GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho de septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2002, los ciudadanos MARIO DE JESÚS CONTRERAS RONDÓN y ZOILA DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, asistidos por las abogadas MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ y NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y alegando la presunta violación de su derecho constitucional de propiedad, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción autónomo de amparo constitucional contra el “decreto de restitución provisional en la posesión del inmueble a que se contrae el juicio de querella interdictal interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los aquí accionantes en amparo, actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía” (sic).
Recibido por distribución dicho escrito, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 212), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiendo que, en cuanto a su admisibilidad, resolvería lo conducente por auto separado.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 213 al 217), este Juzgado declaró que la solicitud de amparo constitucional interpuesta es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, por considerar que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por los accionantes es deficiente y carece de claridad y precisión pues, en el libelo de la querella, si bien los recurrentes procedieron a enunciar y transcribir una serie de preceptos constitucionales, entre ellos los artículos 334, 2, 3, 19, 21, ordinales 1 y 2, y 82 de la Carta Magna, no señalan en forma concreta el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación por el decreto impugnado, ni determinan claramente en qué consiste la situación jurídica presuntamente infringida.
Por otra parte, se observó que en el escrito de amparo los quejosos igualmente omitieron señalar la fecha exacta en que se dictó el decreto restitutorio impugnado, así como también si se encontraban o no a derecho en el referido juicio interdictal y, en caso afirmativo, si contra dicho decreto ejercieron apelación o cualquier otro recurso.
Asimismo, en dicha providencia, este Tribunal, por considerar que los hechos y circunstancias anteriormente referidos, resulta necesario conocerlas este Tribunal, a los fines de el ilustrar el criterio jurisdiccional en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción propuesta, resultaba menester que existiera en las actas procesales alguna evidencia de la invocada situación jurídica, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de los accionantes, ciudadanos MARIO DE JESÚS CONTRERAS RONDÓN y ZOILA DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones que adolece la solicitud de amparo, antes mencionados, y ampliar los hechos sobre los puntos antes referidos, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el mencionado artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Consta que el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSELIT RAMÍREZ CAMACHO, el día lunes, 05 de septiembre de 2005, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, fijó en la cartelera del Tribunal la notificación personal de los ciudadanos MARIO DE JESÚS CONTRERAS RONDÓN y ZOILA DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, conforme le fue ordenado mediante auto dictado por este Juzgado el 02 del mismo mes y año (folio 241), y en aquella fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se lo manifestó al Secretario de este Tribunal, todo lo cual consta en forma auténtica de las declaraciones de dicho funcionario y del Secretario de este Juzgado (folio 243).
En virtud de dicha notificación judicial, el vencimiento del término de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte accionante procediera a subsanar los referidos defectos y omisiones y ampliará los hechos y las pruebas quedó prefijado para el día jueves, 08 de septiembre de 2005, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).
Ahora bien, de los autos y, en particular, de la nota de Secretaría inserta al folio 244 del presente expediente, consta que dentro de dicho término de cuarenta y ocho (48) horas, no comparecieron a este Despacho los accionantes, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección ordenada por este Tribunal, y así se establece.
No habiendo, pues, los recurrentes cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de que adolece dicha solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, la acción autónoma de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, propuesta en fecha 11 de noviembre de 2002, por los ciudadanos MARIO DE JESÚS CONTRERAS RONDÓN y ZOILA DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, resulta INADMISIBLE, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria. Por ello, se abstiene de imponer al accionante la sanción prevista en el precitado dispositivo legal.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 01911
|