EXP. 21102
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
195° y 146°
PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO AMADOR GÓMEZ MENDOZA
APODERADO PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA
La presente acción de amparo se inició mediante escrito formal de fecha dos (2) de septiembre de 2005 (Folios 1 al 3), incoado por el abogado RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.738, Inpreabogado N° 109.918, apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano: Ricardo Amador Gómez Mendoza, acción interpuesta contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con el escrito produjo copias de las actuaciones procesales del expediente N° 1.338 del citado Juzgado (Folios 6 al 157) y acompañó instrumento poder que le da el carácter para actuar en el presente proceso (4 al 5), se le dio entrada mediante auto de fecha dos de septiembre de 2005 (Folio 158), en fecha cinco (5) de septiembre de 2005, el Tribunal libra un Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal observó en el escrito libelar contradicción en la identificación del presunto agraviante (Folios 159 y 160), y en la misma fecha se ordenó la notificación del accionante la cual se hizo efectiva en la misma fecha (folios 161 y 162), en fecha seis de septiembre de 2005, la parte accionante consigno escrito de subsanación (folios 164 al 166), en auto de fecha siete de Septiembre de 2005, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo la admite, fija día y hora para que tenga lugar la Audiencia Constitucional y ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificaciones (folio 168 al 170), consta en los folios del 172 al 179, las resultas de las respectivas notificaciones.
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Expone al accionante en el escrito de Acción de Amparo que en el Expediente Civil signado con el número 1.338 del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.004, “conociendo en apelación de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida en el juicio que mi representado fue demandado por el ciudadano OSCAR DE JESUS LOPEZ “por un supuesto derecho de preferencia” (Retracto legal extemporáneo) para la adquisición de un inmueble ubicado en la urbanización Humbolth, bloque 01, Edificio 01, apartamento 0101 de la Ciudad de Mérida, y el cual el citado, Oscar de Jesús López, ocupa en calidad de arrendatario, sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 11 de Agosto de 1.998 dicto Sentencia (sic) en la cual Declaro (sic) SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Oscar De Jesús López, apelando la misma ante el Jerárquico Superior el cual recayó en el citado Juzgado de Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que da motivo al presente Amparo Constitucional”.
“…el citado Juzgado DECLARO SIN LUGAR dicha acción por cuanto como consta en el expediente respectivo y en la parte motiva de la Sentencia del Juzgado de Parroquia antes citado, el Ciudadano Oscar De Jesús López, alego un derecho de RETRACTO LEGAL, pero desconocía la disposición vigente para esa fecha del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en el cual en su parágrafo único del artículo 6to establecía expresamente lo siguiente: “ EN LOS ARRENDAMIENTOS DE HABITACIONES, APARTAMENTOS u OFICINAS QUE FORMEN PARTE DE UN EDIFICIO NO-SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO”…(Omissis) el parágrafo Único del artículo antes citado que excluía dicho inmueble del Derecho de Preferencia que pretendía alegar así como la aplicación correcta del artículo 1.547 del Código Civil.”
“…no EJERCIENDO LA ACCION DE RETRACTO LEGAL si se consideraba con derecho dentro del lapso terminante que establece el artículo 1.547 del Código Civil, sobre la base de hecho y Derecho explanados en dicha Sentencia el referido Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida (sic) DECLARO SIN LUGAR la acción intentada en contra de mí representado en la misma fecha indicada, y fue así que con fecha 22 de octubre de 1998 la parte actora APELO ante el Tribunal de Alzada la citada Sentencia, (Omissis). Recayó en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado (Sic) Mérida, después de una serie de inhibiciones propuestas por los Tribunales de alzadas de esta ciudad de Mérida. En dicha apelación la parte actora fundamenta la misma en los siguientes hechos: (a) que El Vendedor (sic) Benjamín del carmen (sic) Gómez, no notificó a la parte actora Oscar De Jesús López sobre la venta del referido inmueble, para que este ejerciera el “Supuesto Derecho de Preferencia”…(Omissis)… y de manera sospechosa fundamenta dicha acción en el artículo 6to del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas (vigente (sic) para esa fecha, pero haciendo abstracción del Parágrafo Único del referido artículo que excluía dicho inmueble del contenido del encabezamiento del citado artículo.
“… Así el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Santos Marquina en la sentencia que da origen al presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mí representado, para decidir da una interpretación errónea del artículo 1547 del Código Civil referente al Retracto Legal alegado por la parte actora interpretando igualmente bajo falsos supuestos Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia,…(Omissis)… pero no analiza ni hace referencia a la solicitud de Derecho de Preferencia realizada por el actor ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador en la cual se evidencia que el actor o inquilino si tenia y tuvo conocimiento de la referida venta, y no ejerció oportunamente el Retracto Legal establecido en el artículo 6to Del Decreto de Desalojo de Vivienda Vigente para esa fecha,…(Omissis)… Y así Revoca la decisión dictada por el citado Juzgado. Establecido como resulta de lo antes expuestos la errónea interpretación de la norma del artículo 1.547 del Código Civil y del artículo 6to parágrafo Único del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas el Sentenciador en la Alzada estaba en el deber de aplicar dichas disposiciones y al no hacerlo dando una interpretación errónea de las mismas infringió el deber establecido en él articulo 12 del Código de Procedimiento Civil …(Omissis) tal hecho comporta una Violación del derecho constitucional de mi representado la tutela Judicial efectiva de sus derechos conforme a la Ley, consagrada en el artículo 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela …(Omissis)…Violando (sic) igualmente a mi representado el Derecho de las Garantías y derechos Constitucionales del DERECHO a la PROPIEDAD sobre el inmueble que legalmente tal como se demostró en el juicio y todas sus incidencias dictamino el extinto Juzgado de Parroquia del Municipios Libertador del estado Mérida.”
Pide “Por las razones de hecho y Derecho (sic) antes expuesta y con fundamento en el artículo 1° De la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en conexión con el artículo 4to de la misma ocurro a UD (sic) muy respetuosamente en SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida dictada por ese entonces por el Juez Temporal JOSE JAVIER GARCIA VERGARA., en consecuencia Solicito (sic) muy respetuosamente a este Juzgado los siguientes (sic) (1) Que se subsane el orden Jurídico (sic) infringido, conforme a lo antes expuesto, reestableciendo el derecho de propiedad del inmueble antes indicado a mí representado. (2) En consecuencia se pronuncie que el acto que ejerció el Ciudadano Oscar De Jesús Lopez, de acción de Retracto Legal, al cual podia (sic) tener derecho, lo hiso (sic) EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme a la aplicación correcta del artículo 1547 del Código Civil y Articulo 6° parágrafo Unico del decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas que estaba vigente para ese entonces y por ende deje sin efecto alguno la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (3) Que con la presente solicitud de Amparo (sic) constitucional se reestablesca (sic) el debido proceso, por la mala interpretación como indique anteriormente del articulo 1.547 del Código Civil y 6to parágrafo Unico del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas vigente para esa fecha, todo de conformidad con el articulo 26 y 48 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista de que el Juzgado del Municipio Campo Elias y Aricagua de estado Mérida, sentenció en contra de mi representado, erróneamente, al interpretar a su manera las citadas disposiciones legales vigentes para la fecha en que se podía tener derecho a la acción de retracto legal, apreciadas conforme a derecho por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del estado (sic) Mérida (4) Por razón que dicha Sentencia (sic) viola del modo como en este escrito se ha expuesto el Derecho Constitucional de la Tutela Judicial efectiva la garantía de Amparo Constitucional que contiene el artículo 27 ejusden y dicte un mandamiento de amparo por el cual se le restituya a mi representado la propiedad legitima sobre el inmueble en referencia, deje como solicite anteriormente sin efecto la sentencia aludida del citado Juzgado de Municipio Campo Elias y Aricagua del Estado Mérida y por ende oficie de la decisión definitiva del presente amparo a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio campo Elías del Estado Mérida a los fines de restituir a mi representado el derecho de propiedad del referido inmueble…”
Pide … La notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Ciudadano Oscar De Jesús López en la persona de sus apoderados María Aurora de Mejia y/o Manuel Enrique Mendoza y del Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua del estado Mérida.
