REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de junio de 2005, por el abogado LUIS GERARDO FLORES VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCOS GUILLÉN RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el apelante contra la ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005 (folio 65), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 68), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2005 (folios 69 al 71), el apoderado actor, promovió ante esta Alzada el valor y mérito jurídico de las actas que constan en autos del libelo de la demanda de divorcio ordinario, el valor y mérito de la original del acta de matrimonio que obra en autos, el valor y mérito del poder apud-acta, y de las posiciones juradas que se formularan en la oportunidad legal, pruebas estas que, mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 73), siendo negadas por las razones expuestas. En lo que respecta a las posiciones juradas promovidas, para ser absueltas por la parte demandada, ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, y por su defensora judicial, abogada BELKIS CARRILLO, este Juzgado niega su admisión, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la confesión, ya sea espontánea o provocada, está excluida como medio probatorio en los juicios relativos al estado y capacidad de las personas y, en especial, en los procesos de divorcio, como es la índole del que aquí se ventila.

En fecha 22 de julio de 2005 (folio 174), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 75), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de enero de 2004 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano MARCOS GUILLÉN RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, contabilista, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.909, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y de los artículos 340 al 761 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.407, formal demanda por divorcio ordinario.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo el documental siguiente:

a) acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio El LLano del Estado Mérida, de fecha 24 de agosto de 1996, inserta bajo el N° 162 de los ciudadanos MARCOS GUILLÉN RODRÍGUEZ y CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ (folio 3).

b) Poder Apud-acta, otorgado al abogado LUIS G. FLORES V. (folio 7).

Como fundamento fáctico y jurídico de la pretensión deducida, el apoderado actor, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:

Que, en fecha 24 de agosto de 1996, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según así se evidencia de la partida de nacimiento cuyo original acompaña.

Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron ningún tipo de bienes, en consecuencia, no existe comunidad de gananciales o beneficios, ni obligaciones a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.

Que en los años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero desde hace varios meses en forma paulatina, han surgido situaciones de tipo psicológico por ambas partes lo que ha producido el distanciamiento marcado con un enfriamiento en sus relaciones, ambos han querido solucionar esta unión, pero ha sido totalmente infructuoso al punto que en la actualidad ha sido imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta de caracteres.

Que todo esto conllevo a su cónyuge ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, para que de manera espontánea procediera a realizar el abandono voluntario, incumpliendo con sus deberes que se derivan del matrimonio.

Acto seguido, expresa que, por las razones expuestas y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hechos lesionantes para ambos, es por lo que se ve forzoso y penosamente obligado a demandar, como formalmente lo hace, por divorcio, a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, por estar incurso en la causal segunda y tercera, es decir, por abandono voluntario, exceso, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causales estas establecida en el artículo 185 del Código Civil.

Finalmente fundamento la demanda en los artículos 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil y artículos 340, 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de los autos que, el 29 de enero de 2004 (folio 10), se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 23 de abril de 2004 (folio 18), la Alguacil Accidental del Juzgado de la causa, mediante diligencia dejó constancia en el despacho de que devolvía la boleta de citación sin firmar y sus recaudos librada a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, “Por cuanto en esta misma fecha, se ha trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio procesal ubicado en el Barrio La Providencia, Calle Nº 1, Casa Nº 0-23, de esta ciudad de Mérida. Estado Mérida, a fin de practicar la citación de la mencionada ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, y nadie le responde al llamado, viéndose en la necesidad de devolver la misma, por lo tanto consignó en este acto los recaudos de citación sin firmar”.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2004 (folio 19), el abogado LUIS G. FLORES V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS GUILLÉN RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal de la causa que, por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, se libraran los correspondientes carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista de la solicitud formulada por la parte actora, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004 (folio 20), con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la demandada por medio de carteles, a fin de que se diera por citada dentro de los quince días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del último cartel se hiciera en autos, el Tribunal dispuso que los carteles en cuestión debían publicarse en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, con el intervalo de ley, es decir, tres días entre una y otra publicación. Advirtiéndosele que si no comparecía dentro del lapso de ley, se le nombraría defensor con quien se entendería la citación. En consecuencia, ordenó librar los carteles y entregar dos al interesado para su publicación por la prensa, y otro acordó fijar en las puertas de la "morada, oficina o negocio de la demandada",

