GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho de septiembre de dos mil cinco.

195º y 146º

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2002, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y alegando la presunta violación y amenaza de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 76, 78, 44, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción autónomo de amparo constitucional contra la acta y acto de fecha 06 de noviembre de 2002, dictado por la Jueza Provisoria Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento seguido en su contra por retención indebida de su hijo, el niño RAFAEL ALEJANDRO GUZMÁN RODRÍGUEZ.

Recibido por distribución dicho escrito, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (folio 07), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiendo que, en cuanto a su admisibilidad, resolvería lo conducente por auto separado.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002 (folios 8 al 12), este Juzgado declaró que la solicitud de amparo constitucional interpuesta es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, por considerar que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión pues, en el libelo de la querella, éste no identificó cabalmente el juicio en que se celebró la reunión conciliatoria de marras, ya que omitió toda referencia a la demanda o solicitud que dio inicio al procedimiento y a las demás actuaciones procesales que antecedieron a dicho acto, a la identidad de la parte actora, al número del expediente y al estado en que se hallaba la causa para la fecha en que se interpuso la acción de amparo. Por ello, se hacia menester que el quejoso procediera a subsanar las omisiones indicadas y, además, a consignar ante este Tribunal, copia fotostática simple o certificada legible del libelo de la demanda o solicitud y de las demás actuaciones cumplidas en el referido procedimiento, así como también del acta judicial cuestionada, pues, la presentada junto con la querella de amparo, es parcialmente ilegible.

Igualmente, se observó que el recurrente también omitió señalar si contra el acta judicial impugnada en amparo ejerció o no algún medio de impugnación, como, por ejemplo, la tacha de falsedad; si solicitó o no ante el a quo la nulidad de la referida reunión conciliatoria; y si apeló, solicitó la revocatoria por contrario imperio o ejerció cualquier otro recurso contra el acto judicial cuestionado.

Por otra parte, se observó que si bien el accionante, al comienzo de su exposición, bajo el epígrafe “EL DERECHO”, procedió genéricamente a enunciar y transcribir las disposiciones constitucionales que considera lesionadas o amenazados de violación, al describir narrativamente las situaciones fácticas o actuaciones judiciales que motivan su solicitud de amparo, referidas supra, no señaló en concreto los derechos y garantías constitucionales que, en su criterio, resultaron infringidas o amenazadas de violación por cada una de esas situaciones o actuaciones judiciales, ni estableció la vinculación existente entre esas situaciones fácticas que configuran los actos que considera lesivos, y sus derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcados.

Asimismo, en dicha providencia, este Tribunal, por considerar que los hechos y circunstancias anteriormente referidas, resultaba necesario hacerlas constar en el escrito contentivo de la solicitud, a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional sobre la situación jurídica supuestamente infringida o amenazada de violación y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones que adolece la solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, mediante la consignación de los documentos indicados, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Consta que el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSELIT RAMÍREZ CAMACHO, el día martes, 06 de septiembre de 2005, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana, fijó en la cartelera del Juzgado la notificación personal del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, conforme le fue ordenado mediante auto dictado por este Tribunal el 05 del mismo mes y año (folio 23), y en aquella fecha siendo la una de la tarde, se lo manifestó al Secretario de este Juzgado, todo lo cual consta en forma auténtica de las declaraciones de dicho funcionario y del Secretario de este Tribunal (folio 26).

En virtud de dicha notificación judicial, el vencimiento del término de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte accionante procediera a subsanar los referidos defectos y omisiones y ampliará los hechos y las pruebas quedó prefijado para el día jueves, 08 de septiembre de 2005, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Ahora bien, de los autos y, en particular, de la nota de Secretaría inserta al folio 26 del presente expediente, consta que dentro de dicho término de cuarenta y ocho (48) horas, no comparecieron a este Despacho el accionante, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección ordenada por este Tribunal, y así se establece.
No habiendo, pues, el recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de que adolece dicha solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, la acción autónoma de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, propuesta en fecha 15 de noviembre de 2002, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, resulta INADMISIBLE, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria. Por ello, se abstiene de imponer al accionante la sanción prevista en el precitado dispositivo legal.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…
la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 01921