Indicó los domicilios a objeto de las notificaciones, juró la urgencia del caso y que se admita la presente acción de amparo constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), día y hora fijada para celebrar la audiencia oral y pública de la presente Acción de Amparo Constitucional, se inició la misma, siendo las diez y quince minutos, de la mañana, cumplidas las formalidades de ley, encontrándose presentes los co apoderados judiciales de la parte accionante abogados RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.918 y ZONIA COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.017.993, inpreabogado Nº 42.299, el Tribunal dejó constancia que no se presentaron ni la parte accionada, ni el ciudadano OSCAR DE JESÚS LÓPEZ, parte en el procedimiento donde se dicto la decisión accionada en amparo, ni por si ni por apoderado, de igual manera tampoco se presentó el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE TURNO, a pesar de haber sido debidamente notificados como consta en los autos, el ciudadano Juez instruyó a las partes de cómo se desarrollaría la audiencia debido a que por mandato constitucional el acto no está sujeto a formalidades. Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, para que expusiera su solicitud y promoviera las pruebas, quien expuso: “ Ratificamos en este acto el escrito del recurso de amparo por haber sido violentados los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la propiedad, porque se interpone un recurso de derecho de retracto de manera extemporánea, como consta en autos en el expediente del extinto Juzgado de Parroquia, de donde se evidencia que tenia conocimiento de la venta en razón de haber hecho uso del derecho de preferencia por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Libertador, donde confiesa haber recibido el aviso de tener conocimiento de dicha venta, siendo entonces extemporáneo el retracto legal, ya que fue ejercido varios meses después, es decir, fuera del lapso legal. El Código Civil comentado de Emilio Calvo Baca, en unos de los comentarios hechos al articulo 1547 establece lo siguiente: “El conocimiento del contrato de venta motivo del retracto adquirido personalmente por el comunero interesado, en ejercer la acción, aunque no se le haya dado aviso, ni haya conocido el registro del instrumento, es suficiente para que a partir de dicho conocimiento comience a correr el lapso de caducidad de la acción de retracto”; por lo que queda evidenciado en autos que de cualquier modo el si tenia conocimiento de la venta y no ejerció dicho derecho de preferencia, sigue siendo arrendatario hoy en día, pero no hizo el uso del retracto legal en los lapsos estipulados en el artículo 1.547 del Código Civil. En este estado tomo el derecho de palabra la abogado Zonia González Briceño, por todas las razones anteriormente expuestas solicitamos de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 4to y 5to ejusdem, en solicitud de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Municipio Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción judicial, muy respetuosamente solicitamos. Primero: Que se restablezca el orden jurídico infringido, conforme a los razonamientos antes expuestos, restableciendo el derecho de propiedad a nuestro representado, del inmueble en referencia. Segundo: Que el acto realizado por el ciudadano Oscar de Jesús López, sea declarado extemporáneo, tal como fue declarado en sentencia dictada por el extinto Tribunal de Parroquia, por cuanto lo hizo extemporáneamente según lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, razón por la cual pedimos se deje sin efecto la Sentencia del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua. Tercero: Que con la presente solicitud de amparo constitucional se restablezca el debido proceso, por la mala o errónea interpretación del artículo 1.547 antes citado y artículo 6 parágrafo único, del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas, vigente para esa fecha, todo de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por razón que dicha sentencia viola, del modo como en esta audiencia se ha expuesto los derechos constitucionales de la tutela judicial y efectiva, del derecho de propiedad de mi representado y en tal virtud, hacer efectiva la garantía de amparo constitucional, que contiene el artículo 27 ejusdem, y dicte un mandamiento de amparo por el cual se restituya a mi representado, la propiedad legítima del inmueble en representado, y deje como solicitamos anteriormente sin efecto, la sentencia aludida, del citado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2004, y por ende oficie de la decisión definitiva del presente amparo, a la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Municipio Libertador, del Estado Mérida a los fines de restituir a nuestro representado el derecho de propiedad del referido inmueble, en este mismo acto promovemos como prueba, para ser analizadas por este Tribunal, la copia fotostática certificada de todo el expediente, Nº 1.338, del citado Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida las cuales corren anexas, en el presente expediente, a los folios del 6 al 157. Igualmente consignamos escrito en dos folios útiles, donde se evidencia el fundamento legal de la solicitud de amparo constitucional, y se ratifica todos y cada uno de los pedimentos expuestos en esta audiencia y en el escrito de amparo. Es todo” El ciudadano Juez haciendo uso de su facultad de Juez Constitucional admite las pruebas documentales presentadas, y ordenó su evacuación en este acto, interrogó a la parte presente sobre los hechos y las pruebas. Oídas las diferentes observaciones suspende la audiencia por el lapso de 30 minutos, pasa a estudiar el asunto planteado y siendo las 12 m, el Juez Constitucional expone en este acto en forma oral el dispositivo del fallo donde DECLARÓ CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, advirtiendo que la misma se redactaría conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sería publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, anexándola al presente expediente, para que surtiera los efectos legales previstos y sancionados en el artículo 29 y (35 la parte que es aplicable) de la misma ley, terminó, se leyó y firmaron los presentes el acta levantada al efecto.
Planteada en los términos que anteceden la presente ACCIÓN DE AMPARO, por la cual el ciudadano: RICARDO AMADOR GOMEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, representado por su apoderado RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, igualmente identificado en autos intenta acción de amparo en contra del Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, EN CUYO PETITORIO solicita tanto en el escrito de acción de amparo como en la audiencia constitucional “ Primero: Que se restablezca el orden jurídico infringido, conforme a los razonamientos antes expuestos, restableciendo el derecho de propiedad a nuestro representado, del inmueble en referencia. Segundo: Que el acto realizado por el ciudadano Oscar de Jesús López, sea declarado extemporáneo, tal como fue declarado en sentencia dictada por el extinto Tribunal de Parroquia, por cuanto lo hizo extemporáneamente según lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil, razón por la cual pedimos se deje sin efecto la Sentencia del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua. Tercero: Que con la presente solicitud de amparo constitucional se restablezca el debido proceso, por la mala o errónea interpretación del artículo 1547 antes citado y artículo 6 parágrafo único, del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas, vigente para esa fecha, todo de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por razón que dicha sentencia viola, del modo como en esta audiencia se ha expuesto los derechos constitucionales de la tutela judicial y efectiva, del derecho de propiedad de mi representado y en tal virtud, hacer efectiva la garantía de amparo constitucional, que contiene el artículo 27 ejusdem, y dicte un mandamiento de amparo por el cual se restituya a mi representado, la propiedad legítima del inmueble en representado, y deje como solicitamos anteriormente sin efecto, la sentencia aludida, del citado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2004, y por ende oficie de la decisión definitiva del presente amparo, a la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Municipio Libertador, del Estado Mérida a los fines de restituir a nuestro representado el derecho de propiedad del referido inmueble.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El amparo solicitado fue fundamentado en la presunta infracción de los derechos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, derecho a la propiedad artículo 115 ejusdem, y en los artículos 26 y 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, revocado la Sentencia de Primera Instancia, aplicando erróneamente el artículo 1.547 del Código Civil y el Artículo 6to Parágrafo Único del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas, con respecto a la pretensión del accionante, este Tribunal advierte que según lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución, todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental, por tener el control difuso de los derechos constitucionales en tal sentido, cada órgano jurisdiccional por ser el tutor de dichos derechos, debe hacerlos efectivos, conforme a lo ordenado por el artículo 26 de la Constitución, es decir el derecho que tienen todos los ciudadanos a acudir a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus intereses a través de una tutela efectiva de los mismos. En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Así entonces el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del tenor siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Acorde con los fundamentos y el criterio explanado anteriormente este Juzgador para resolver observa:
PRIMERO:
El artículo 1.547 del Código Civil establece:
“ Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura”.
