REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2003, por la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN RAMÓN PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, contra las decisiones interlocutorias de fecha 11 del mismo mes y año, dictadas por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio seguido contra los apelantes por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, por nulidad de testamento, mediante las cuales dicho Tribunal se pronunció sobre las oposiciones formuladas por las partes a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, y negó la admisión de las promovidas por la parte demandada en los particulares octavo, duodécimo y décimo quinto y admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las promovidas por la parte actora en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo de sus respectivos escritos.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2003 (folio 59), previo cómputo el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 07 de julio del mismo año (folio 61), les dio entrada y el curso de Ley.
Consta de los autos que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, solo la parte demandada apelante promovió pruebas ante esta Alzada, las cuales fueron inadmitidas por las razones expuestas mediante auto de fecha 14 de julio 2003 (folio 87).
En fecha 21 de julio de 2003, tanto, la parte actora, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, como la parte demandada, por intermedio de su coapoderada judicial, abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, consignaron ante esta Alzada sendos escritos de informes (folios 89 al 94 y 99 al 104). No hubo observaciones a los mismos.
Por auto del 05 de agosto de 2003 (folio 176), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 179) el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 04 de septiembre del mismo año (folio 180), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía pronunciarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 181), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
En auto de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 182), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 183), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.
Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 184), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 186), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN RAMÓN PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2003 por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 12, promovió pruebas y, entre éstas, en los particulares octavo, duodécimo y décimo quinto ofreció las documentales y las testimoniales allí indicadas, respectivamente, en los términos que se transcribirán infra..
Igualmente de las actuaciones que integran el presente expediente, los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, mediante escrito presentado el 02 de junio de 2003 por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra agregada a los folios 13 al 21, promovieron pruebas y, entre éstas, en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo ofreció las documentales y de informes allí indicadas, respectivamente, en los términos que se transcribirán infra.
Por escrito del 06 de junio de 2003 (folios 24 al 27), la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, con el carácter de autos, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de dichas documentales y de la prueba testimonial promovida, por considerar, con base en los alegatos allí expuestos, que las mismas son ilegales e impertinentes.
Mediante la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 11 de junio de 2003, cuya copia certificada obra a los folios 36 al 54, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la referida oposición y, en consecuencia, dispuso que se procediera “a dictar el auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, con excepción de aquellas que habiendo sido impugnadas se señaló en este auto que no deben ser admitidas” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentran o no ajustadas a derecho las decisiones del Tribunal de la causa mediante las cuales se pronunció sobre las oposiciones formuladas por las partes a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, y negó la admisión de las promovidas por la parte demandada en los particulares octavo, duodécimo y décimo quinto y admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las promovidas por la parte actora en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo de sus respectivos escritos y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario --como es la naturaleza de aquel conforme al cual se tramita el proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones--, dentro de lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. Este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al respecto la Sala expresó lo siguiente
“(omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control e la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
(omissis)
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
(omissis)” (Negrillas añadidas por este Tribunal) (Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, contrariamente a lo sostenido por el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2001, en el fallo reproducido parcialmente supra, la Sala de Casación Civil de ese mismo Máximo Tribunal considera que, al promoverse las pruebas de testigos y de posiciones juradas debe indicarse el objeto de tales medios, es decir, los hechos que se tratan de probar con los mismos, pues sólo de esa manera es que se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”. Asimismo, dicha Sala aclara que ello no “significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante”. Y, finalmente, la Sala concluye su argumentación expresando que “Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”.
Data venía al respetable criterio del autor y magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acogido por la indicada jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por el de la Sala Constitucional del Alto Órgano Jurisdiccional de la República (vide: sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso M. Herrera y otros en amparo, citada por Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, CXCVI, pp. 411-414), esta Superioridad se aparta del mismo y, en su lugar, se adhiere a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en el fallo supra citado, por considerar que la misma tiene mayor asidero jurídico y constituye una correcta interpretación del contenido y alcance de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En adición a lo expresado, cabe señalar que el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional sobre la materia sub examine, no es de obligatoria observancia, pues, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, sólo son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional “sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales”, mas no respecto a dispositivos legales, como es la jerarquía de aquellos contenidos en los tantas veces mencionados artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, debe advertirse que, al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:
“La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida” (Pierre Tapia, Oscar R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).
Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en los fallos supra transcritos parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por escrito del 06 de junio de 2003 (folios 24 al 27), la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en escrito de fecha 02 del mismo mes y año y, entre éstas, a las promovidas particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo, en los términos que, por razones de método y a los efectos de dejar claramente establecido cómo quedó planteada la litis incidental de que conoce esta Superioridad, se transcriben a continuación:
“CUARTO: Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el ordinal CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por cuanto los demandantes no señalan cual es el objeto de dicha promoción, concretándose a señalar nuevos hechos que debieron ser alegados en la contestación de la demanda. Tal promoción es ilegal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para los jueces de instancia (Sent. N° 1826 de fecha 8 de agosto de 2002, Expediente 02-0624, Microsoft Corporation en Amparo, Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Ramírez & Garay, Tomo CXCI, N° 1419-02 c), pp.198-209).
QUINTO: Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el ordinal QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por cuanto los demandantes no señalan cual es el objeto de dichas promociones, concretándose a señalar nuevos hechos que debieron ser alegados en la contestación de la demanda. Tal promoción es ilegal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para los jueces de instancia (Sent. N° 1826 de fecha 8 de agosto de 2002, Expediente 02-0624, Microsoft Corporation en Amparo, Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Ramírez & Garay, Tomo CXCI, N° 1419-02 c), pp.198-209).
Solicito igualmente se niegue la admisión del “valor y mérito de algunos documentos del Reconocimiento del testamento abierto…”, indicados en el literal c) de la promoción quinta, pues además de adolecer del vicio indicado de no señalar cuál es el objeto de dicha prueba, omiten indicar cuáles son esos documentos de reconocimiento que quieren hacer valer, cuando debió identificar plenamente a qué documentos se refiere la promoción.
También solicito se niegue la admisión de las pruebas documentales a que se contrae la promoción quinta del escrito de promoción de pruebas de los demandantes, por cuanto no señalan en dicha promoción dónde se encuentran dichos documentos, impugnando a todo evento los que se hayan acompañado al escrito por carecer de la determinación de su origen y donde se encuentran los originales de donde se obtuvieron las copias acompañadas, esto es si los mismos constan en algún archivo, registro, expediente, etc.
SEXTO: Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el ordinal SEXTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por cuanto los demandantes no señalan cual es el objeto de dichas promociones, concretándose a señalar nuevos hechos que debieron ser alegados en la contestación de la demanda. Tal promoción es ilegal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para los jueces de instancia (Sent. N° 1826 de fecha 8 de agosto de 2002, Expediente 02-0624, Microsoft Corporation en Amparo, Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Ramírez & Garay, Tomo CXCI, N° 1419-02 c), pp.198-209).
También solicito se niegue la admisión de las pruebas documentales a que se contrae la promoción quinta del escrito de promoción de pruebas de los demandantes, por cuanto no señalan en dicha promoción dónde se encuentran dichos documentos, impugnando a todo evento los que se hayan acompañado al escrito por carecer de la determinación de su origen y donde se encuentran los originales de donde se obtuvieron las copias acompañadas, esto es si los mismos constan en algún archivo, registro, expediente, etc.
SEPTIMO: Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el ordinal SEPTIMO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por cuanto los demandantes no señalan cual es el objeto de dichas promociones, concretándose a señalar nuevos hechos que debieron ser alegados en la contestación de la demanda. Tal promoción es ilegal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para los jueces de instancia (Sent. N° 1826 de fecha 8 de agosto de 2002, Expediente 02-0624, Microsoft Corporation en Amparo, Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Ramírez & Garay, Tomo CXCI, N° 1419-02 c), pp.198-209).
También me opongo a dicha promoción, pues tratándose de pruebas testimoniales y experticias obtenidas en la averiguación penal a que se refiere la misma, tales testimonios y experticia fueron obtenidas sin contar con el control de la contraparte y no sabiéndose quienes son las partes en dicho procedimiento penal, mal puede promoverse la prueba trasladada.
