REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2004, por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA , en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, por querella interdictal de amparo, mediante la cual negó, in limini litis, su admisión.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2004 (folio 13, vuelto), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, por no haber actuaciones que ejecutar, acordó remitir en original el presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 08 del mismo mes y año (folio 19), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitaran constitución de asociados y presentaran informes.

Mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2004 (folios 16 al 21), la parte querellante, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, oportunamente presentó informes ante esta Alzada.

Por auto del 20 de diciembre de 2004 (folio 61), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2005 (folio 63), esta Alzada, por confrontar exceso de trabajo y encontrarse en el mismo estado procesos más antiguos de preferente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto del 04 de abril de 2005 (folio 64), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, por confrontar exceso de trabajo y encontrarse en el mismo estado procesos más antiguos de preferente decisión.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 69), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2004 (folios 1 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en defensa de sus derechos e intereses, mediante el cual, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.680 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, formal querella interdictal de amparo sobre un inmueble consistente en un apartamento demarcado con el N° B-4-2, Torre B del Centro Comercial y Residencias Mayeya, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos constan en el documento registrado que consigno en copia simple que obra a los folios 4 y 5, y son los siguientes: FRENTE: Pasillo de acceso o de circulación; FONDO: Colinda con pared que divide la Torre “B” de la Torre “A”; COSTADO DERECHO O LADO LATERAL DERECHO: Con depósito de basura y COSTADO IZQUIERDO O LADO LATERAL IZQUIERDO: Colinda con apartamento B-4-1.

Junto con el libelo de la querella, el accionante produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble antes identificado, suscrito entre los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA y DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 24, tercer trimestre (folios 4 y 5);

b) Original de justificativo de testigos evacuado el 27 de septiembre de 2004, a instancia de la querellante, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN y GUILLERMO ALONSO GONZALO BASTARDO (folios 6 y 7).

c) Copia fotostática simple presentada por la querellada, ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN por ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de septiembre de 2004 (folio 8).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004 (folio 9), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la querella, acordó formar expediente y en cuanto a su admisión acordó resolver lo conducente por auto separado.

En fecha 19 de octubre de 2004, el mencionado Tribunal dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce este Superioridad.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

LA QUERELLA

En el libelo de la querella que encabeza el presente expediente (folio 1), el querellante, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, expuso, en resumen, lo siguiente:

Que por mas de un año ha venido ejerciendo la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener como propio un inmueble con su grupo familiar, un inmueble consistente en un apartamento demarcado con el N° B-4-2, Torre B del Centro Comercial y Residencias Mayeya, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos fueron anteriormente transcritos.

Que el referido inmueble fue comprado de forma fraudulenta por la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 24, Tercer trimestre. Que a raíz de esa compra se le está perturbando la posesión, tal y como consta en la diligencia que consignará la referida ciudadana ante el Tribunal de la causa, en el expediente N° 16.569, folio 11.719, donde solicita la entrega material del referido bien, cuya copia simple anexa, así como del justificativo de testigos antes mencionado, para probar la referida perturbación.

Que, por ello, procede a solicitar, como en efecto formalmente solicita se le ampare la posesión y se le mantenga en la posesión del inmueble antes identificado, de la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, contra quien actúa en la presente querella, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se le notifique de que cese la perturbación a su posesión.

Finalmente, estimo la querella interpuesta en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) y cito extracto de sentencia N° 881, de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N° 01-0570 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, negó, in limini litis, la admisión de la querella interdictal de amparo interpuesta, con base en las consideraciones que, para mayor claridad, se transcriben a continuación:

“(omissis)
Que de los recaudos que se acompañan a la solicitud, no esta demostrado, a juicio de esta Juzgadora la perturbación de la cual es objeto el querellante, según su querella, ya que el recaudo agregado al folio 08 del expediente en copia simple, no constituye prueba suficiente de perturbación, sino del ejercicio de un derecho atribuible a la Ley a la compradora del inmueble, siendo la perturbación es el acto de disminución de la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, el “animus turbandi”debe (sic) exteriorizarse en algún hecho material o civil, sin que sea suficiente la simple tentación o amenaza de que va a concretarse un hecho perturbador sobre la posesión de quien “legítimamente la ejerce”, no evidenciándose de los recaudos presentados por el querellante el cumplimiento de estos requisitos de procedencia. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, ya que las pruebas presentas (sic) por el querellante junto con su querella no emerge a juicio de esta Juzgadora elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, y así se decide (omissis)” (folio 10).

INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de los informes presentados ante esta alzada, el accionante, formuló al efecto los alegatos que, en resumen, se exponen a continuación:

1. Que se le violó la tutela judicial efectiva por parte del a quo ya que consignó la querella interdictal el 27 de septiembre de 2004, le dieron entrada el 15 de octubre del mismo año y se pronunciaron sobre su inadmisibilidad el 19 del mismo mes y año, faltando una semana para cumplir el mes, siendo un procedimiento brevísimo se pronunció tardíamente, no obstante contemplar el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el deber de providenciar a los tres días.

2. Que la decisión del Tribunal de la causa es incongruente, al pronunciarse sobre la prueba que en copia simple obra agregada al folio 08 del expediente, la cual no constituye prueba suficiente de perturbación y declara inadmisible la querella interdictal, por cuanto para la Juzgadora no emerge juicio que pruebe la posesión legítima.
3. Luego de transcribir los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, expresa que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possesionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad.

4. Que reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia y las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado la necesidad de presentar junto a la querella interdictal pruebas preconstituidas o anticipadas que constituyen actuaciones extrajudiciales preparatorias del juicio buscando crear en el juzgante una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal, bien sea por perturbación o por despojo. Que, en fechas recientes las Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 06 de marzo y 19 de diciembre de 2003, bajo ponencias de los magistrados Francisco Carrasqueño López y Jesús Eduardo Cabrera Romero, respectivamente, de las cuales hizo cita parcial.

5. Que en la presente querella hizo alusión a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 881, de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N° 01-0570, de la cual cito un extracto. Que, el Tribunal de la causa violó la sentencia de la referida Sala del 18 de junio de 2003, incurriendo en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente jurisprudencial.

6. Que, por cuanto en la presente instancia solo se puede probar mediante posiciones juradas y documentos públicos, produce como “documento público” para probar la perturbación de que esta siendo objeto, copia certificada de la comisión N° 1594-04 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado por la Juez Especial de la causa N° 16.569 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS contra la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, es la interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

a) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegado, y

b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.

Considera el juzgador que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, el actor, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, expone en el libelo que el hecho perturbador esta dado al ser comprado de forma fraudulenta el inmueble que el posee por la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 24, Tercer trimestre, conforme se evidencia en la diligencia que consignará la referida ciudadana ante el Tribunal de la causa, en el expediente N° 16.569, folio 11.719, donde solicita la entrega material del referido bien.

En lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimento Civil, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su último libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

“Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si viendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)” (pp. 44 y 45).

En el caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Juez de la causa declaró, in limine, inadmisible la acción interdictal propuesta, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, según su criterio, el accionante con las pruebas presentadas junto con la querella “no emerge a juicio de esta Juzgadora elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil” (sic).

Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en ambos efectos, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de amparo en la posesión interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS contra la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, sobre la posesión del inmueble antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 700 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.

Hechas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que, en el caso de autos, los hechos fundamentos de la pretensión interdictal deducida fueron expuestos en el libelo por el accionante, afirmando que el hecho perturbador esta dado al ser comprado de forma fraudulenta el inmueble que él posee por la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 24, Tercer Trimestre, conforme se evidencia en la diligencia que consignará la referida ciudadana ante el Tribunal de la causa, en el expediente N° 16.569, folio 11.719, donde solicita la entrega material del referido bien.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución solicitada, por cuanto, como lo afirmó el a quo en la sentencia apelada, la demandada al solicitar la entrega material está ejerciendo un derecho atribuible a la ley a la compradora de un inmueble, actividad que no consta en autos se haya materializado, además que no prueba el accionante que la referida compra se haya hecho de forma “fraudulenta” y así se declara.

Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara INADMISIBLE la acción interdictal interpuesta ante el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS contra la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, por querella interdictal de amparo del inmueble identificado anteriormente en este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2004, por el querellante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 19 del mismo mes y año, por el mencionado Tribunal, mediante la cual negó la admisión de la referida querella interdictal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación al querellante. Provéase lo conducente.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


En…


la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02465