En el caso planteado y de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente N° 1.338, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, que el accionante produjo y promovió como pruebas, habiéndolas admitido este Tribunal conforme a derecho, de la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual riela inserta a los folios del 18 al 22, se evidencia que hubo confesión en relación a que en fecha: 10 de Enero de 1.996, el ciudadano: Oscar de Jesús López recibió carta firmada por el Abogado Oscar Ardila y telegrama girado por el Ciudadano: Ricardo A. Gómez y su Apoderado Oscar Ardila, en donde le hacen de su conocimiento el nombre del nuevo propietario del inmueble ciudadano: Ricardo A. Gómez, por lo cual y habiendo sido probada tal confesión en la trabazón de la litis, es criterio de este Tribunal que a partir de la mencionada fecha el ciudadano: Oscar de Jesús López, tenia nueve días para ejercer el derecho de preferencia, por cuanto quedo evidenciado que el aviso al cual se hizo referencia fue debidamente realizado.
Precisado lo anterior y evidenciado de las actas procesales el aviso de que fue objeto el ciudadano: Oscar de Jesús López, en cuyo caso su lapso legal era de Nueve (9) días, según criterio de este Juzgador, la aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, fue hecha de manera incorrecta por parte del emisor de la Sentencia cuestionada en la presente acción de amparo.
Al analizar la cuestión de los lapsos establecidos en la norma anteriormente citada, jurisprudencia reiterada hasta 1961, la Extinta Corte Suprema de Justicia al referirse a los casos en los cuales estuviere ausente el beneficiario del DERECHO DE RETRACTO LEGAL, razón por la cual no se le hubiere comunicado el aviso de venta, mantuvo el criterio en el cual el lapso de cuarenta (40) días empezaba a correr a partir del registro de la escritura, en tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1961, (Caso: Carlos B. Hunter contra María Isabel Gamko de Aristiguieta , así lo confirma.
Doctrinariamente de igual forma el Autor Brender Acekman, en su obra Práctica Forense Inquilinaria, Edición 1998, página 59, señala lo siguiente:
“Adhiero al criterio de la Sala reflejada en sentencia de fecha 19 de octubre de 1961, en el sentido de que el lapso para ejercer el retracto legal por el inquilino presente a quien no le fue notificada la venta, es de cuarenta días contados a partir del registro del documento de enajenación, en virtud de que la publicidad registral produce efecto contra terceros”.
Este Tribunal continuando el análisis jurisprudencial revisa muy especialmente la citada por el Sentenciador aquí recurrido, por cuanto la misma fue invocada inapropiadamente. En tal sentido, dicho Tribunal conociendo la existencia del aviso de venta que fue objeto el retrayente, lo desecha injustificadamente, dándole preeminencia en consecuencia al supuesto de hecho y de derecho de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de agosto de 1985 (Caso: Antonio Canale contra Constructora Gloria, C.A. y otros), en este caso la Sala de Casación Civil sostuvo lo siguiente:
“ El artículo 1.547 del Código Civil señala dos lapsos alternativos dentro de los cuales ha de ejercerse el retracto, a saber: el de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador a quien tenga derecho a retracto o a su representante; y el de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura, cuando el titular del derecho se encuentre ausente y carezca de representante. Prevé el legislador, entonces, dos circunstancias: que sea posible notificar realmente al sujeto, la cual se la considera como hipótesis normal, y la excepcional, en que dicho sujeto no sea localizable ni por sí ni a través de un mandatario, en cuyo caso, en interés del notificante, se reputa precluido el término de oposición pasados cuarenta días desde la fecha en que se registre el instrumento. La recta inteligencia de la norma, ha de llevar a la conclusión de que esta segunda posibilidad sólo procede, como el propio texto legal lo asienta, en caso de ausencia y carencia de representante de quien tenga derecho a la notificación. Es decir, se requeriría que de alguna manera se intentara cumplir con el procedimiento de notificación personal a fin de constatar que el interesado no es localizable y de que no se tienen noticias acerca de la eventual existencia de un representante; no basta con que el documento correspondiente sea protocolizado para que ope legis, comience a correr el plazo de cuarenta días, si antes no se ha intentado cumplir con el aviso dado en forma personal.”
En tal sentido, a nuestro modo de ver la correcta aplicación de este criterio, más bien sirve de soporte y favorece al accionante del presente amparo constitucional, ya que a todo evento a quedado en evidencia que el aviso se dio, produjo y consumo efectivamente, por tanto toda la Jurisprudencia a lo largo de nuestra historia forense, establece que cumplido este requisito en esa forma , “aviso post venta”, es que opera el derecho de retracto legal y con el lapso de caducidad aplicable de 9 días.
Criterio Jurisprudencial que igualmente fue sentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de marzo del año 2000 (Caso José Noel Gómez Castro). La cual se cita a continuación:
“ El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción -so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:
“1) Si el inquilino es notificado por el “vendedor o comprador” con posterioridad a la “enajenación (venta perfeccionada”, le será aplicable a dicho inquilino –retrayente- para el ejercicio de la “acción de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación”…”
Conforme con lo precedentemente trascrito se evidencia que el fallo recurrido mediante la presente acción de amparo y ampliamente analizado, desvirtúa en su contenido y alcance, lo preceptuado en el artículo 1.547 del Código Civil, es así, además porque aun reconociendo la existencia y validez de la norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, toda vez que al entrar a conocer el fondo de la materia hace la siguiente consideración:
“ El demandante por medio de apoderado, manifiesta que en su carácter de arrendatario del bien inmueble (apartamento 0101, del Edificio 01, Bloque 03, de la Urbanización la Humboldt) por más de ocho años, no le fue ofrecido en venta el inmueble en cuestión, es decir, no le fue notificado por parte del vendedor y propietario Benjamín Gómez ni por el futuro comprador Ricardo Gómez la intención del primero de venderle ni del segundo de adquirir el apartamento, donde se le manifestara el precio de la venta y condiciones de la misma, que después de realizada la venta, por medio de un telegrama mandado por el representante del comprador, Abg. Oscar Ardila, éste le manifestó que su mandante era el nuevo propietario y que necesitaba el inmueble. Este hecho también es reconocido expresamente por los demandados en su contestación a la demanda (…) por lo tanto, constituye un hecho admitido que no admite prueba en contrario, por ello, es indiscutible que en el presente caso, no hubo la notificación o aviso que tenía que hacer el propietario arrendador o el futuro comprador al arrendatario, antes de la venta, ya que no puede entenderse jamás que la notificación pos venta realizada por el comprador por medio de apoderado Oscar Ardila, es el aviso a que se refiere la norma, artículo 1547 del Código Civil, por ello en el presente caso, tal como lo alegó el demandante en su libelo, escrito de informes tanto de la primera instancia como en la alzada, los obligados en dar el aviso, Benjamín ni Ricardo Gómez, no cumplieron con esta carga de avisar o ofrecer en venta al inquilino aquí demandante, por ende, al no haber cumplido éstos con este deber legal, no corre el lapso de nueve días establecido en el tantas veces 1547, de aquí que la presente acción si es temporal…”
Interpretación errónea no solo del artículo 1.547 del Código Civil, que expresa claramente la voluntad del legislador al indicar “el vendedor o el comprador”, que ya había sido expresada cuando en el artículo precedente, entiéndase el Artículo 1.546 del Código Civil, “ El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra…”, el cual define el derecho de retracto legal, lo que demuestra que el derecho de retracto nace una vez realizada la venta, indistintamente de que se notifique o no, pues ya lo hemos explicado como procede, tanto cuando se ha dado el aviso como cuando no se ha dado, criterio que según Jurisprudencia precedentemente citada ( Sala de Casación Civil, de fecha 21 de marzo del año 2000. Caso José Noel Gómez Castro), sostiene en los siguientes términos:
…3) “ Si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo no fue notificado por el “ vendedor o el comprador con posterioridad a la “enajenación (venta) perfeccionada”, por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra, procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva.”.
