LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio Orlando Enrique Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, a través del cual consignó en un (01) folio útil escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 31 de mayo de 2005, vale decir, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda fijado para esa oportunidad, toda vez, que según lo alegado por el coapoderado de la parte demanda, la nota de secretaria estampada por la secretaria de este Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2005, como consta al folio 223, es irrita por cuanto el entonces Juez Provisorio de este Juzgado Abg. Antonino Bálsamo G., se encontraba incurso con el solicitante en causal de inhibición, mal podía en consecuencia el tribunal dejar constancia de la no presentación del escrito de contestación a la demanda en el lapso fijado al efecto.
El Tribunal para resolver observa:
La figura de la inhibición no es más que la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de determinada causa, así, el funcionario al tener conocimiento del hecho cierto mediante el cual concurre en su persona alguna de las causas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de inhibirse o abstenerse de actuar en la respectiva causa.
Por su parte, la reposición de la causa ha sido definida por la mayoría de la doctrina como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil del año 2002, ha señalado que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten o perjudique los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o falta no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, en fin, un mecanismo a través del cual se evite y repare el daño ocasionado o que pueda ocasionarse a las partes intervinientes en el transcurso de determinado juicio y siempre que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; criterio este reiterado por la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal y compartido por este Juzgador. (Subrayado del Juez).
Ahora bien, el procedimiento que da lugar a la presente acción fue recibido en este Juzgado, por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Albio Contreras Z., dándosele entrada por auto de fecha 10 de mayo de 2005, inserto al folio 213, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación del abocamiento de Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo G., a la parte actora, quien mediante diligencia de fecha 12 de mayo del año que discurre se da por notificada del respectivo abocamiento, ordenándose en consecuencia la prosecución del proceso al estado de admitirla mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, inserto al folio 216, en la cual se emplazó a la demandada de autos ciudadana Sahonara Lourdes Altuve Calderón, para que diera contestación a la demanda en el Segundo Día de Despacho siguiente a aquel en que constará en los autos las resultas de su citación, - por tratarse del juicio breve-, la cual se hizo efectiva en fecha 25 de mayo de 2005, siendo agregada a los autos en la misma fecha como consta al folio 225. Luego en fecha 30 de mayo de 2005, la parte demandada presenta diligencia a través de la cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO Y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, para que actuando CONJUNTA O SEPARADAMENTE la representen en el presente juicio, es así, como llegado el día de la contestación de la demanda, vale decir, el 31 de mayo de 2005, se deja constancia mediante nota de secretaria de la no presentación de escrito alguno por la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial constituido. Es así como en fecha 01 de junio de 2005, se presento por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se declare la confesión de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra. Ante tal pedimento el entonces Juez Provisorio de este Juzgado, estampa diligencia la cual corre agregada a los folios 231 al 233, donde se inhibe de conocer la presente causa por observar que en el mismo funge como apoderado actor el abogado Orlando Peña Avendaño, con quien se encontraba incurso en causal de inhibición por enemistad manifiesta.
Luego de analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada, a través del cual solicita entre otras cosas la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, por el supuesto acto irrito cometido por la secretaria de este Tribunal al estampar una nota de secretaria donde dejó constancia de la no presentación de escrito de contestación a la demanda en un expediente donde debía inhibirse el referido Juez, es criterio de este Juzgador y así debe quedar establecido que en las actas que conforman el presente expediente en ninguna fase se observa que hayan sido violentados la tutela efectiva y seguridad jurídica alegada por la parte demandada. Y Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden y en atención a los razonamientos antes explanados es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada a través de su Coapoderado Judicial Abg. Orlando Enrique Peña Avendaño. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y refrendada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se público la decisión interlocutoria previa formalidades de ley., siendo las dos de la tarde. Conste
La suscrita, NELLY RAMIREZ CARRERO, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el Expediente N° 20984 y que se expide y certifica en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
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