparecen contenidas en copias certificadas debidamente expedidas por la Secretaria del mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben considerarse como auténticas, por lo que este Tribunal las aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobados como hechos y actos jurídicos que fue librado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mandamiento de ejecución en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE GONZÁLEZ para que procediera al desalojo y desocupación del inmueble ubicado en la calle 3, N° 16-96, en la ciudad de El Vigía, para ser entregado a la ciudadana IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS (folio 61). Asimismo, se evidencia del acta de fecha 17 de abril de 2000 (folio 64) que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio cumplimiento al referido mandamiento, de cuyo texto los funcionarios judiciales actuantes y las personas presentes en su ejecución, dan fe que tal actuación fue realizada en horas de la mañana, es decir, que el Tribunal comisionado se constituyó a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y acordó regresar a su sede natural a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), dejándose constancia que la notificada o ejecutada dio cumplimiento voluntario al referido mandamiento e hizo entrega de las llaves de entrada del inmueble al Juzgado y, así se establece.

SEGUNDO: Promueven y consignan copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la solicitud formulada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA contra el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, por entrega material, identificado con el N° 1360-97 de la nomenclatura interna del mismo (folios 73 al 81).

En virtud de que las actuaciones procesales en referencia aparecen contenidas en copias certificadas debidamente expedidas por la Secretaria del mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben considerarse como auténticas. No obstante, considera esta Superioridad que dichas documentales no aportan prueba alguna respecto a los hechos controvertidos por las partes, en virtud de que el presente proceso es por interdicto restitutorio, y así se decide.

TERCERO: Promueven y consignan copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con el mandamiento de ejecución emanado del referido Tribunal en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO ALBERTO ADRIANI, por recurso de nulidad, identificado con el alfanumérico RN-02 de la nomenclatura interna del mismo, a los fines de demostrar el desalojo (folios 82 al 133).

Este Tribunal ya analizó la referida probanza anteriormente en el numeral segundo de las pruebas promovidas por los querellados.

CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos OSCAR ALIRIO MORA VÁSQUEZ, RICARDO SEGUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ.

Este Juzgado no aprecia dichas pruebas testimoniales, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellada no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con cada uno de los testimonios. Así se decide.

El Tribunal observa:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que no se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró demostrar ninguno de los tres requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria propuesta, es decir, la posesión alegada por la querellante sobre el inmueble sub-litis, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos y, que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación.
Aunado a lo expuesto, observa este juzgador que los hechos supuestamente perturbadores de la posesión, según lo manifiesta la querellante en el libelo, acaecieron en horas de la tarde del 17 de abril de 2000, lo cual contrasta con las copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con el mandamiento de ejecución emanado del referido Tribunal en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO ALBERTO ADRIANI, por recurso de nulidad, identificado con el alfanumérico RN-02 de la nomenclatura interna del mismo, en las cuales quedó comprobados como hechos y actos jurídicos que fue librado por el mencionado Tribunal, mandamiento de ejecución en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE GONZÁLEZ para que procediera al desalojo y desocupación del inmueble ubicado en la calle 3, N° 16-96, en la ciudad de El Vigía, para ser entregado a la ciudadana IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS (folio 61) y que del acta de fecha 17 de abril de 2000 (folio 64) que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio cumplimiento al referido mandamiento, de cuyo texto los funcionarios judiciales actuantes y las personas presentes en su ejecución, dan fe que tal actuación fue realizada en horas de la mañana, es decir, que el Tribunal comisionado se constituyó a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y acordó regresar a su sede natural a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), dejándose constancia que la notificada o ejecutada dio cumplimiento voluntario al referido mandamiento e hizo entrega de las llaves de entrada del inmueble al Juzgado y, así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios cursantes en autos, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión, máxime cuando ésta fue realizada por una autoridad legítima --Tribunal comisionado-- en cumplimiento de un mandamiento de ejecución, por lo que no puede considerarse que los hechos constitutivos del despojo se hayan hecho en forma arbitraria y así se declara.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de abril de 2002, por la parte querellante, ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN PÉREZ, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, contra la sentencia definitiva del 10 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS y GUSTAVO RAFAEL PICÓN VIELMA, por querella interdictal restitutoria sobre un inmueble que se identificará infra, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal propuesta y se condenó en las costas del juicio a la querellante. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía por la ciudadana YAJAIRA MARÍA CHACÓN , asistida por la abogado ESTHER SANCHEZ ZERPA en contra de los ciudadanos IDA ROSA MORALES DE CONTRERAS Y GUSTAVO REAFAEL PICÓN VIELMA, todos anteriormente identificados, sobre el derecho del terreno antes descrito en esta sentencia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del juicio y del recurso a la parte querellante.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación al querellante. Provéase lo conducente.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El…
Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 01786