Por todo lo anteriormente expuesto y como bien lo establece el Código Civil en su artículo 4° “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, en el juicio de invalidación intentado por Miguel Ángel Carriles Canizzaro, cuyo criterio fue reiterado por la sentencia N° 53, de fecha 30 de abril de 2002, caso Sucesión Duillo Pizzolante Balbi contra Promociones Cota 1.200, C.A., expediente 2002-000041, estableció, el contenido y alcance del citado artículo 4° ejusdem, y al respecto dijo:
“… Cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación…”
De la lectura de la cita anterior se deduce que es obligante para el Juzgador darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras, en virtud del análisis hasta aquí realizado y sentado como fue el criterio en relación a la correcta aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, el retrayente de autos tenia nueve días contados a partir de la fecha del aviso, es decir desde el 10 de Enero de 1996, y en consecuencia el derecho de preferencia fue ejercido de manera extemporánea. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO:
El Artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de viviendas establece:
“Artículo 6.- Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal….
PARAGRAFO UNICO: En los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas, que formen parte de un edificio no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.
Conforme al artículo anteriormente citado, el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, pero es el caso que los extremos y requisitos de este no fueron llenados por el inquilino, las ventajas fueron desaprovechadas, ya que el derecho de retracto legal no se ejerció oportunamente.
Aplicable igualmente en este caso es el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de marzo del año 2000 (Caso José Noel Gómez Castro). La cual anteriormente fue citada y que es del tenor siguiente:
“ El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción -so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:
“1) Si el inquilino es notificado por el “vendedor o comprador” con posterioridad a la “enajenación (venta perfeccionada”, le será aplicable a dicho inquilino –retrayente- para el ejercicio de la “acción de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación”…”
En consecuencia y conforme a la ley y al criterio jurisprudencial no están llenos los extremos, que demuestren la existencia de la infracción en cuanto a la aplicación del artículo in comento. Y ASI SE DECLARA
TERCERO:
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ahora bien analizados como han sido los artículos anteriores los cuales a criterio de este Juzgador fueron aplicados de manera errónea, en consecuencia es igualmente criterio de este Tribunal que efectivamente y como consecuencia de la indicada aplicación errónea fueron vulnerados los derechos al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49 el cual establece: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… “8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Negrillas y subrayado del juez.
Y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 el cual es del tenor siguiente: “ Se le garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute
y disposición de sus bienes…” .
El Juzgador accionado en la presente acción de amparo en la Dispositiva de la Sentencia declara resuelta y sin ningún valor jurídico la venta y en la misma expone: “ CUARTO: Se declara resuelto y sin ningún valor jurídico la venta realizada por los demandados en fecha 29 de septiembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del bien inmueble apartamento Nº 0101, del edificio 01, Bloque 03 de la Urbanización La Humbolth, ante (sic) Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.” Negrillas del Juez.
Siendo que en el supuesto de haber prosperado el retracto legal operaba la subrogación o sustitución del comprador pero no la resolución o nulidad de la venta. Criterio acogido en Sentencia al respecto de fecha: 21 de febrero de 1985 (Juzgado Superior Quinto). Ramírez y Garay, Tomo XC, 1985.
…“ La acción por retracto legal arrendaticio, persigue la prevalencia del arrendatario para adquirir el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo adquiera el tercero; y, si verificada la venta por el arrendador al tercero, de prosperar dicho retracto lo que hay es una subrogación o sustitución del comprador, porque quien pasa a ser dueño, pagando el precio en aquella igualdad de condiciones, es el inquilino ejercitante del retracto, no quedando infectada de nulidad la venta en la que hubo subrogación o sustitución indicada. Así se declara. En el caso de especia, según la demanda copiada, el actor pretende, a la vez, que se declare, judicialmente si los co-demandados no convienen en ello, que es nula la venta del inmueble descrito en el libelo, hecha por la ciudadana co-demandada a la empresa co-demandada, y que esa venta nula no es oponible al actor, quien debe sustituir al comprador en dicha venta, debiendo la ciudadana co-demandada otorgar el documento protocolizado de compra-venta en la Oficina… y en el acto del otorgamiento, el actor pagará el precio de…, por el cual la co-demandada vendió el inmueble…, de no, que la sentencia sirva de título de propiedad al actor, y éste pagará el indicado precio, en la fecha de registro de la sentencia, o en la oportunidad que el Tribunal disponga. Esto es suficiente, por contradictorio y excluyente, para que no prospere la presente demanda y se la declare sin lugar”.
Conforme con el carácter de tutor de los derechos y garantías constitucionales que nuestra carta magna confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que sólo es adecuada en el caso tratado la vía de amparo para restituir las lesiones que según este Juzgador le fueron ocasionados al recurrente, por cuanto no tenía otro recurso idóneo en el proceso para pedir el restablecimiento de los derechos constitucionales lesionados conforme a lo previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente invocado por el recurrente en la presente acción de amparo, toda vez que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua debió preservar dichos derechos aplicando de manera correcta las normas invocadas y previamente analizadas.
En consecuencia la decisión impugnada por el accionante lesiona de manera directa los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución, de la cual fue objeto en el marco del proceso judicial en el cual tenia interés legitimo el accionante. Y ASI SE DECLARA
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano: RICARDO AMADOR GOMEZ MENDOZA, representado judicialmente por el ciudadano abogado: RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, ambos identificados en autos, contra la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo en ese momento del Juez Temporal Abg. José Javier García Vergara, en el expediente signado con el N° 1.338 de la nomenclatura correspondiente a ese Juzgado que por Nulidad de Venta fue en apelación a dicho Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Para restablecer la situación infringida del accionante en amparo RICARDO AMADOR GOMEZ MENDOZA, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y derecho a la propiedad. 1) Se Revoca y consecuencialmente se deja sin efecto el fallo emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de Diciembre de dos mil cuatro (2004), así como todos los actos subsiguientes que se originaron en razón de dicha decisión. 2) Se restituye la propiedad legítima del inmueble consistente en Un Apartamento signado con el N° 01-01 del edificio 01, Bloque 03, de la Urbanización “Humboldt” Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus medidas y linderos los cuales constan en el documento de condominio respectivo, el cual fue registrado, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 18, Tomo 42, del Protocolo 1, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano: RICARDO AMADOR GOMEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, 3) Y como consecuencia a lo anterior se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, haciéndole saber de la presente decisión. 4) Se ordena al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a hacerle entrega de la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL QUINIENTOS VENTE BOLÍVARES (Bs. 1.007.520,00), al ciudadano: OSCAR DE JESÚS LÓPEZ, los cuales se encuentran depositados en ese Tribunal a nombre de RICARDO AMADOR GOMEZ MENDOZA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 29 y 30 de La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ORDENA AL AGRAVIANTE Y A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA ACATAR EL MANDAMIENTO CONTENIDO EN EL PRESENTE FALLO, SOPENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, YA QUE LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS DEBE HACERSE DE MANERA INMEDIATA, COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de acción de amparo contra decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Ofíciese de inmediato lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, a fin de que de estricto cumplimiento a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión a fin de que las partes puedan hacer uso del recurso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Mérida a los quince días del mes de Septiembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
ABG. OMAIRA MOLINA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MOLINA G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 2 de la tarde, se libró lo ordenado, haciéndole entrega a la Alguacil para hacerlas efectivas. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MOLINA GUERRERO
EXP. 21102
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
195° y 146°
PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO AMADOR GÓMEZ MENDOZA
APODERADO PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA
La presente acción de amparo se inició mediante escrito formal de fecha dos (2) de septiembre de 2005 (Folios 1 al 3), incoado por el abogado RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.738, Inpreabogado N° 109.918, apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano: Ricardo Amador Gómez Mendoza, acción interpuesta contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con el escrito produjo copias de las actuaciones procesales del expediente N° 1.338 del citado Juzgado (Folios 6 al 157) y acompañó instrumento poder que le da el carácter para actuar en el presente proceso (4 al 5), se le dio entrada mediante auto de fecha dos de septiembre de 2005 (Folio 158), en fecha cinco (5) de septiembre de 2005, el Tribunal libra un Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal observó en el escrito libelar contradicción en la identificación del presunto agraviante (Folios 159 y 160), y en la misma fecha se ordenó la notificación del accionante la cual se hizo efectiva en la misma fecha (folios 161 y 162), en fecha seis de septiembre de 2005, la parte accionante consigno escrito de subsanación (folios 164 al 166), en auto de fecha siete de Septiembre de 2005, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo la admite, fija día y hora para que tenga lugar la Audiencia Constitucional y ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificaciones (folio 168 al 170), consta en los folios del 172 al 179, las resultas de las respectivas notificaciones.