Igualmente me opongo a la admisión de dicha prueba en virtud de que no se pretende por la misma que el Tribunal solicite mediante la prueba de Informe, el informe correspondiente a actuaciones que consten en la Fiscalía del Ministerio Público como prueba a obrar en los autos, sino que la promoción se concreta a que el “Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que se nos expida copia certificada de alguna de las actuaciones que conforman el Expediente N° 4F2-4590 proveniente del CICPC..”, esto es que solicitan al Tribunal que ordene a la Fiscalía del Ministerio Público que le expida a los demandantes tales copias certificadas, lo que no constituye una promoción pertinente al mérito de la causa sino para que sean entregadas a los demandantes.
También pido se niegue la admisión de tal promoción en virtud de que los demandantes no indican a cuál de las Fiscalías del Ministerio Público debe ordenársele expedir tales copias a los demandantes, no estándole dado al Tribunal subsanar la omisión en que incurren los demandantes.
Señalo al Tribunal desde ya que los demandantes no han promovido ni los testimonios ni la experticia a que se refiere dicha promoción en el presente juicio y por tanto en caso de admitirse dicha prueba desde ya solicito no sean apreciadas en la definitiva” (sic).
Igualmente, considera necesario este juzgador, transcribir las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares octavo, duodécimo y décimo quinto de su escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2003 por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 12, cuya admisión fue negada en la sentencia recurrida, lo cual hace a continuación:
“OCTAVA: Para evidenciar que los ciudadanos NESTOR ALBERTO QUIÑONES NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONEZ, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO, no son beneficiarios directos ni indirectos del otorgamiento del testamento y por tanto no tienen cualidad e interés para sostener el juicio, promuevo las siguientes pruebas:
a. El testamento otorgado por el causante en fecha 18 de julio de 2001, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el N° 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001, que obra en los autos y cuya copia fotostática se consigna con este escrito en la forma indicada en la promoción SEGUNDA de este escrito, evidenciándose de la misma que los ciudadanos NESTOR ALBERTO QUIÑONEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO, no aparecen como beneficiarios en ninguna forma de tal testamento y son ajenos por tanto a la relación jurídica sustancial discutida en el presente juicio.
B. El valor y mérito favorable derivado del acta de defunción de dicho causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA que ya ha sido promovida en este mismo escrito en la promoción SEXTA de este escrito, en cuanto evidencia que NESTOR ALBERTO QUIÑONEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO, no son herederos de dicho causante.
C. Los demás elementos de prueba que obran en los autos de los cuales se derive probanza a favor del alegato de falta de cualidad e interés de dichos codemandados NESTOR ALBERTO QUIÑONEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO.
(omissis)
DECIMA SEGUNDA: Promuevo el testimonio de la ciudadana LILIAN GRANADILLO, mayor de edad, venezolana, abogada y experta grafotécnica, domiciliada en la ciudad de Caracas, hábil. Dicho testimonio tiene por objeto demostrar la autenticidad de la firma del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA que aparece estampada en el testamento impugnado por los demandantes, determinada por dicha experta a solicitud de la madre de los niños demandantes. A tales efectos pido se comisione a un Tribunal competente de su domicilio, ofreciendo presentarla al Tribunal que se comisione para oír su declaración y formularle verbalmente el interrogatorio correspondiente.
(omissis).
DECIMA QUINTA: Promuevo el valor y mérito de la Constancia Mérida (sic) emitida en fecha 05 de noviembre de 2001 y suscrita por la Dra. YANIRE C. BONTEMPS, especialista en Obstetricia y Ginecología, titular de la Cédula de Identidad N° 9.298.746, domiciliada en esta ciudad de Mérida así como la ratificación de dicho documento en su contenido y firma por parte de la referida ciudadana, a cuyo efecto promuevo el testimonio de dicha ciudadana para que sea citada a fin de que manifieste si dicho documento emanó de ella y si es suya la firma que aparece al pie. El objeto de esta prueba es demostrar el estado de salud de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO para la fecha en que se expidió la constancia. Anexo original dicha constancia en un folio utilizado marcado “Ñ”.” (sic).
