REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de diciembre de 2003, por la abogada ANA TERESA DE REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GERMÁN ANTONIO ARANGUREN RINCÓN, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2003, proferida por la Jueza Nº 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal se abstuvo de acordar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos representados por la “acción restitutoria penal” que, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), tiene incoada la demandada contra la ciudadana BEATRIZ BONILLA, por considerar que no esta evidenciada la existencia de dicha acreencia a favor de la sociedad conyugal y “no consta documento de la existencia de la relación prestataria con la ciudadana BEATRIZ BONILLA”.
Por auto del 03 de diciembre de 2003 el a quo admitió la apelación y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 41), le dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a la una de la tarde, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte apelante formalizaría el recurso de apelación interpuesto.

Consta del acta inserta a los folios 42 al 44 del presente expediente, que el 16 de enero de 2004, siendo la una de la tarde, oportunidad fijada para que se llevara a efecto dicha audiencia oral, comparecieron las abogadas LIGIA ARANGUREN RINCÓN y MANUEL SALAS ARANGAGUREN, en su carácter de apoderados de la parte actora apelante, y el segundo de las nombrados formalizó oralmente dicha apelación. Asimismo, se evidencia que estuvo presente la parte demandada, ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, asistida por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, quien, por intermedio de éste, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por su antagonista.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004 (folio 52), por encontrarse para entonces en el mismo estado de dictar sentencia definitiva varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también eran de preferente decisión, este Tribunal difirió para el trigésimo día calendario siguiente a dicha fecha la publicación de la sentencia a dictar en este procedimiento.

Por auto de 25 de febrero de 2004 (folio 53), este Juzgado dejó constancia de que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.
En auto del 20 de agosto de 2004 (folio 54), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 55), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 56), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, si inició por libelo (folios 1 al 34), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ARANGUREN RINCÓN, asistido por la abogada LIGIA ARANGUREN RINCÓN, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, por divorcio ordinario, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por “abandono voluntario” y “excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Observa el juzgador que el actor solicitó en su libelo de demanda al Tribunal de la causa, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos representados por la “acción restitutoria penal” que, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), tiene incoada su cónyuge contra la ciudadana BEATRIZ BONILLA, en los términos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente establecido cómo quedó planteada la presente incidencia, se transcriben a continuación:

“…sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos representados por la acción restitutoria penal, que por la cantidad de Bolívares Doce Millones Quinientos Mil (Bs. 12.500.000,00), tiene mi cónyuge la ciudadana Gertrude Blankenhorn Valero, Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 9.253.692, contra la ciudadana BEATRIZ BONILLA, titular de C.I. N° 8.048.170, derivada de un préstamo que había realizado en la “Fundación Fondo de jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de La (sic) Universidad de Los Andes” (FONPRULA), y que entregó a esta ciudadana según consta de documento Privado que reposa en el expediente identificado posteriormente, conjuntamente con las Letras de Cambio que fueron emitidas por la ciudadana BEATRIZ BONILLA.
En consecuencia solicito a este Tribunal, que oficie al Juzgado 5to. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el expediente N° LPO1-S-03-1366, con fecha de entrada 31 de mayo de 2.003, que se encuentra en la sede de los Tribunales Penales de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la Avenida Las Américas con Viaducto Miranda, enfrente (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Mérida”. (sic)

En fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 36), la Jueza Unipersonal Nº 02 se pronunció respecto a la mencionada solicitud, absteniéndose de acordarla, por cuanto “no esta evidenciada la existencia de la acreencia a favor de la sociedad conyugal y no consta documento de la existencia de la relación prestataria con la ciudadana BEATRIZ BONILLA” (sic).

LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2003 (folio 37), la abogada ANA TERESA DE REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 03 del mismo mes y año (folio 39), fue admitido por el a quo en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior.

LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA

Tal como se expresó ut supra, consta del acta que obra a los folios 42 al 44, que, en la oportunidad fijada por esta Superioridad para la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora apelante, a través de su coapoderado judicial, abogado MANUEL SALAS ARANGUREN, procedió oralmente a hacerlo, exponiendo al efecto, en resumen, que la medida fue negada por el a quo con base en el fundamento jurídico, que no fue producido por su representado un medio de prueba que evidenciara la existencia del bien objeto de la medida. Que en el propio libelo de la demanda se solicito al Tribunal de la causa que a los efectos de decretar la medida oficiara lo conducente al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien esta conociendo de dicha acción, ello en virtud de la dificultad que para un particular conlleva obtener una certificación de esa naturaleza. Que no obstante ello, sin atender a tal requerimiento, el Tribunal de la causa negó la medida solicitada, argumentando que en los autos no se evidenciaba la existencia de tal acreencia a favor de la comunidad conyugal. Que, por ello, dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues en el caso de autos, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la legitimación del peticionario y el señalamiento del derecho reclamado, lo cual se hizo en el libelo de la demanda. Que, además, porque el bien objeto de la medida se presume pertenece a la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil. Finalmente, con base en tales consideraciones, el prenombrado abogado concluyó su exposición solicitando al Tribunal revocará el auto apelado.