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 22), el apoderado actor, consignó un ejemplar del diario "Frontera”, correspondiente a su edición de fechas 13 del mismo mes y año, en cuyo cuerpo "C", página (18c), aparece publicado el cartel de citación librada a la demandada, Asimismo, consignó un ejemplar del diario "Los Andes”, correspondiente a su edición de fecha 17 del mismo mes y año, en cuya página 14, aparece publicado el cartel de citación de referencia.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2004 (folio 25), la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia que el 14 del mismo mes y año, a las 12:00 m., se traslado al Barrio La Providencia, Calle Nº 1, Casa Nº 0-23, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, y procedió a fijar el cartel de citación librado a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ.

En diligencia de la misma fecha --14 de julio de 2004-- (folio 27), el apoderado judicial de autos, abogado LUIS GERARDO FLORES V., solicitó que se le designara defensor judicial a la demandada.

En atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial actor, mediante auto de fecha 20 de julio de 2004 (folio 28), el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la demandada a la abogada BELQUIS CARRILLO, a quien acordó notificar por boleta para que compareciera al Tribunal en el segundo día siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento legal.

Previa notificación, en fecha 29 de julio de 2004, el defensor judicial prestó el correspondiente juramento de ley ante el Juez de la causa, según se evidencia del acta de esa misma fecha inserta al folio 33 del presente expediente.

Previa solicitud del apoderado actor, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de julio de 2004 (folio 28), ordenó practicar la citación del defensor judicial, a cuyo efecto fueron librados los correspondientes recaudos; citación esta que se hizo efectiva en fecha 27 de julio del mismo año, según consta del correspondiente recibo y demás actuaciones insertas a los (folios 29 al 32).

En fecha 13 de septiembre de 2004, a las once de la mañana (folio 35), se celebró el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron personalmente el actor, ciudadano MARCOS GUILLÉN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUIS GERARDO FLORES VERA, no haciéndolo la demandada, ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, ni su defensor judicial, abogada BELQUIS CARRILLO, ni la Fiscal Novena del Ministerio Público, motivo por el cual el Tribunal no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto el apoderado actor insistió en continuar con el presente juicio de divorcio, por lo que el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio que tendría lugar en el primer día de despacho siguiente al de la mencionada fecha, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos, a las once de la mañana.

El 29 de octubre de 2004 (folio 37), a la hora fijada, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual asistieron las mismas personas y funcionarios que estuvieron presentes en el primer acto, anteriormente mencionadas, no haciéndolo la demandada de autos, ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, ni su defensora judicial, abogada BELKIS CARRILLO ni la Fiscal Novena del Ministerio Público. En virtud de que no se encontraba presente la demandada, el Juez de la causa se abstuvo de instar a las partes a la reconciliación. En dicho acto el apoderado actor insistió en continuar con el presente proceso de divorcio, motivo por el cual el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, disponiendo que el mismo tendría lugar el quinto día de despacho siguiente.

Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 39), la defensora judicial de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, siendo esta la fecha y el día señalado para que la parte demandada conteste la demanda, deja constancia que ha sido imposible la comunicación con la demandada de autos y mucho menos localizarla, que se ha trasladado en varias oportunidades al domicilio señalado en autos y no ha sido posible encontrarla le ha preguntado a los vecinos y le manifestaron que esa señora ya no vive ahí.

Por las razones expuestas, y al no contar con la presencia de su representada, desconociendo los motivos por los cuales no se ha hecho presente en el juicio, no puede establecer una defensa que vaya en beneficios de sus derechos e intereses.

En consecuencia, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en contra de su representada.