Así las cosas, a los fines de verificar si en el caso de especie los apoderados judiciales de la parte actora, cumplió o no con su carga procesal de señalar el objeto de esas probanzas señaladas en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo, se hace menester, por razones de método, reproducir, in verbis, los términos en que se hizo la promoción de dichos medios probatorios:
“(omissis)
CUARTO.- DOCUMENTAL.
El mérito y valor jurídico y probatorio del EXPEDIENTE referido al registro del fraudulento testamento, en CINCUENTA (sic) Y CUATRO (54) folios útiles en el cual consta: del folio 34 al 38, las primeras declaraciones de los testigos del testamento, los cuales al unísono manifiestan: “Reconozco en su contenido y firma el documento que me han puesto a la vista y mía la firma que aparece al final del mismo”. Del folio 44 al 49, aparecen las nuevas declaraciones a través de una diligencia que riela al folio 42, suscrita por José Ramón Araujo Briceño, asistido por la abogada Yamileth Fernandez Carrillo, quien es testigo del testamento; Estas (sic) últimas declaraciones como es obvio carecen de todo valor jurídico, pues indiscutiblemente se ha subvertido el órden (sic) juridico (sic) procesal, al repetir un acto dos veces, solo siendo esto posible cuando el hecho no es imputable a las partes, pero en el presente caso la solicitud vino de parte, por lo que tal solicitud es violatoria del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50, aparece un auto del Tribunal, ordenando la expedición de los folios 8, 21, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 49 del expediente, es decir de aquellas actuaciones que los favorecían, tales como las primeras declaraciones, razón por la cual al no haberse remitido en su totalidad el expediente, carecen de todo valor las enviadas y subsecuentemente sin valor alguno el registro de conformidad con la Ley de Registro Público, pero lo que realmente hecha por tierra el valor de dicho registro es que el Juez no ORDENO el REGISTRO de dichas copias por lo que debe tenerse como no registrado, al lado que la aclaratoria hecha, fue registrada en un PROTOCOLO diferente a donde aparece el testamento, de conformidad a lo señalado en el Paragrafo (sic) Primero del Artículo 69, Sección III “DE LOS PROTOCOLOS DE LAS OFICINAS SUBALTERNAS” que dice:
“El acto, documento o escrituras en que se renuncie rescinda, resuelva, revoque, extinga, ceda, traspase prorroge (sic) o MODIFIQUE algún derecho, contrato o acto, corresponderá al mismo Protocolo en que estos deban registrarse de conformidad con el presente artículo”.
Por lo tanto, correspondiendo al Protocolo Cuarto el registro de testamentos, obviamente la aclaratoria hecha debía aparecer en dicho PROTOCOLO y no en el PROTOCOLO PRIMERO, como erradamente aparece. En consecuencia, al ser nula la aclaratoria y solo haberse registrado en principio el testamento con muy pocos folios del expediente, dicho registro carece de toda validez y así respetuosamente lo solicitamos.
QUINTO.- DOCUMENTAL.-
El mérito y valor jurídico y probatorio de los siguientes documentos
a).- Documento aclaratorio sobre el forjado documento, solicitado por José Ramón Araujo Briceño, asistido por Yamilet Fernandez Carrillo, quien aparece como testigo del testamento, aclarando que siendo una aclaratoria solo fue presentada por una de las partes a sabiendas de existir tres menores quienes debían haber presentado dicha aclaratoria a través de sus representantes legales, razón por la cual carece de toda validez. Pero lo que hecha por tierra cualquier valor que pudiera tener esa aclaratoria, es que fué (sic) registrada en el PROTOCOLO PRIMERO, violando el Paragrafo (sic) Primero del artículo 69 de la Ley de Registro Público que establece que la aclaratoria o modificación de algún derecho o acto, corresponderá al mismo Protocolo en que estos deban registrarse. En consecuencia esa claratoria (sic) debía haberse registrado en el PROTOCOLO CUARTO, donde se asentó el fraudulento testamento.
b).- El mérito y valor jurídico y probatorio de la QUERELLA sobre FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, dirijida (sic) ante el ciudadano Juez de Jucio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con recibo del Alguacilazgo de fecha 05-10-01 y la cual inexplicablemente fué (sic) retirada, concordando la fecha de su retiro, con la aparición “milagrosa” del testamento forjado y de un acta de partición en la cual en la forma más irresponsable, se repartieron los bienes cuyos únicos y universales herederos son los tres menores. En este escrito de querella penal se demanda a José Ramón Araujo Briceño y se pide que los ciudadanos NESTOS (sic) ALBERTO QUIÑONES NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PEREZ (sic) MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO Y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, quienes aparecen como firmantes del falso testamento concurran como testigos ante la querella penal planteada.