También se evidencia de la referida acta, que la parte demandada, ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, por intermedio de su abogado asistente, ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, como punto previo, advirtió que en modo alguno ha objetado la orden del Tribunal de agregar a los autos escrito contentivo de resumen de los alegatos formulados por el formalizante de la apelación, sino la valoración de tales alegatos escritos que pudiera hacer el Tribunal en su sentencia, pues ello, configuraría el vicio de incongruencia positiva y atentaría contra el principio de la oralidad que predomina en los juicios en materia de protección del niño y del adolescente.. Por otra parte, el mencionado abogado, alegó que en el caso de autos no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en materia de protección del niño y del adolescente, previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a la presente causa, por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica. Finalmente, dicho abogado alegó que es potestativo del Juez decretar o no las medidas cautelares solicitadas, aunque se encuentren llenos los extremos de ley, razones por las cuales solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de providencia cautelar en referencia, formulada por el actor en su libelo y denegada por el a quo en la sentencia apelada, resulta o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si el fallo recurrido debe ser confirmado, revocado, anulado o modificado. A tal efecto, el Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso de divorcio ordinario --como es la índole de aquel a que se contraen las presentes actuaciones-- se sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento.

En el juicio de divorcio ordinario que se ventila ante la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescentes, en resguardo de los derechos e intereses de éstos, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar, de oficio o a solicitud de parte, medidas provisionales relativas a la patria potestad y a su contenido, así como también en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351, primera parte, de la mencionada Ley Orgánica cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 351. Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio. En el caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio deberá dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que debe observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes. (omissis)”.

Igualmente, en virtud de la indicada aplicación supletoria del Código Civil, en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de divorcio también le es dable al Juez de la causa dictar cualesquiera de las medidas que se indican en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil, ya que la norma contenida en el ordinal 2° del mismo quedó tácitamente derogado por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, de conformidad con el precitado artículo 191, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

“1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Asimismo, dada la indicada supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el referido Código, ello según así se desprende.

En lo que respecta a las medidas cautelares que pueden decretarse en el referido procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, los artículos 466 y 467 de la mencionada Ley Orgánica, establecen lo siguiente:

“Artículo 466.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en las resoluciones que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decrete o deniega la medida cautelar será apelable en un solo efecto”.
“Artículo 467.- Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, peso si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes puede solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso sub iudice el actor solicitó en su libelo de demanda al Tribunal de la causa medida preventiva de medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos representados por la “acción restitutoria penal” que, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), tiene incoada su cónyuge contra la ciudadana BEATRIZ BONILLA, en los términos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente establecido cómo quedó planteada la presente incidencia, se transcriben a continuación:

“…sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos representados por la acción restitutoria penal, que por la cantidad de Bolívares Doce Millones Quinientos Mil (Bs. 12.500.000,00), tiene mi cónyuge la ciudadana Gertrude Blankenhorn Valero, Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 9.253.692, contra la ciudadana BEATRIZ BONILLA, titular de C.I. N° 8.048.170, derivada de un préstamo que había realizado en la “Fundación Fondo de jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de La (sic) Universidad de Los Andes” (FONPRULA), y que entregó a esta ciudadana según consta de documento Privado que reposa en el expediente identificado posteriormente, conjuntamente con las Letras de Cambio que fueron emitidas por la ciudadana BEATRIZ BONILLA.
En consecuencia solicito a este Tribunal, que oficie al Juzgado 5to. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el expediente N° LPO1-S-03-1366, con fecha de entrada 31 de mayo de 2.003, que se encuentra en la sede de los Tribunales Penales de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la Avenida Las Américas con Viaducto Miranda, enfrente (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Mérida”. (sic)

En el caso de autos, la Jueza N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se abstuvo de acordar la medida cautelar solicitada, por cuanto “no esta evidenciada la existencia de la acreencia a favor de la sociedad conyugal y no consta documento de la existencia de la relación prestataria con la ciudadana BEATRIZ BONILLA” (sic)

Ahora bien, conforme lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia y es compartido por este juzgador, en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio y así se establece.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 (Caso: CARLOS EDMUNDO MUÑOZ PUENTE contra la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, Exp. N° 03-909), bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, al conocer del recurso de casación formulado contra sentencia dictada por el suscrito en fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente N° 01798 de la nomenclatura interna de este Tribunal, que al respecto expreso lo siguiente:

“(omissis) Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...”.
Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis.
En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, puede esta Sala declarar inadmisible el recurso de casación en cada caso concreto, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que se acordó su admisión en contravención con las normas legales o criterios sustentados por la Sala, es por ello que en fuerza de las anteriores consideraciones se declara, en el presente caso, la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, pues lo fue contra la sentencia que negó la medida solicitada por el demandante, lo que es una facultad soberana del juez. Así se decide (omissis)” (www.tsj.gov.ve).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio sostenido en la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que la solicitud de medida cautelar de marras, debe ser negada, por improcedente, como en efecto lo hará este Tribunal en la dispositiva, ateniéndose a su poder discrecional. En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Juzgado declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, modificará con base en la anterior motivación la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1° de diciembre de 2003, por la abogada ANA TERESA DE REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GERMAN ANTONIO ARANGUREN RINCÓN, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2003, proferida por la Jueza Nº 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal se abstuvo de acordar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos representados por la “acción restitutoria penal” que, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), tiene incoada la demandada contra la ciudadana BEATRIZ BONILLA, por considerar que no esta evidenciada la existencia de dicha acreencia a favor de la sociedad conyugal y “no consta documento de la existencia de la relación prestataria con la ciudadana BEATRIZ BONILLA”.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se NIEGA, por improcedente, la medida preventiva de embargo antes mencionada solicitada en el libelo por la parte actora apelante, ciudadano GERMAN ANTONIO ARANGUREN RINCÓN.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El…
Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02227