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Expone al accionante en el escrito de Acción de Amparo que en el Expediente Civil signado con el número 1.338 del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.004, “conociendo en apelación de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida en el juicio que mi representado fue demandado por el ciudadano OSCAR DE JESUS LOPEZ “por un supuesto derecho de preferencia” (Retracto legal extemporáneo) para la adquisición de un inmueble ubicado en la urbanización Humbolth, bloque 01, Edificio 01, apartamento 0101 de la Ciudad de Mérida, y el cual el citado, Oscar de Jesús López, ocupa en calidad de arrendatario, sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 11 de Agosto de 1.998 dicto Sentencia (sic) en la cual Declaro (sic) SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Oscar De Jesús López, apelando la misma ante el Jerárquico Superior el cual recayó en el citado Juzgado de Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que da motivo al presente Amparo Constitucional”.
“…el citado Juzgado DECLARO SIN LUGAR dicha acción por cuanto como consta en el expediente respectivo y en la parte motiva de la Sentencia del Juzgado de Parroquia antes citado, el Ciudadano Oscar De Jesús López, alego un derecho de RETRACTO LEGAL, pero desconocía la disposición vigente para esa fecha del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en el cual en su parágrafo único del artículo 6to establecía expresamente lo siguiente: “ EN LOS ARRENDAMIENTOS DE HABITACIONES, APARTAMENTOS u OFICINAS QUE FORMEN PARTE DE UN EDIFICIO NO-SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO”…(Omissis) el parágrafo Único del artículo antes citado que excluía dicho inmueble del Derecho de Preferencia que pretendía alegar así como la aplicación correcta del artículo 1.547 del Código Civil.”
“…no EJERCIENDO LA ACCION DE RETRACTO LEGAL si se consideraba con derecho dentro del lapso terminante que establece el artículo 1.547 del Código Civil, sobre la base de hecho y Derecho explanados en dicha Sentencia el referido Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida (sic) DECLARO SIN LUGAR la acción intentada en contra de mí representado en la misma fecha indicada, y fue así que con fecha 22 de octubre de 1998 la parte actora APELO ante el Tribunal de Alzada la citada Sentencia, (Omissis). Recayó en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado (Sic) Mérida, después de una serie de inhibiciones propuestas por los Tribunales de alzadas de esta ciudad de Mérida. En dicha apelación la parte actora fundamenta la misma en los siguientes hechos: (a) que El Vendedor (sic) Benjamín del carmen (sic) Gómez, no notificó a la parte actora Oscar De Jesús López sobre la venta del referido inmueble, para que este ejerciera el “Supuesto Derecho de Preferencia”…(Omissis)… y de manera sospechosa fundamenta dicha acción en el artículo 6to del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas (vigente (sic) para esa fecha, pero haciendo abstracción del Parágrafo Único del referido artículo que excluía dicho inmueble del contenido del encabezamiento del citado artículo.
“… Así el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Santos Marquina en la sentencia que da origen al presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mí representado, para decidir da una interpretación errónea del artículo 1547 del Código Civil referente al Retracto Legal alegado por la parte actora interpretando igualmente bajo falsos supuestos Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia,…(Omissis)… pero no analiza ni hace referencia a la solicitud de Derecho de Preferencia realizada por el actor ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador en la cual se evidencia que el actor o inquilino si tenia y tuvo conocimiento de la referida venta, y no ejerció oportunamente el Retracto Legal establecido en el artículo 6to Del Decreto de Desalojo de Vivienda Vigente para esa fecha,…(Omissis)… Y así Revoca la decisión dictada por el citado Juzgado. Establecido como resulta de lo antes expuestos la errónea interpretación de la norma del artículo 1.547 del Código Civil y del artículo 6to parágrafo Único del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas el Sentenciador en la Alzada estaba en el deber de aplicar dichas disposiciones y al no hacerlo dando una interpretación errónea de las mismas infringió el deber establecido en él articulo 12 del Código de Procedimiento Civil …(Omissis) tal hecho comporta una Violación del derecho constitucional de mi representado la tutela Judicial efectiva de sus derechos conforme a la Ley, consagrada en el artículo 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela …(Omissis)…Violando (sic) igualmente a mi representado el Derecho de las Garantías y derechos Constitucionales del DERECHO a la PROPIEDAD sobre el inmueble que legalmente tal como se demostró en el juicio y todas sus incidencias dictamino el extinto Juzgado de Parroquia del Municipios Libertador del estado Mérida.”
Pide “Por las razones de hecho y Derecho (sic) antes expuesta y con fundamento en el artículo 1° De la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en conexión con el artículo 4to de la misma ocurro a UD (sic) muy respetuosamente en SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida dictada por ese entonces por el Juez Temporal JOSE JAVIER GARCIA VERGARA., en consecuencia Solicito (sic) muy respetuosamente a este Juzgado los siguientes (sic) (1) Que se subsane el orden Jurídico (sic) infringido, conforme a lo antes expuesto, reestableciendo el derecho de propiedad del inmueble antes indicado a mí representado. (2) En consecuencia se pronuncie que el acto que ejerció el Ciudadano Oscar De Jesús Lopez, de acción de Retracto Legal, al cual podia (sic) tener derecho, lo hiso (sic) EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme a la aplicación correcta del artículo 1547 del Código Civil y Articulo 6° parágrafo Unico del decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas que estaba vigente para ese entonces y por ende deje sin efecto alguno la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (3) Que con la presente solicitud de Amparo (sic) constitucional se reestablesca (sic) el debido proceso, por la mala interpretación como indique anteriormente del articulo 1.547 del Código Civil y 6to parágrafo Unico del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas vigente para esa fecha, todo de conformidad con el articulo 26 y 48 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista de que el Juzgado del Municipio Campo Elias y Aricagua de estado Mérida, sentenció en contra de mi representado, erróneamente, al interpretar a su manera las citadas disposiciones legales vigentes para la fecha en que se podía tener derecho a la acción de retracto legal, apreciadas conforme a derecho por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del estado (sic) Mérida (4) Por razón que dicha Sentencia (sic) viola del modo como en este escrito se ha expuesto el Derecho Constitucional de la Tutela Judicial efectiva la garantía de Amparo Constitucional que contiene el artículo 27 ejusden y dicte un mandamiento de amparo por el cual se le restituya a mi representado la propiedad legitima sobre el inmueble en referencia, deje como solicite anteriormente sin efecto la sentencia aludida del citado Juzgado de Municipio Campo Elias y Aricagua del Estado Mérida y por ende oficie de la decisión definitiva del presente amparo a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio campo Elías del Estado Mérida a los fines de restituir a mi representado el derecho de propiedad del referido inmueble…”
Pide … La notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Ciudadano Oscar De Jesús López en la persona de sus apoderados María Aurora de Mejia y/o Manuel Enrique Mendoza y del Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua del estado Mérida.