Como se puede colegir, esta querella fué (sic) planteada contra José Ramón Araujo Briceño y nó contra la menor Iskra Valentina Araujo García, pues indudablemente se trata de un hecho fraudulento, por falsificación de documento privado, que solo puede ser cometido por una persona en plena capacidad de sus facultades mentales y nó (sic) contra una niña, tal como lo prtende (sic) señalar el apoderado de los demandados como si una niña de cuatro años para la época pudiera tener capacidad para intervenir en la comisión de un delito o de un hecho a todas luces forjado y fraudulento, y más cuando en la presente demanda se trata de favorecer los derechos hereditarios de tres menores, por lo que es insólito que dichos menores aparecieran como demandados y nó (sic) como demandantes. De ahí que la intención de haber planteado una querella penal es la mejor demostración de que el testamento de marras solo tuvo como propósito de perjudicar a los tres menores María José, Luis Gerardo Araujo Rodríguez y la niña Iskra Valentina Araujo García.
c).- El mérito y valor jurídico y probatorio de algunos documentos del Reconocimiento del testamento abierto, entre ellos el dirijido (sic) al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina, solicitando oportunidad para la declaración de los testigos del testamento, “a manifestar si ratifican como suyas las firmas que aparecen estampadas por ellos en calidad de testigos al pie del testamento”.. Observese (sic) que la ratificación solo versa sobre las firmas y que esta es la única solicitud que aparece en el expediente y sobre esta declararon los testigos, por lo que la segunda declaración carece de toda validez.
SEXTO.- DOCUMENTAL.-
El mérito y valor jurídico y probatrio (sic) de los siguientes documentos:
a).- Declaración Sucesoral (sic) de la cual se evidencia que los derechos hereditarios correspondientes a los tres menores, se reducen a su mínima expresión, pues por una parte, la mitad de esos derechos como consecuencia del fraudulento testamento le corresponderían a José Ramón Araujo Briceño, pero no contentos con esto, en esa declaración Sucesoral (sic) además aparece una supuesta declaración de Bienes Litigiosos a nombre de Iskra Cecilia García Colmenares sin haber demostrado la cualidad de concubina del causante Luis Gerardo Araujo Parra, pues lo único que presentó como documento es la copia de una demanda por existencia de comunidad concubinaria, no existiendo hasta los actuales momentos sentencia sobre dicha demanda.
b).- El mérito y valor jurídico y probatorio del documento de partición donde cual “Festín de Baltasar” se reparten todos los bienes correspondientes a los tres menores, violandose (sic) normas de la LOPNA y del Código Civil, donde se hace necesario y sobre todo obligante que para tal tipo de negociación, los menores deben tener la correspondiente autorización del Tribunal del Menores y de la Fiscalía del Ministerio Público, advirtiendo que sobre esta partición que aquellos denominaron “documento Confidencial”, es decir “clandestino”, tambien (sic) hemos procedido a demandar su nulidad y al rescate de todos los bienes que se encuentran en manos de terceros, siendo sus únicos propietarios, los tres menores, hijos del causante.
c).- El mérito y valor jurídico y probatorio de dos documentos dirijidos (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, adirtiendolos (sic) de que los bienes dejados por el causante Luis Gerardo Araujo Parra, son de la unica (sic) y exclusiva propiedad de sus tres menores hijos. Es más dentro de esos documentos enviados por la Fiscalía del Ministerio Público, ante la evidencia del reparto arbitrario de los bienes pertenecientes a los menores, solicitaron medidas cautelares las cuales en todo momento fueron negados, y aunque la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante un Amparo Constitucional solicitado, donde se ordenaba sobre las medidas cautelares, la ciudadana Juez entró en DESACATO al no darle cumplimiento a la órden (sic) dada por la Sala.
