REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad.

“VISTOS” CON INFORMES: Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción recibido en fecha: 29 de abril del año 2.004, suscrito por la ciudadana: GUEDI MAGDALENA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.749, domiciliada en Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS ESCALONA BURGOS, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No V- 5.364.276, Inpreabogado Nº 36.779, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su legítima hermana ciudadana: NIOVES WALQUIRIA RAMIREZ SÁNCHEZ , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.077 del mismo domicilio.-
Alega la accionante, que la referida ciudadana: NIOVES WALQUIRIA RAMIREZ SÁNCHEZ, quien es hija de RAMON RAMÍREZ y SOCORRO SÁNCHEZ (fallecidos) , se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses mucho menos velar por ellos ni defenderlos, que actualmente es tratada en el Hospital Dr. HERIBERTO ROMERO de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Mérida, con diagnóstico de retraso mental severo de nacimiento, según constancia que obra al folio dos (02) del expediente, que su estado mental es tal que hace permanente su incapacidad para afrontar los asuntos que requiere de su participación, es por lo que solicita sea fijado día y hora para su presentación ante el Tribunal a fin de observar e interrogar a la indiciada de inhabilidad. Así mismo pidió que fuesen interrogados cuatro parientes inmediatos, los cuales presentara en la oportunidad que fije el Tribunal.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, mediante boleta que obra al folio ocho (08) proceder con la averiguación y en tal virtud ordenó interrogar a la ciudadana: NIOVES WALQUIRIA RAMIREZ SÁNCHEZ, e igualmente interrogar a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR CHAVEZ INFANTE y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, a fin de que practiquen la experticia médico legal, mediante boletas de notificación que obran a los folios nueve (09) once (11) y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será publicado en el diario “El Cambio de Siglo” de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio 18 del expediente.
Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos NESTOR CHAVEZ INFANTE y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona del sometido a interdicción, informe que obra a los folios 22, 23 y 24 del expediente. El Tribunal le tomo la respectiva declaración a la sometida a interdicción NIOVES WALQUIRIA RAMIREZ SÁNCHEZ, según acta que obra al folio catorce (14). Se le tomaron las declaraciones a los ciudadanos: DULCE IVEL RAMIREZ DE UZCATEGUI, PABLO GERARDO RAMIREZ SÁNCHEZ, MILDRED JOSEFINA RAMIREZ DE MARQUEZ, y JESUS ALFONSO MOLINA CONTRERAS, manifestando que los mismos son hermanos legítimos y cuñado de la entredicha ciudadana, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 15, 16, 26 y 27 . Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal a la sometida a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de la ciudadana: NIOVES WALQUIRIA RAMIREZ SÁNCHEZ, , para ejercer por si misma sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de 2004 decretó la interdicción provisional de la ciudadana: NIOVES WALQUIRIA RAMIREZ SÁNCHEZ y nombró tutor interino a la ciudadana: ANA CONSUELO FERNÁNDEZ DE RAMÍREZ , quien es pariente de la entredicha y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) .Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios, cuarenta y uno (41) cuarenta y dos (42) cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) , quedando el presente juicio abierto a pruebas. En fecha 26 de enero de 2005 la Abogada Apoderada GLADYS ESCALONA BURGOS, promovió las siguientes pruebas: PRIMERA: Merito y valor jurídico de las actas del proceso que obran al expediente, donde consta las razones de hecho en que se fundamenta la petición. SEGUNDA: Valor y merito jurídico de constancia médica suscrita por el médico Neurólogo ALBERTO GÓMEZ que corre agregada al folio 53.-
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2005, (folio 54) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-
Mediante nota suscrita por la secretaria de este Tribunal en fecha 26 de enero de 2005 venció el lapso de promoción de pruebas, (vuelto folio 51), en fecha 21 de abril de 2005 venció el lapso de evacuación de pruebas, (vuelto folio 54) se recibió y se agrego escrito de informes de fecha treinta de mayo de 2005 (folios 55 y 56).-
Tales fueron las pruebas documentales, que este sentenciador las valora dándoles pleno valor jurídico. Igualmente consta en autos a los folios 22, 23 y 24 informe de los Médicos Forenses NESTOR JOSE CHAVEZ INFANTE y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, quienes concluyeron en señalar que la ciudadana: NIOVES WALQUIRIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, cursa con secuelas neurológicas de postconvulsiones, hipertensión arterial crónica, por lo que su capacidad en lo civil es nula.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana: NIOVES WALQUIRIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, es persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, y sus padecimientos neurológicos hace permanente y habitual su incapacidad, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de la ciudadana: NIOVES WALQUIRIA RAMÍREZ SÁNCHEZ.-
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de la ciudadana: NIOVES WALQUIRIA RAMÍREZ SÁNCHEZ , plenamente identificada, y a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: ANA CONSUELO FERNÁNDEZ DE RAMIREZ, pariente de la entredicha, plenamente identificada en autos, para que en representación de la misma haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Ismael E. Gutiérrez R.


La secretaria,

Abg. Sandra Contreras.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejo copia y se agregó original al expediente Civil Nº 6.972.-

La secretaria,

Abg. Sandra Contreras.