REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de octubre de 2004, por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 30 de septiembre de 2004, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, por rendición de cuentas, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró, in limine litis, INADMISIBLE la demanda propuesta.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2004 (folio 23), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 08 de noviembre del mismo año (folio 24), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004 (folio 25), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 26), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de decisión otras causas más antiguas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que para entonces debía dictarse en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la referida providencia.
Por auto del 28 de marzo de 2005 (folio 27), esta Superioridad dejó constancia de que no profirió en esa fecha sentencia en esta causa, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran número de materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, también son de preferente decisión.
En fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 28), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de septiembre de 2004 (folios 1 al 3), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el abogado RÚBEN DARIO SÚLBARAN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.930.687, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual, con fundamento en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, formal demanda por rendición de cuentas.
En síntesis, el apoderado actor expuso que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, venezolano, mayor de edad, futbolista profesional, titular de la cédula de identidad N° 11.959.644, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y que durante los dos años de matrimonio han consolidado una gran masa de bienes que constituyen el patrimonio conyugal de ambos. Que dicha comunidad ha sido administrada de manera exclusiva y concluyente por el cónyuge de su representada, tal como se evidencia en documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2003, bajo el Nº 31, folios 210 al 219, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre de este año (folio 1).
Que el hermano del cónyuge de su mandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.539 le vendió a la ciudadana MINEDY SUSANA RIVAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.328, los bienes inmuebles, mejoras y bienhechurias adquiridas durante la unión matrimonial, usurpando los derechos del 50% que legítimamente le corresponden a su mandante como cónyuge. Que su mandante no ha tenido acceso a los frutos, capital, intereses y ganancias que han generado dichos bienes, desconociendo las operaciones y disposiciones financieras que transa su cónyuge con el patrimonio común.
Que en diferentes oportunidades le ha solicitado su representada a su cónyuge, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, una relación exacta de los bienes que conforman la comunidad conyugal, para proceder a un acuerdo a fin de introducir una separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, negándose a hablarle a pesar de las reiteradas llamadas telefónicas, ocultando así la información exacta acerca de la masa de bienes que conforman la citada comunidad conyugal, manteniendo la inexistencia de los bienes.
Seguidamente alega que, posteriormente a la fecha del documento de venta antes señalado, el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA RANGEL, el 23 de mayo de 2003, recibe un poder general de la compradora a objeto de que reciba los cánones de arrendamientos de los inmuebles vendidos, como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 7, folios 38 al 42, protocolo tercero, tomo segundo, segundo trimestre, cuya copia fotostática acompaña, marcado con la letra “D”.
Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, el mencionado apoderado, concluye demandando al ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, para que convengan o a ello sea obligado por el Tribunal a rendir cuentas o en su defecto a ello sea condenado, sobre el destino, rentas, alquileres, pérdidas, beneficios, inversiones, bonos, contratos, transacciones comerciales y profesionales, tanto en nuestro territorio como en el exterior, de la administración de los bienes que conforman la comunidad conyugal y rinda cuentas desde el 17 de mayo de 2002, fecha que contrajo matrimonio hasta la presente fecha o hasta que se dicte sentencia definitiva de los siguientes conceptos:
“A) Desde el 17 de mayo de 2002, fecha que contrajo matrimonio con mi representada, hasta la presente fecha o hasta la sentencia definitiva, con sus cargos y abonos cronológicos, de forma que puedan examinársela fácilmente, y con todo los libros instrumentos, comprobantes y papeles. En nombre de mi representada hago del conocimiento de este Tribunal, que entre los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, no mediaron Capitulaciones Matrimoniales, por lo cual le son aplicables las reglas y disposiciones establecidas en el Código Civil Vigente en materia de Comunidad de Bienes Gananciales y Comunidad Conyugal.
B) Que convengan que como consecuencia de ello, que al no indicar de manera exacta los demás bienes obtenido junto con su cónyuge SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, mi representada ha sido despojada de la mitad del valor de los inmuebles y de las mejoras y bienhechurias radicadas en los mismos, tal como se evidencia del documento que se acompaña, al no tener información sobre del destino, rentas, alquileres, pérdidas beneficios, inversiones, bonos, contratos, inversiones, transacciones comerciales y profesionales, por lo cual fue lesionada flagrantemente en su patrimonio, produciéndole daños y perjuicios, como legítima cónyuge ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL.
C) Que convengan por último en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio; o en su defecto así lo declare el Tribunal, conforme a la Ley” (sic).
Seguidamente, solicitó se absuelvan posiciones juradas, para estamparlas en la oportunidad que fije el Tribunal.
Finalmente, fijó el domicilio procesal y estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 420.000.000,oo).
Junto con el libelo la parte actora produjo copias fotostáticas simples de los documentos que se indican a continuación:
1) Poder general otorgado al abogado RÚBEN SULBARAN RAMÍREZ (folios 4 y 5);
2) Acta de matrimonio expedida por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2002, inserta bajo el Nº 12 de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL y SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA (folio 6 al 9);
3) Documento de venta de los bienes inmuebles allí descrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA RANGEL, en representación del demandado, a la ciudadana MINEDY SUSANA RIVAS RAMÍREZ (folios 10 al 15).
4) Poder general otorgado por la ciudadana MINEDY SUSANA RIVAS RAMÍREZ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA RANGEL (folios 16 al 18).
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 19 y 20), mediante la cual, con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, in limine litis, declaró INADMISIBLE la referida demanda intimatoria propuesta en esta causa por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, por considerar que la actora no acreditó de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir tales cuentas.
Por diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2004 (folis 22), el abogado RÚBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida en el párrafo anterior, la cual, fue admitida en ambos efecto por el a quo mediante auto del 21 del mismo mes y año (folio 23).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de rendición de cuentas propuesta por la apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
En el petitorio del libelo se establece: “…para demandar, como en efecto lo demando, al ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, futbolista profesional, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.644, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida (sic), para que convenga en rendir cuentas o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal,…”.
Observa el Sentenciador, que sobre la administración de la comunidad conyugal, el Código Civil, en su artículo 168 establece:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes o sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con consentimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
Asimismo, observa el juzgador que en el caso sub iudice la actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó en su libelo de demanda al Tribunal de la causa que “…he recibido ordenes precisa y expresa (sic) de mi mandante SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA identificada en autos, para demandar, como en efecto lo demando, al ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, futbolista profesional, titular de la cédula de identidad Nº V-11-959-644, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que convenga en rendir cuentas o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, sobre el destino, rentas, alquileres, pérdidas, beneficios, inversiones, bonos, contratos, inversiones, transacciones comerciales y profesionales, tanto en nuestro territorio como en el exterior, de la administración de los Bienes (sic) que conforman la Comunidad Conyugal (sic), …” (omissis).
Por otra parte, establece el artículo 673, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presentes en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación...”.
Esta Superioridad comparte plenamente la opinión del a quo cuando establece: “De otra parte, de la revisión detenida de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda, no consta que el demandante hubiere producido instrumento alguno tendente a acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas a la demandante, pues dicha obligación no surge de la Ley, como ya fue establecido” y, en tal sentido, este sentenciador considera que no existe obligación legal por parte de alguno de los cónyuges de rendir cuentas de su administración sobre los bienes de la comunidad conyugal al otro cónyuge y así se decide.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Juzgado declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2004, por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 30 de septiembre de 2004, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, por rendición de cuentas, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró, in limine litis, INADMISIBLE la demanda propuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada,
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a la parte actora o a su apoderado.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02466
|