SEPTIMO.- Respetuosamente solicito del Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que nos expida copia certificada de alguna de las actuaciones que conforman el Expediente 4F2-4590 proveniente del CICPC, sobre la averiguación hecha por ese Organismo en relación al Testamento que demandamos su nulidad. Los documentos que solicitamos son la declaración de los testigos del testamento, ciudadanos: Nestor Alberto Quiñones, Mary Nelly Aguillón de Quiñones, Juan Carlos Pérez Martín, Yamilet Josefina Fernandez Carrillo y Rafael de Jesus Urdaneta Ocando, así como las declaraciones de otras personas quienes fueron solicitadas por el Organo (sic) Investigador y quienes de una forma u otra tienen relación con la aveiguación (sic) realizada sobre el aludido testamento. Así mismo solicitamos al Tribunal que se nos expida copia certificada de la Experticia Grafotécnica, realizada sobre la firma del causante Luis Gerardo Araujo Parra como supuesto testador sobre el forjado testamento.Es (sic) de advertir que el Expediente donde se encuentran esos documentos, lo tiene la Fiscalía Segunda del Ministerio Público” (sic).
En lo que respecta a la prueba documental promovida en el particular cuarto por la parte actora en su escrito de pruebas, a la cual se opuso la parte demandada aduciendo que en su promoción el promovente no cumplió con la carga procesal de señalar su objeto y que se concretaron a señalar nuevos hechos que debieron ser alegados en la contestación de la demanda. Observa el juzgador que los promoventes señalan los hechos que pretenden demostrar con ese medio probatorio, al referirse “al registro del fraudulento testamento”, especificando las actuaciones que se encuentran en el mencionado expediente, cumpliendo con ese proceder la carga procesal impuesta a las partes por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de dicha prueba instrumental, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, conforme lo decidió el Tribunal de la causa, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, ya que, por tratarse de una prueba trasladada su valoración, la cual incluirá si se incluyeron o no nuevos hechos, deberá hacerse en esa oportunidad procesal y así se declara.
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el particular quinto por la parte actora en su escrito de pruebas, a la cual se opuso la parte demandada aduciendo que en su promoción el promovente no cumplió con la carga procesal de señalar su objeto y que se concretaron a señalar nuevos hechos que debieron ser alegados en la contestación de la demanda. Observa el juzgador que los promoventes señalan los hechos que pretenden demostrar con esos medios probatorios, al referirse a un “fraudulento testamento”, cumpliendo con ese proceder la carga procesal impuesta a las partes por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de dichas pruebas instrumentales, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, conforme lo decidió el Tribunal de la causa, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, cuya valoración, la cual incluirá si se incluyeron o no nuevos hechos, deberá hacerse en esa oportunidad procesal y así se declara.
En lo que hace a las pruebas documentales promovidas en el particular sexto por la parte actora en su escrito de pruebas, a la cual se opuso la parte demandada aduciendo que en su promoción el promovente no cumplió con la carga procesal de señalar su objeto y que se concretaron a señalar nuevos hechos que debieron ser alegados en la contestación de la demanda. Observa el juzgador que los promoventes señalan los hechos que pretenden demostrar con esos medios probatorios, al referirse a un “fraudulento testamento”, cumpliendo con ese proceder la carga procesal impuesta a las partes por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de dichas pruebas instrumentales, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, conforme lo decidió el Tribunal de la causa, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, cuya valoración, la cual incluirá si se incluyeron o no nuevos hechos, deberá hacerse en esa oportunidad procesal y así se declara.
