REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se recibió por distribución ante esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de octubre de 2002 por el abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ISNTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA), contra la decisión contenida en el auto de admisión de la demanda proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos ANA JULIA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ y CESAR RODRÍGUEZ CARMONA, por ejecución de hipoteca, mediante la cual, con fundamento en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluyó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.158.300,oo), por no estar “cubierta por la hipoteca demandada, según consta del documento de hipoteca” (sic).
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002 (folio 34), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 31 del mismo mes y año (folio 35), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
En fecha 02 de diciembre de 2002, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, consignó oportunamente ante esta Alzada su escrito de informes (folios 37 al 43). No hubo observaciones.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2003 (folio 45), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2003 (folio 46), esta Alzada, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En auto del 27 de marzo de 2003 (folio 47), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 48) el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 49), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
En auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 50), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.
Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 51), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 52), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente expediente constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002 (folios 01 al 08) por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, actuando en representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA), interpuso contra los ciudadanos ANA JULIA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ y CÉSAR RODRÍGUEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.282.925 y 1.701.176, respectivamente, para que paguen en el término de su intimación o a ello sean condenados por el Juzgador, las cantidades de dinero cuyo montos y conceptos se indicarán infra.
La parte actora, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado en fecha 03 de noviembre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 44, folios del 267 al 274, Tomo 10 del protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA), concedió un préstamo a interés por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), a la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, para ser invertidos única y exclusivamente en la construcción de una vivienda sobre un lote de terreno propiedad de la prestataria.
Que en el contexto de dicho instrumento el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ CARMONA, en su carácter de cónyuge de la mencionada prestataria, consiente y admite dicho contrato.
Que las condiciones especiales del préstamo se establecieron de la siguiente manera:
“- Tasa de interés: Siete Por Ciento (7%) Anual, variable o ajustable, en la forma y condiciones que lo establezca el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y sus Normas de Operación;
- Plazo: Nueve (9) años, mediante el pago de Ciento Ocho (108) Cuotas Mensuales Niveladas y consecutivas, siendo exigible la Primera de ellas a los Ciento Veinte (120) días contados a partir de la fecha de protocolización del Documento del Préstamo, en virtud de lo cual, siendo ésta la ya citada data del 03 Noviembre 1.999, la Primera Cuota vencía el día 02 de Marzo de 2.000;
- Cada Cuota Nivelada, montante a la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos de Bolívar (Bs.125.225,93) comprenden Amortización a Capital, Intereses Ordinarios a la establecida Tasa del Siete Por Ciento (7%) Anual y la Prima correspondiente al Fondo de Garantía previsto en el Decreto creativo de la Ley del Subsistema de Política Habitacional y en sus Normas de Operación, calculado inicialmente al Uno Punto Cuarenta y Tres Por Ciento (1.43%) Anual sobre el monto original del Capital.-
- En caso de Mora se pagaría un Tres Por Ciento (3%) de interés Anual, adicional a la tasa de interés vigente a la fecha en que aquella ocurriese y por todo el tiempo que la misma dure, calculada sobre el saldo insoluto del capital del préstamo;
- Se estableció una Cláusula Penal de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por cada cuota vencida y no pagada;
- La falta de pago de tres cuotas mensuales o más de las previstas, daría derecho al Instituto Prestamista a considerar la obligación como de plazo vencido y proceder al ejercicio de las acciones legales tendientes a la recuperación del crédito otorgado, al de sus intereses, gastos, daños y perjuicios y demás conceptos a que hubiere lugar;
- Para garantizarle al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA), la devolución del Préstamo hasta la concurrencia con el total adeudado, el pago de los intereses ordinarios y de mora y si los hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados y otros directamente vinculados con la operación del crédito y en general de las sumas de dinero que por cualquier causa o motivo derivados del Contrato, inclusive el error a calcular el monto de las cuotas mencionadas anteriormente, resultare adeudándole al vencimiento del plazo o antes si las obligaciones se hicieran exigibles, la Prestataria ANA JULIA CONTRERAS DE RODRIGUEZ constituyó HIPOTECA HABITACIONAL LEGAL a favor del Prestamista INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA) sobre el inmueble de su propiedad objeto del Préstamo concedido…” (sic).
Que por haber sido infructuosas las gestiones y diligencias efectuadas de forma amistosa para el cobro del saldo de dinero del préstamo, con la circunstancia que dicha negativa de pago incluye a más de tres cuotas o más de las mensualidades vencidas que fue lo convenido para considerar la obligación de plazo vencido, acude a la instancia judicial a los fines que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca. Por ello, procede a demandar en nombre de su poderdante a los ciudadanos ANA JULIA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ y CÉSAR RODRÍGUEZ CARMONA, para que paguen en el término de su intimación o a ello sean condenados por el Juzgador a su mandante la cantidad --en la cual estimó la demanda-- de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.12.731.618,60) como monto total de lo adeudado por los conceptos siguientes:
“PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo), monto del dinero que le dió en Préstamo mi Mandante INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA), al considerarse la obligación como de plazo vencido.-
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.2.302.739,24), producto del monto de los Intereses Convencionales y Ordinarios correspondientes al Capital Vencido (lo que representa como tal el comprendido desde la Cuota Uno a la Cuota Treinta y Uno, ambas inclusive) y calculados al convenido Interés del Siete Por Ciento (7%) Anual.-
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.255.079,36), por concepto de Intereses Moratorios causados con motivo del no pago, por la deudora, del Capital Vencido, …(omissis)
CUARTO: La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.15.500,oo) como Cláusula Penal, convenida en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por cada cuota vencida y no pagada; y, como ya indicado, a la fecha de la presente acción las dichas cuotas insolutas son Treinta y Uno (31).-.