Indicó los domicilios a objeto de las notificaciones, juró la urgencia del caso y que se admita la presente acción de amparo constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), día y hora fijada para celebrar la audiencia oral y pública de la presente Acción de Amparo Constitucional, se inició la misma, siendo las diez y quince minutos, de la mañana, cumplidas las formalidades de ley, encontrándose presentes los co apoderados judiciales de la parte accionante abogados RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.918 y ZONIA COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.017.993, inpreabogado Nº 42.299, el Tribunal dejó constancia que no se presentaron ni la parte accionada, ni el ciudadano OSCAR DE JESÚS LÓPEZ, parte en el procedimiento donde se dicto la decisión accionada en amparo, ni por si ni por apoderado, de igual manera tampoco se presentó el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE TURNO, a pesar de haber sido debidamente notificados como consta en los autos, el ciudadano Juez instruyó a las partes de cómo se desarrollaría la audiencia debido a que por mandato constitucional el acto no está sujeto a formalidades. Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, para que expusiera su solicitud y promoviera las pruebas, quien expuso: “ Ratificamos en este acto el escrito del recurso de amparo por haber sido violentados los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la propiedad, porque se interpone un recurso de derecho de retracto de manera extemporánea, como consta en autos en el expediente del extinto Juzgado de Parroquia, de donde se evidencia que tenia conocimiento de la venta en razón de haber hecho uso del derecho de preferencia por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Libertador, donde confiesa haber recibido el aviso de tener conocimiento de dicha venta, siendo entonces extemporáneo el retracto legal, ya que fue ejercido varios meses después, es decir, fuera del lapso legal. El Código Civil comentado de Emilio Calvo Baca, en unos de los comentarios hechos al articulo 1547 establece lo siguiente: “El conocimiento del contrato de venta motivo del retracto adquirido personalmente por el comunero interesado, en ejercer la acción, aunque no se le haya dado aviso, ni haya conocido el registro del instrumento, es suficiente para que a partir de dicho conocimiento comience a correr el lapso de caducidad de la acción de retracto”; por lo que queda evidenciado en autos que de cualquier modo el si tenia conocimiento de la venta y no ejerció dicho derecho de preferencia, sigue siendo arrendatario hoy en día, pero no hizo el uso del retracto legal en los lapsos estipulados en el artículo 1.547 del Código Civil. En este estado tomo el derecho de palabra la abogado Zonia González Briceño, por todas las razones anteriormente expuestas solicitamos de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 4to y 5to ejusdem, en solicitud de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Municipio Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción judicial, muy respetuosamente solicitamos. Primero: Que se restablezca el orden jurídico infringido, conforme a los razonamientos antes expuestos, restableciendo el derecho de propiedad a nuestro representado, del inmueble en referencia. Segundo: Que el acto realizado por el ciudadano Oscar de Jesús López, sea declarado extemporáneo, tal como fue declarado en sentencia dictada por el extinto Tribunal de Parroquia, por cuanto lo hizo extemporáneamente según lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, razón por la cual pedimos se deje sin efecto la Sentencia del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua. Tercero: Que con la presente solicitud de amparo constitucional se restablezca el debido proceso, por la mala o errónea interpretación del artículo 1.547 antes citado y artículo 6 parágrafo único, del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas, vigente para esa fecha, todo de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por razón que dicha sentencia viola, del modo como en esta audiencia se ha expuesto los derechos constitucionales de la tutela judicial y efectiva, del derecho de propiedad de mi representado y en tal virtud, hacer efectiva la garantía de amparo constitucional, que contiene el artículo 27 ejusdem, y dicte un mandamiento de amparo por el cual se restituya a mi representado, la propiedad legítima del inmueble en representado, y deje como solicitamos anteriormente sin efecto, la sentencia aludida, del citado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2004, y por ende oficie de la decisión definitiva del presente amparo, a la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Municipio Libertador, del Estado Mérida a los fines de restituir a nuestro representado el derecho de propiedad del referido inmueble, en este mismo acto promovemos como prueba, para ser analizadas por este Tribunal, la copia fotostática certificada de todo el expediente, Nº 1.338, del citado Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida las cuales corren anexas, en el presente expediente, a los folios del 6 al 157. Igualmente consignamos escrito en dos folios útiles, donde se evidencia el fundamento legal de la solicitud de amparo constitucional, y se ratifica todos y cada uno de los pedimentos expuestos en esta audiencia y en el escrito de amparo. Es todo” El ciudadano Juez haciendo uso de su facultad de Juez Constitucional admite las pruebas documentales presentadas, y ordenó su evacuación en este acto, interrogó a la parte presente sobre los hechos y las pruebas. Oídas las diferentes observaciones suspende la audiencia por el lapso de 30 minutos, pasa a estudiar el asunto planteado y siendo las 12 m, el Juez Constitucional expone en este acto en forma oral el dispositivo del fallo donde DECLARÓ CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, advirtiendo que la misma se redactaría conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sería publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, anexándola al presente expediente, para que surtiera los efectos legales previstos y sancionados en el artículo 29 y (35 la parte que es aplicable) de la misma ley, terminó, se leyó y firmaron los presentes el acta levantada al efecto.
Planteada en los términos que anteceden la presente ACCIÓN DE AMPARO, por la cual el ciudadano: RICARDO AMADOR GOMEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, representado por su apoderado RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, igualmente identificado en autos intenta acción de amparo en contra del Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, EN CUYO PETITORIO solicita tanto en el escrito de acción de amparo como en la audiencia constitucional “ Primero: Que se restablezca el orden jurídico infringido, conforme a los razonamientos antes expuestos, restableciendo el derecho de propiedad a nuestro representado, del inmueble en referencia. Segundo: Que el acto realizado por el ciudadano Oscar de Jesús López, sea declarado extemporáneo, tal como fue declarado en sentencia dictada por el extinto Tribunal de Parroquia, por cuanto lo hizo extemporáneamente según lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil, razón por la cual pedimos se deje sin efecto la Sentencia del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua. Tercero: Que con la presente solicitud de amparo constitucional se restablezca el debido proceso, por la mala o errónea interpretación del artículo 1547 antes citado y artículo 6 parágrafo único, del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas, vigente para esa fecha, todo de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por razón que dicha sentencia viola, del modo como en esta audiencia se ha expuesto los derechos constitucionales de la tutela judicial y efectiva, del derecho de propiedad de mi representado y en tal virtud, hacer efectiva la garantía de amparo constitucional, que contiene el artículo 27 ejusdem, y dicte un mandamiento de amparo por el cual se restituya a mi representado, la propiedad legítima del inmueble en representado, y deje como solicitamos anteriormente sin efecto, la sentencia aludida, del citado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2004, y por ende oficie de la decisión definitiva del presente amparo, a la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Municipio Libertador, del Estado Mérida a los fines de restituir a nuestro representado el derecho de propiedad del referido inmueble.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El amparo solicitado fue fundamentado en la presunta infracción de los derechos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, derecho a la propiedad artículo 115 ejusdem, y en los artículos 26 y 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, revocado la Sentencia de Primera Instancia, aplicando erróneamente el artículo 1.547 del Código Civil y el Artículo 6to Parágrafo Único del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas, con respecto a la pretensión del accionante, este Tribunal advierte que según lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución, todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental, por tener el control difuso de los derechos constitucionales en tal sentido, cada órgano jurisdiccional por ser el tutor de dichos derechos, debe hacerlos efectivos, conforme a lo ordenado por el artículo 26 de la Constitución, es decir el derecho que tienen todos los ciudadanos a acudir a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus intereses a través de una tutela efectiva de los mismos. En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Así entonces el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del tenor siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Acorde con los fundamentos y el criterio explanado anteriormente este Juzgador para resolver observa:
PRIMERO:
El artículo 1.547 del Código Civil establece:
“ Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura”.
