REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2003, por la abogada LUCILIA JOSEFA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, ciudadana ZULAY TERESA ROJAS ONTIVEROS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de diciembre de 2002, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana MARITZA ROJAS ALTUVE, por querella interdictal de despojo, mediante la cual negó, in limine litis, su admisión.

Admitida en ambos efectos dicha apelación y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 07 de marzo de 2003 (folio 20), le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha 14 de marzo de 2003, la parte apelante promovió pruebas ante esta Alzada (folios 21 y 22), junto con sus anexos que obran a los folios 23 al 47.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2003 (folio 50), este Tribunal negó la admisión de la prueba promovida en el particular primero, por no ser un medio específico de pruebas. En cuanto al particular segundo, ésta Superioridad, advirtió a la parte promoverte que, las examinaría y valoraría en la sentencia correspondiente. En lo tocante a los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, éste Juzgado negó su admisión por ser dichas pruebas manifiestamente ilegales, en razón de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas documentales admisibles en segunda instancia son los instrumentos públicos.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2003 (folios 51 al 53), la apoderada judicial de la querellante de autos, abogada LUCILIA JOSEFA MORENO, oportunamente presentó informes ante esa Alzada. No hubo observaciones por su antagonista.

Por auto de fecha 22 de abril de 2003 (folio 55), este Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 25 de junio del mismo año (folio 56), este Juzgado, dejó constancia que en esa fecha no publicó sentencia en la presente causa, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 25 de julio de 2003 (folio 58), este Tribunal, dejó constancia de no proferirse la sentencia requerida en esa fecha, en virtud de encontrarse en estado de sentencia el recurso de amparo allí indicado.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 59) el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 60), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

En auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 62), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 63), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 66), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 28 de noviembre de 2002 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ZULAY TERESA ROJAS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.639, domiciliada en la entrada de Santa Juana, Sector Pie del Llano, Vereda 1°, N° 0-15, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada LUCILIA JOSEFA MORENO, mediante el cual, con fundamento en los artículos 771, 772, 776, 777, 778 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 15 y 18 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, interpuso contra la ciudadana MARITZA ROJAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.895 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre un inmueble “inicialmente” ubicado en el Urbanismo ARENAL, N° 43, hoy demarcado en la calles 7 N° 5, Municipio Libertador del estado Mérida.

Junto con el libelo de la querella, la apoderada actora accionante produjo los documentos que siguientes:

a) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño KEVIN JOSÉ MANCINI ROJAS, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1996 (folio 3).

b) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña KEYNI GABRIELA MANCINI ROJAS, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de julio de 1999 (folio 4).

c) Original del oficio de entrega del mencionado inmueble a la ciudadana ZULAY TERESA ROJAS ONTIVEROS, por parte del Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), de fecha 23 de enero de 1999 (folio 5).

d) Copia fotostática simple de vouchers de depósitos realizados por la querellante al INAVI en el Banco de Venezuela, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), de fecha 04 de abril del 2001, identificados con los números 77013172 y 77013173 (folio 6).

e) Original de justificativo de testigos evacuado el 27 de noviembre de 2002, a instancia de la querellante por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos FRAIDA JOSEFINA PEÑALOZA, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO y MIREYA PEÑA MÉNDEZ (folios 07 al 09).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 11), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la querella, acordó formar expediente y en cuanto a su admisión acordó resolver lo conducente por auto separado.

En fecha 18 de diciembre de 2002, el mencionado Tribunal dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce este Superioridad.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

LA QUERELLA

En el libelo de la querella que encabeza el presente expediente (folios 1 y 2), la ciudadana ZULAY TERESA ROJAS ONTIVEROS, debidamente asistida por la abogada LUCILIA JOSEFA MORENO, expuso, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 23 de enero de 1999, ocupó el inmueble anteriormente descrito, junto con sus dos hijos, el cual, le fue asignado por el Instituto de la Vivienda y de Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), hoy denominado INFRAM.

Que desde la mencionada fecha permaneció en el referido inmueble, hasta finales del año pasado, ya que por motivos de fuerza mayor se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Caracas, pero por un corto tiempo, para atender a su abuela enferma, sin abandonar su posesión.

Que dicho inmueble consta del terreno perteneciente a INAVI y de las construcciones y mejoras que les realizó, consistentes en las instalaciones eléctricas, instalación para el mejoramiento de aguas blancas y negras, frisos y pisos de la casa, instalación de enrejados de puestas y ventanas y división de closet.

Que ocupó dicho inmueble “con gran agradecimiento, emoción, interrumpidamente, en forma pacífica, pública, inequívoca, con el ánimo de dueño, ciudando su conservación sin oposición de nadie” (sic), hasta que por las razones expuestas se vio en la necesidad de ausentarse, sin abandonar su posesión, ya que le pidió a la ciudadana MIREYA PEÑA MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.462.751, que le cuidase el inmueble durante su ausencia, pero para su regreso, se encontró que el mencionado inmueble le había sido asignado y entregado sin fundamento jurídico alguno por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana MARITZA ROJAS ALTUVE, irrespetando su posesión, realizándose inventario de los bienes de su propiedad y depositándose en una habitación del referido inmueble.