En fecha 8 de noviembre de 2004, (folio 41), compareció el abogado LUIS G. FLORES V., en su carácter de apoderado actor, e insistió en continuar con el juicio, y solicitó se abriera a pruebas el presente procedimiento.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 43), el Tribunal, deja constancia que no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión de pruebas por cuanto no fueron promovidas por ninguna de las partes en su oportunidad legal.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005 (folio 46), previo cómputo, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folios 50), el apoderado actor, presentó oportunamente ante el a quo sus informes, no haciéndolo la parte demandada, por sí ni por intermedio de apoderada o de su defensora judicial.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, (folios 51), las partes no consignaron observaciones a los informes presentados por su antagonista.

En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, haciendo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión, sentencia ésta que como se expresó anteriormente en este fallo fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora del cual conoce esta Superioridad.

ÚNICO

Esta Superioridad ha estudiado detenidamente todas las actas que conforman el expediente, mediante las cuales el ciudadano MARCOS GUILLÉN RODRÍGUEZ, demanda por divorcio a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ; fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, servicia e injurias que hace imposible la vida en común de los cónyuges.

De dicho estudio se aprecia que la demandada, durante todo el proceso, no compareció personalmente ni presentó probanzas que trataran de desvirtuar lo alegado por el actor, pero igualmente, se aprecia que la parte demandante en ninguna oportunidad presentó pruebas que demostraran lo afirmado en el libelo, por lo que el proceso se desarrolló, hasta la sentencia en primera instancia, sin ninguna clase de probanza que evacuar o considerar.

Ante este Tribunal Superior fue presentado, el 27 de junio de 2005, escrito de promoción de pruebas por el abogado LUIS G. FLORES, apoderado judicial del ciudadano MARCO GUILLÉN RODRÍGUEZ, (folios 70 y 71), a las cuales se les negó su admisión por este Juzgado el 27 de junio de 2005 (folio 73), por las razones jurídicas que allí se establecen.

Al respecto, se transcribe a continuación, parte de la importancia de la prueba asentada en la obra “La Prueba en el Proceso Venezolano”. Oscar Pierre Tapia. Ed. Marte, S.A. Caracas, 1973, 1º ed., pp.28 y 29.

“(omissis) Es suficiente observar que cuando las partes se enfrentan en el proceso bajo la tutoría del Juez buscan a ultranza que se les declaren fundados sus anhelos, y que el modo de alcanzar esa proclamación en la pluralidad abrumadora de los casos, excepto cuando la polémica es de puro derecho, depende de las probanzas que hayan hecho de los sucesos concretos que según ellos tipifican la formulación abstracta del legislador, para entender con toda claridad el crédito que tiene la prueba dentro del proceso. Bien sabía Bentham, un clásico de la especialidad probatoria, que no arriesgaba su prestigio impoluto cuando apuntó que “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Y es que como todo derecho nace, se transforma o extingue como consecuencia de un hecho, se hace palmario que la persona que acude al instrumento foral que la atribuya en la sentencia determinada petitoria, debe probar, si lo que solicita no es un asunto de mero derecho, los aconteceres en que basa su petición. De ahí que se haya dicho que el misterio del proceso consiste en la coincidencia de un juicio derivado del conocimiento de la norma positiva, con otro que afecta a una situación concreta, lo que supone la adquisición de elementos necesarios para aquella valoración que, en definitiva, alude a una investigación sobre unos hechos y condicionada a último término al modo de concebir su relación con el derecho”.
“Es tan importante dentro del Derecho Procesal Venezolano la materia de la prueba, que la máxima que gobierna nuestro proceso civil cobra vigencia relevante precisamente en ella. En efecto, el principio dominante y de más interés es el conocido como dispositivo, por el cual se deja a las partes el cuidado de proporcionarle al juez los fundamentos de hecho de su fallo, merced la comprobación de sus afirmaciones y alegatos. Los litigantes, entonces pueden y tienen que promover por sí, con las excepciones legales, todos los actos y providencias de la probatura”.(omissis)”. (Tapia, Oscar P., ob. Cit., p.15).

En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS GERARDO FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS GUILLÉN RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MARCOS GUILLÉN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERA: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cinco.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El…

Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp.2572