En el caso planteado y de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente N° 1.338, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, que el accionante produjo y promovió como pruebas, habiéndolas admitido este Tribunal conforme a derecho, de la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual riela inserta a los folios del 18 al 22, se evidencia que hubo confesión en relación a que en fecha: 10 de Enero de 1.996, el ciudadano: Oscar de Jesús López recibió carta firmada por el Abogado Oscar Ardila y telegrama girado por el Ciudadano: Ricardo A. Gómez y su Apoderado Oscar Ardila, en donde le hacen de su conocimiento el nombre del nuevo propietario del inmueble ciudadano: Ricardo A. Gómez, por lo cual y habiendo sido probada tal confesión en la trabazón de la litis, es criterio de este Tribunal que a partir de la mencionada fecha el ciudadano: Oscar de Jesús López, tenia nueve días para ejercer el derecho de preferencia, por cuanto quedo evidenciado que el aviso al cual se hizo referencia fue debidamente realizado.
Precisado lo anterior y evidenciado de las actas procesales el aviso de que fue objeto el ciudadano: Oscar de Jesús López, en cuyo caso su lapso legal era de Nueve (9) días, según criterio de este Juzgador, la aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, fue hecha de manera incorrecta por parte del emisor de la Sentencia cuestionada en la presente acción de amparo.
Al analizar la cuestión de los lapsos establecidos en la norma anteriormente citada, jurisprudencia reiterada hasta 1961, la Extinta Corte Suprema de Justicia al referirse a los casos en los cuales estuviere ausente el beneficiario del DERECHO DE RETRACTO LEGAL, razón por la cual no se le hubiere comunicado el aviso de venta, mantuvo el criterio en el cual el lapso de cuarenta (40) días empezaba a correr a partir del registro de la escritura, en tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1961, (Caso: Carlos B. Hunter contra María Isabel Gamko de Aristiguieta , así lo confirma.
Doctrinariamente de igual forma el Autor Brender Acekman, en su obra Práctica Forense Inquilinaria, Edición 1998, página 59, señala lo siguiente:
“Adhiero al criterio de la Sala reflejada en sentencia de fecha 19 de octubre de 1961, en el sentido de que el lapso para ejercer el retracto legal por el inquilino presente a quien no le fue notificada la venta, es de cuarenta días contados a partir del registro del documento de enajenación, en virtud de que la publicidad registral produce efecto contra terceros”.
Este Tribunal continuando el análisis jurisprudencial revisa muy especialmente la citada por el Sentenciador aquí recurrido, por cuanto la misma fue invocada inapropiadamente. En tal sentido, dicho Tribunal conociendo la existencia del aviso de venta que fue objeto el retrayente, lo desecha injustificadamente, dándole preeminencia en consecuencia al supuesto de hecho y de derecho de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de agosto de 1985 (Caso: Antonio Canale contra Constructora Gloria, C.A. y otros), en este caso la Sala de Casación Civil sostuvo lo siguiente:
“ El artículo 1.547 del Código Civil señala dos lapsos alternativos dentro de los cuales ha de ejercerse el retracto, a saber: el de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador a quien tenga derecho a retracto o a su representante; y el de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura, cuando el titular del derecho se encuentre ausente y carezca de representante. Prevé el legislador, entonces, dos circunstancias: que sea posible notificar realmente al sujeto, la cual se la considera como hipótesis normal, y la excepcional, en que dicho sujeto no sea localizable ni por sí ni a través de un mandatario, en cuyo caso, en interés del notificante, se reputa precluido el término de oposición pasados cuarenta días desde la fecha en que se registre el instrumento. La recta inteligencia de la norma, ha de llevar a la conclusión de que esta segunda posibilidad sólo procede, como el propio texto legal lo asienta, en caso de ausencia y carencia de representante de quien tenga derecho a la notificación. Es decir, se requeriría que de alguna manera se intentara cumplir con el procedimiento de notificación personal a fin de constatar que el interesado no es localizable y de que no se tienen noticias acerca de la eventual existencia de un representante; no basta con que el documento correspondiente sea protocolizado para que ope legis, comience a correr el plazo de cuarenta días, si antes no se ha intentado cumplir con el aviso dado en forma personal.”
En tal sentido, a nuestro modo de ver la correcta aplicación de este criterio, más bien sirve de soporte y favorece al accionante del presente amparo constitucional, ya que a todo evento a quedado en evidencia que el aviso se dio, produjo y consumo efectivamente, por tanto toda la Jurisprudencia a lo largo de nuestra historia forense, establece que cumplido este requisito en esa forma , “aviso post venta”, es que opera el derecho de retracto legal y con el lapso de caducidad aplicable de 9 días.
Criterio Jurisprudencial que igualmente fue sentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de marzo del año 2000 (Caso José Noel Gómez Castro). La cual se cita a continuación:
“ El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción -so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:
“1) Si el inquilino es notificado por el “vendedor o comprador” con posterioridad a la “enajenación (venta perfeccionada”, le será aplicable a dicho inquilino –retrayente- para el ejercicio de la “acción de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación”…”
Conforme con lo precedentemente trascrito se evidencia que el fallo recurrido mediante la presente acción de amparo y ampliamente analizado, desvirtúa en su contenido y alcance, lo preceptuado en el artículo 1.547 del Código Civil, es así, además porque aun reconociendo la existencia y validez de la norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, toda vez que al entrar a conocer el fondo de la materia hace la siguiente consideración:
“ El demandante por medio de apoderado, manifiesta que en su carácter de arrendatario del bien inmueble (apartamento 0101, del Edificio 01, Bloque 03, de la Urbanización la Humboldt) por más de ocho años, no le fue ofrecido en venta el inmueble en cuestión, es decir, no le fue notificado por parte del vendedor y propietario Benjamín Gómez ni por el futuro comprador Ricardo Gómez la intención del primero de venderle ni del segundo de adquirir el apartamento, donde se le manifestara el precio de la venta y condiciones de la misma, que después de realizada la venta, por medio de un telegrama mandado por el representante del comprador, Abg. Oscar Ardila, éste le manifestó que su mandante era el nuevo propietario y que necesitaba el inmueble. Este hecho también es reconocido expresamente por los demandados en su contestación a la demanda (…) por lo tanto, constituye un hecho admitido que no admite prueba en contrario, por ello, es indiscutible que en el presente caso, no hubo la notificación o aviso que tenía que hacer el propietario arrendador o el futuro comprador al arrendatario, antes de la venta, ya que no puede entenderse jamás que la notificación pos venta realizada por el comprador por medio de apoderado Oscar Ardila, es el aviso a que se refiere la norma, artículo 1547 del Código Civil, por ello en el presente caso, tal como lo alegó el demandante en su libelo, escrito de informes tanto de la primera instancia como en la alzada, los obligados en dar el aviso, Benjamín ni Ricardo Gómez, no cumplieron con esta carga de avisar o ofrecer en venta al inquilino aquí demandante, por ende, al no haber cumplido éstos con este deber legal, no corre el lapso de nueve días establecido en el tantas veces 1547, de aquí que la presente acción si es temporal…”
Interpretación errónea no solo del artículo 1.547 del Código Civil, que expresa claramente la voluntad del legislador al indicar “el vendedor o el comprador”, que ya había sido expresada cuando en el artículo precedente, entiéndase el Artículo 1.546 del Código Civil, “ El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra…”, el cual define el derecho de retracto legal, lo que demuestra que el derecho de retracto nace una vez realizada la venta, indistintamente de que se notifique o no, pues ya lo hemos explicado como procede, tanto cuando se ha dado el aviso como cuando no se ha dado, criterio que según Jurisprudencia precedentemente citada ( Sala de Casación Civil, de fecha 21 de marzo del año 2000. Caso José Noel Gómez Castro), sostiene en los siguientes términos:
…3) “ Si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo no fue notificado por el “ vendedor o el comprador con posterioridad a la “enajenación (venta) perfeccionada”, por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra, procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva.”.