En lo que respecta a las pruebas de informes promovidas en el particular séptimo por la parte actora en su escrito de pruebas, a la cual se opuso la parte demandada aduciendo que en su promoción el promovente no cumplió con la carga procesal de señalar su objeto y que se concretaron a señalar nuevos hechos que debieron ser alegados en la contestación de la demanda, además de no indicar a cuál de las Fiscalías del Ministerio Público se le requeriría lo solicitado. Observa el juzgador que los promoventes señalan los hechos que pretenden demostrar con esos medios probatorios, al referirse que guarda relación con el testamento cuya nulidad demandan y, además, al contrario de lo sostenido por la apelante, si indican que tales actuaciones cursan por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, cumpliendo con ese proceder la carga procesal impuesta a las partes por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de dichas pruebas instrumentales, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, conforme lo decidió el Tribunal de la causa, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, cuya valoración, la cual incluirá si se incluyeron o no nuevos hechos, deberá hacerse en esa oportunidad procesal y así se declara.
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el particular octavo por la parte demandada en su escrito de pruebas, a la cual se opuso la parte actora, observa el juzgador que la promovente señaló los hechos que pretende demostrar con ese medio probatorio, es decir, la supuesta falta de cualidad e interés de algunos de los demandados, por lo que el a quo no debió negar de plano --como lo hizo-- tal probanza, sino que, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ha debido proceder a admitirla cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con la valoración que a bien tenga realizar. Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia se admitirá en los términos expuestos tal instrumental, dejándose así revocada la decisión del a quo por la que se negó su admisión y así se declara.
En lo que hace a la prueba testimonial de la ciudadana LILIANA GRANADILLO, promovida en el particular duodécimo por la parte demandada en su escrito de pruebas, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA que aparece estampada en el testamento impugnado, a la cual se opuso la parte actora, observa el juzgador que la misma fue promovida como prueba testimonial a los fines de ratificar una experticia privada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo no debió negar de plano --como lo hizo-- tal probanza, sino que, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ha debido proceder a admitirla cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, pero limitando la declaración de la testigo ofrecida al hecho indicado expresa y precisamente en el propio escrito de promoción, en la cual, la parte actora puede ejercer el control de la referida probanza. Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia se admitirá en los términos expuestos tal instrumental, dejándose así revocada la decisión del a quo por la que se negó su admisión y así se declara.
En lo que respecta a la prueba testimonial de la ciudadana YANIRE C. BONTEMPS, promovida en el particular décimo quinto por la parte demandada en su escrito de pruebas, a los fines de demostrar el estado de salud de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO para la fecha en que se expidió constancia médica por ella suscrita, a la cual se opuso la parte actora, observa el juzgador que la misma fue promovida como prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero esta Alzada considera que su negación, por improcedente, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma --según lo expresa el a quo en la sentencia recurrida-- no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa y, de los autos no obra copia de la referida constancia, cuya carga de aportación le correspondía a las partes y, en especial, a la apelante, y así se declara.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, modificará el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en escrito del 06 de junio de 2003, por la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en escrito de fecha 02 del mismo mes y año y, entre éstas, a las promovidas particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo, ante el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN tales probanzas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Se NIEGA, por improcedente, la promoción de la prueba testimonial de la ciudadana YANIRE C. BONTEMPS, promovida en el particular décimo quinto por la parte demandada en su escrito de pruebas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas en los particulares octavo y duodécimo. En consecuencia, se admite la testimonial de la ciudadana LILIANA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.280.164, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quién declarará a tenor del interrogatorio que de viva voz les formule la parte promovente, por sí o por intermedio de apoderados, sobre los hechos indicados en el referido escrito.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 402, único aparte, eiusdem, se ORDENA al Tribunal a quo que, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de la prueba testifical admitida por esta Superioridad en el presente fallo y, concluido tal lapso, deberá proceder como se indica en el artículo 511 ibidem. Se le advierte al Juez de la recurrida que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Código, en concordancia con el artículo 233 del citado Código.
QUINTO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el el 17 de junio de 2003, por la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN RAMÓN PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, contra las decisiones interlocutorias de fecha 11 del mismo mes y año, dictadas por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio seguido contra los apelantes por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, por nulidad de testamento, mediante las cuales dicho Tribunal se pronunció sobre las oposiciones formuladas por las partes a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, y negó la admisión de las promovidas por la parte demandada en los particulares octavo, duodécimo y décimo quinto y admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las promovidas por la parte actora en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo de sus respectivos escritos. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en este fallo.
SEXTO: Dada la índole de este sentencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02093
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