QUINTO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.158.300,oo), por concepto de las Cuotas de las Primas para los Fondos de Garantía y de Rescate, correspondientes a las Ciento Ocho (108) del plazo convenido. El indicado monto está calculado de conformidad a lo estipulado al respecto por las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.-
SEXTO: Los Intereses Moratorios que se sigan causando hasta la cancelación total de la vencida obligación, calculados a la convenida tasa del Diez Por Ciento (10%) Anual.-
SEPTIMO: Igualmente demando… para que paguen o a ello sean condenados por el Juzgador, las Costas y Costos de ésta Acción, hasta su conclusión.-” (sic).
Junto con el libelo de la demanda, el apoderado actor produjo copia fotostática simple de la Gaceta Municipal N° 9 extraordinaria de fecha 06 de junio de 1997; copia certificada del documento de compraventa por el que se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicita y certificación de gravámenes correspondiente al inmueble hipotecado y, copia fotostática simple del instrumento poder que acredita su representación, todo lo cual obra agregado a los folios 9 al 22.
Por auto del 30 de septiembre de 2002 (folio 23), admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ para que, dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, pagara la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.773.318,60), apercibida que si no se efectuaba el pago dentro de dicho término, ni hacía oposición, se procedería a su ejecución. Asimismo, con fundamento en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluyó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.158.300,oo), por no estar “cubierta por la hipoteca demandada, según consta del documento de hipoteca” (sic). Igualmente, de conformidad con el citado artículo 661 eiusdem, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado e hizo la correspondiente participación al ciudadano Registrador Subalterno respectivo (folios 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2002 (folio 29), el apoderado actor, abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, interpuso oportunamente recurso de apelación la referida decisión contenida en el mencionado, la cual, luego de varias incidencias, fue admitida por el a quo en ambos efectos el 28 de octubre del 2002 (folio 34), recurso del que conoce esta Alzada.
…/…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para excluir en el auto de admisión de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca propuesta por el apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El procedimiento por ejecución de hipoteca, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de dicho, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
Del texto del artículo antes trascrito, se evidencia que se le concede la facultad al Juez de excluir algunos créditos accesorios por considerar que no se encuentran cubiertos en la hipoteca conforme al documento constitutivo de la misma --lo cual aconteció en el caso de autos--.
En efecto, observa este juzgador que en la decisión apelada contenida en el auto de admisión de la demanda el Tribunal de la causa con fundamento en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluyó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.158.300,oo), por considerar que no estaba “cubierta por la hipoteca demandada, según consta del documento de hipoteca” (sic).
Ahora bien, observa el sentenciador y así lo expresa el apelante en sus informes presentados ante esta instancia que de la revisión minuciosa del documento constitutivo de la hipoteca de marras, cuyo original se encuentra agregado a los folios 16 al 19, se encuentra previsto el concepto excluido por el Tribunal de la causa --la cual explica su manera de calcular el apelante en sus informes-- en los términos siguientes:
“(omissis) Las cuotas que me comprometo a cancelar en el plazo estipulado serán de ciento ocho (108) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 125.225,93), venciendo la primera a partir de que transcurra el plazo diferido, después de la fecha del otorgamiento del presente documento y las demás en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del crédito. Dichas cuotas comprenderán el capital, intereses a la tasa establecida y las primas correspondientes al Fondo de Garantía previstas en la Ley de Política Habitacional y las Normas de Operación del CONAVI, cuyos términos y condiciones están establecidos por el BANAP…(omissis) A estos efectos queda entendido que cancelaré una prima de dicho fondo, calculada inicialmente al uno punto cuarenta y tres por ciento (1.43 %) anual, del monto del préstamo, en cuotas mensuales y consecutivas equivalentes a la alícuota del monto anual que corresponda…” (sic) (Lo subrayado es resaltado del Tribunal).
En base a las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos fue indebidamente excluido por el a quo el concepto requerido por el accionante en el petitorio quinto del libelo de demanda referente a las cuotas de las primas para los Fondos de Garantía y de Rescate, correspondientes a las Ciento Ocho (108) del plazo convenido, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.158.300,oo), y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentenciada apelada, ordenándose en consecuencia al a quo proceda a incluir el mencionado concepto y a darle el curso legal correspondiente a la demanda de ejecución de hipoteca en referencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2002 por el abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ISNTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA), contra la decisión contenida en el auto de admisión de la demanda proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos ANA JULIA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ y CESAR RODRÍGUEZ CARMONA, por ejecución de hipoteca, mediante la cual, con fundamento en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluyó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.158.300,oo), por no estar “cubierta por la hipoteca demandada, según consta del documento de hipoteca” (sic). En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho el referido concepto y a darle el curso de Ley correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a la parte actora o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 01906
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