Por todo lo anteriormente expuesto y como bien lo establece el Código Civil en su artículo 4° “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, en el juicio de invalidación intentado por Miguel Ángel Carriles Canizzaro, cuyo criterio fue reiterado por la sentencia N° 53, de fecha 30 de abril de 2002, caso Sucesión Duillo Pizzolante Balbi contra Promociones Cota 1.200, C.A., expediente 2002-000041, estableció, el contenido y alcance del citado artículo 4° ejusdem, y al respecto dijo:
“… Cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación…”
De la lectura de la cita anterior se deduce que es obligante para el Juzgador darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras, en virtud del análisis hasta aquí realizado y sentado como fue el criterio en relación a la correcta aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, el retrayente de autos tenia nueve días contados a partir de la fecha del aviso, es decir desde el 10 de Enero de 1996, y en consecuencia el derecho de preferencia fue ejercido de manera extemporánea. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO:
El Artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de viviendas establece:
“Artículo 6.- Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal….
PARAGRAFO UNICO: En los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas, que formen parte de un edificio no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.
Conforme al artículo anteriormente citado, el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, pero es el caso que los extremos y requisitos de este no fueron llenados por el inquilino, las ventajas fueron desaprovechadas, ya que el derecho de retracto legal no se ejerció oportunamente.
Aplicable igualmente en este caso es el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de marzo del año 2000 (Caso José Noel Gómez Castro). La cual anteriormente fue citada y que es del tenor siguiente:
“ El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción -so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:
“1) Si el inquilino es notificado por el “vendedor o comprador” con posterioridad a la “enajenación (venta perfeccionada”, le será aplicable a dicho inquilino –retrayente- para el ejercicio de la “acción de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación”…”
En consecuencia y conforme a la ley y al criterio jurisprudencial no están llenos los extremos, que demuestren la existencia de la infracción en cuanto a la aplicación del artículo in comento. Y ASI SE DECLARA
TERCERO:
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ahora bien analizados como han sido los artículos anteriores los cuales a criterio de este Juzgador fueron aplicados de manera errónea, en consecuencia es igualmente criterio de este Tribunal que efectivamente y como consecuencia de la indicada aplicación errónea fueron vulnerados los derechos al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49 el cual establece: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… “8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Negrillas y subrayado del juez.
Y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 el cual es del tenor siguiente: “ Se le garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute
y disposición de sus bienes…” .
El Juzgador accionado en la presente acción de amparo en la Dispositiva de la Sentencia declara resuelta y sin ningún valor jurídico la venta y en la misma expone: “ CUARTO: Se declara resuelto y sin ningún valor jurídico la venta realizada por los demandados en fecha 29 de septiembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del bien inmueble apartamento Nº 0101, del edificio 01, Bloque 03 de la Urbanización La Humbolth, ante (sic) Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.” Negrillas del Juez.
Siendo que en el supuesto de haber prosperado el retracto legal operaba la subrogación o sustitución del comprador pero no la resolución o nulidad de la venta. Criterio acogido en Sentencia al respecto de fecha: 21 de febrero de 1985 (Juzgado Superior Quinto). Ramírez y Garay, Tomo XC, 1985.
…“ La acción por retracto legal arrendaticio, persigue la prevalencia del arrendatario para adquirir el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo adquiera el tercero; y, si verificada la venta por el arrendador al tercero, de prosperar dicho retracto lo que hay es una subrogación o sustitución del comprador, porque quien pasa a ser dueño, pagando el precio en aquella igualdad de condiciones, es el inquilino ejercitante del retracto, no quedando infectada de nulidad la venta en la que hubo subrogación o sustitución indicada. Así se declara. En el caso de especia, según la demanda copiada, el actor pretende, a la vez, que se declare, judicialmente si los co-demandados no convienen en ello, que es nula la venta del inmueble descrito en el libelo, hecha por la ciudadana co-demandada a la empresa co-demandada, y que esa venta nula no es oponible al actor, quien debe sustituir al comprador en dicha venta, debiendo la ciudadana co-demandada otorgar el documento protocolizado de compra-venta en la Oficina… y en el acto del otorgamiento, el actor pagará el precio de…, por el cual la co-demandada vendió el inmueble…, de no, que la sentencia sirva de título de propiedad al actor, y éste pagará el indicado precio, en la fecha de registro de la sentencia, o en la oportunidad que el Tribunal disponga. Esto es suficiente, por contradictorio y excluyente, para que no prospere la presente demanda y se la declare sin lugar”.
Conforme con el carácter de tutor de los derechos y garantías constitucionales que nuestra carta magna confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que sólo es adecuada en el caso tratado la vía de amparo para restituir las lesiones que según este Juzgador le fueron ocasionados al recurrente, por cuanto no tenía otro recurso idóneo en el proceso para pedir el restablecimiento de los derechos constitucionales lesionados conforme a lo previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente invocado por el recurrente en la presente acción de amparo, toda vez que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua debió preservar dichos derechos aplicando de manera correcta las normas invocadas y previamente analizadas.
En consecuencia la decisión impugnada por el accionante lesiona de manera directa los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución, de la cual fue objeto en el marco del proceso judicial en el cual tenia interés legitimo el accionante. Y ASI SE DECLARA
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano: RICARDO AMADOR GOMEZ MENDOZA, representado judicialmente por el ciudadano abogado: RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, ambos identificados en autos, contra la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo en ese momento del Juez Temporal Abg. José Javier García Vergara, en el expediente signado con el N° 1.338 de la nomenclatura correspondiente a ese Juzgado que por Nulidad de Venta fue en apelación a dicho Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Para restablecer la situación infringida del accionante en amparo RICARDO AMADOR GOMEZ MENDOZA, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y derecho a la propiedad. 1) Se Revoca y consecuencialmente se deja sin efecto el fallo emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de Diciembre de dos mil cuatro (2004), así como todos los actos subsiguientes que se originaron en razón de dicha decisión. 2) Se restituye la propiedad legítima del inmueble consistente en Un Apartamento signado con el N° 01-01 del edificio 01, Bloque 03, de la Urbanización “Humboldt” Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus medidas y linderos los cuales constan en el documento de condominio respectivo, el cual fue registrado, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 18, Tomo 42, del Protocolo 1, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano: RICARDO AMADOR GOMEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, 3) Y como consecuencia a lo anterior se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, haciéndole saber de la presente decisión. 4) Se ordena al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a hacerle entrega de la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL QUINIENTOS VENTE BOLÍVARES (Bs. 1.007.520,00), al ciudadano: OSCAR DE JESÚS LÓPEZ, los cuales se encuentran depositados en ese Tribunal a nombre de RICARDO AMADOR GOMEZ MENDOZA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 29 y 30 de La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ORDENA AL AGRAVIANTE Y A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA ACATAR EL MANDAMIENTO CONTENIDO EN EL PRESENTE FALLO, SOPENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, YA QUE LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS DEBE HACERSE DE MANERA INMEDIATA, COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de acción de amparo contra decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Ofíciese de inmediato lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, a fin de que de estricto cumplimiento a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión a fin de que las partes puedan hacer uso del recurso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Mérida a los quince días del mes de Septiembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
ABG. OMAIRA MOLINA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MOLINA G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 2 de la tarde, se libró lo ordenado, haciéndole entrega a la Alguacil para hacerlas efectivas. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MOLINA GUERRERO
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