Finalmente, solicita al Tribunal que la ciudadana MARITZA ROJAS ALTUVE, le haga entrega del inmueble objeto de la presente demanda, para que le sea restituida su posesión.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, negó, in limini litis, la admisión de la querella interdictal de amparo interpuesta, con base en las consideraciones que, para mayor claridad, se transcriben a continuación:

“(omissis)
En el caso de autos la querellante expone en la querella que el inmueble, cuya protección posesoria invoca, “le fue entregado por el Instituto Nacional de la Vivienda…… a la ciudadana Maritza Rojas Altuve”, a quien no le imputa en ningún momento la realización de los actos de desposesión que constituyen requisito para la admisibilidad de la acción, tampoco indica en la querella “cuando” ocurrió el pretendido despojo, puesto que es también un requisito señalado en el artículo 783 del código Civil que la Acción se intente dentro del año del despojo, requisito que tampoco está cumplido en la querella intentada” (sic).

INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de los informes presentados ante esta Alzada, la accionante, formuló al efecto los alegatos que, en resumen, se exponen a continuación:

1. Que establecidos como quedaron los términos planteados en el libelo de la demanda, se irrespeta, la propiedad y posesión de la querellante, puesto que en ningún momento se ausentó de su vivienda con el ánimo de abandonar su posesión, violando de esta manera lo establecido en el artículo 115 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir el derecho a la legítima defensa y a la información.

2. Que dicho acto de perturbación de la posesión, por carecer de información, viola el artículo 58 de la Constitución Nacional, ya que la querellante en ningún momento fue notificada por ningún medio de actuación alguna.

3. Que al no establecerse ninguna de las gestiones realizadas por parte de la querellante ante el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida, desconociendo éste, la supuesta entrega a la ciudadana MARITZA ROJAS ALTUVE, se puede presumir que la mencionada ciudadana pudo haber invadido ilegalmente el inmueble en cuestión.
Así mismo alega que, recurrido al organismo jurisdiccional competente y negada la admisión de la demanda, deja de esta manera en total y manifiesta indefensión a la querellante al derecho a la defensa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por la ciudadana ZULAY TERESA ROJAS ONTIVEROS contra la ciudadana MARITZA ROJAS ALTUVE, es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

a) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y

b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.

El precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

En el caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Juez de la causa declaró, in limine, inadmisible la acción interdictal propuesta, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, en virtud de que, según su criterio, la accionante, expone en la querella que el inmueble, cuya protección posesoria invoca le fue entregado por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana MARITZA ROJAS ALTUVE, a quien no le imputa en ningún momento la realización de los actos de desposesión ni tampoco indica cuando ocurrió el pretendido despojo, a los fines de determinar si la acción se intenta dentro del año de su ocurrencia.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, la actora, ciudadana ZULAY TERESA ROJAS ONTIVEROS, expresa que desde el 23 de enero de 1999 ocupó el inmueble que pretende se le restituya, hasta que por determinadas razones se vio en la necesidad de ausentarse --sin indicar fecha--, no abandonando su posesión, por cuanto le pidió a la ciudadana MIREYA PEÑA MÉNDEZ, que le cuidase el inmueble durante su ausencia. Que para su regreso –sin especificar cuando--, se encontró que el inmueble en cuestión, le había sido asignado y entregado sin fundamento jurídico alguno por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana MARITZA ROJAS ALTUVE, irrespetando su posesión, realizándose inventario de los bienes de su propiedad y depositándose en una habitación del referido inmueble --sin precisar la fecha--. Igualmente, observa este Tribunal que de las preguntas formuladas y de las respuestas realizadas en el justificativo de testigos que acompaño con el escrito libelar (folios 07 al 09), no se evidencia que la querellada haya realizado actos perturbatorios, sino que la vivienda le fuera asignada por el INAVI, así como no se expresan fechas de su ocurrencia.

Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en ambos efectos, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por la ciudadana ZULAY TERESA ROJAS ONTIVEROS contra la ciudadana MARITZA ROJAS ALTUVE, sobre la posesión del inmueble antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 699 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, para decretar la restitución solicitada, como acertadamente lo afirmó el a quo en la sentencia apelada, y así se declara.

Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara INADMISIBLE la acción interdictal interpuesta ante el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA---, por la ciudadana ZULAY TERESA ROJAS ONTIVEROS contra la ciudadana MARITZA ROJAS ALTUVE, por querella interdictal de restitución por despojo del inmueble identificado anteriormente en este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2003, por el querellante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 18 de diciembre de 2002, por el mencionado Tribunal, mediante la cual negó la admisión de la referida querella interdictal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación a la querellante. Provéase lo conducente.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 01994