REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2004 (folio 23) por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, contra sentencia del 27 de abril del mismo año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por el apelante contra el ciudadano FABIO HUMBERTO PÉREZ JARAMILLO, mediante la cual dicho Tribunal negó, por improcedente, decretó de embargo ejecutivo del inmueble objeto del proceso formulada por el actor, por cuanto, “la parte demandada le opuso en su oportunidad legal a la parte actora cuestiones previas e igualmente hizo oposición al presente procedimiento, encontrándose el proceso en fase de que sea dictada la sentencia respectiva, y hasta tanto la misma no sea dictada, no se puede decreta (sic) el embargo ejecutivo solicitado” (sic).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2004 (folio 25), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 11 del mismo mes y año (folio 27), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
De los autos se evidencia que en la oportunidad legal sólo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, presentó informes ante esta Superioridad (folios 28 y 29). No hubo observaciones por su antagonista.
En auto del 07 de junio de 2004 (folio 40), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2004 (folio 41), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión los juicios de amparo constitucional allí indicados, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto del 06 de agosto de 2004 (folio 42), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en la fecha indicada, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en al artículo 13 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.
En auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 43), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, en virtud de que para entonces se encontraba cubriendo la vacante del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.
Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 45), el Juez Provisorio, DANIEL F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 46), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2002 (folios1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, mediante el cual interpuso demanda contra el ciudadano FABIO HUMBERTO PÉREZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.424.032, de este domicilio, por procedimiento de ejecución de hipoteca sobre el inmueble allí identificado.
Por auto del 23 de septiembre de 2002 (folio 19), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano FABIO HUMBERTO PÉREZ JARAMILLO para que, dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, pagara la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.515.000,oo), apercibida que si no se efectuaba el pago dentro de dicho término, ni hacía oposición, se procedería a su ejecución.
Consta en autos que, el Juzgado de la causa, mediante auto del 30 de mayo de 2003, exhortó a la parte intimante para que consignara los recaudos pertinentes a los fines de la apertura de este cuaderno, lo cual, fue hecho por el actor en fecha 08 de julio de 2003. En consecuencia, en auto del 09 de mismo mes y año el a quo, ordenó formar el presente cuaderno de embargo ejecutivo.
Mediante diligencia del 01 de abril de 2004 (folio 21), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, ratificó la solicitud de medida de embargo ejecutivo, por cuanto, habían transcurrido más de diez meses desde el auto de fecha 08 de julio de 2003, donde el a quo ordenó la apertura del presente cuaderno.
Por auto de fecha 27 de abril de 2004 (folio 22), el a quo pronunció la sentencia apelada, mediante la cual negó la solicitud de decreto de embargo ejecutivo del inmueble objeto del proceso formulada por el actor con los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.
Contra dicha decisión el 03 de mayo de 2004 (folio 23), el prenombrado abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Alzada.
…/…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia apelada proferida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil establece la sustanciación coetánea del proceso cognoscitivo con el ejecutivo en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en los términos siguientes:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663. (omissis) (Las cursivas son añadidas por este Superioridad).
Como se expresó en la presente sentencia, el a quo negó la solicitud de decreto de embargo ejecutivo del inmueble objeto del proceso formulada por el actor, alegando al efecto que “la parte demandada le opuso en su oportunidad legal a la parte actora cuestiones previas e igualmente hizo oposición al presente procedimiento, encontrándose el proceso en fase de que sea dictada la sentencia respectiva, y hasta tanto la misma no sea dictada, no se puede decreta (sic) el embargo ejecutivo solicitado” (sic).
Así las cosas, considera este juzgador que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el precitado artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento condiciona la posibilidad de que se decrete la medida de embargo ejecutivo a que se haya formulado o no oposición, sino a que el deudor o tercero acrediten el pago antes del cuarto día de que conste en autos que hayan sido intimados, caso en el cual se procederá al embargo del inmueble hipotecado. En tal sentido, la mencionada norma legal, prevé la sustanciación paralela del juicio principal y del procedimiento ejecutivo, mediante el embargo, justiprecio y anuncio del remate y así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia al a quo proceda a admitir inmediatamente la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora que se contrae el presente cuaderno, conforme al citado artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2004 (folio 23) por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, contra sentencia del 27 de abril del mismo año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por el apelante contra el ciudadano FABIO HUMBERTO PÉREZ JARAMILLO, mediante la cual dicho Tribunal negó, por improcedente, decretó de embargo ejecutivo del inmueble objeto del proceso formulada por el actor, por cuanto, “la parte demandada le opuso en su oportunidad legal a la parte actora cuestiones previas e igualmente hizo oposición al presente procedimiento, encontrándose el proceso en fase de que sea dictada la sentencia respectiva, y hasta tanto la misma no sea dictada, no se puede decreta (sic) el embargo ejecutivo solicitado” (sic). En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- que, proceda a admitir inmediatamente la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora que se contrae el presente cuaderno, conforme al citado artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02317
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