LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Se inicia el presente procedimiento, según demanda intentada por la ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, ceduladA con el Nro. 10.237.103, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado JUIRMAN PRIMERA GUERRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.020.027, inscrito en el Inpreabogado 28.270 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos MARIA FAVIANA ARAQUE GUILLEN y EFRAIN RONDON ARAQUE, por Querella Interdictal Restitutoria.
Mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2001 (f.36) se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de secuestro sobre un lote de mejoras que se encuentran en los linderos del frente en la medida de tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) y Lado Derecho de frente a fondo en la medida de dieciocho metros (18 mts.) es decir la cantidad de (68,40mts2) mejoras que forman parte del inmueble consistente en una casa para habitación familiar, edificada sobre bases y paredes de concreto, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro compuesta de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, baño sanitario, sus instalaciones eléctricas y sanitarias y demás adherencias y pertenencias radicadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide 167,39 mts2, identificada con el Nro. 2-52 ubicada en la calle principal del Barrio La Playita de esta ciudad de El Vigía, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra a los folios 40 al 49, resultas de la comisión practicada por el comisionado.
Mediante Auto de fecha 04 de febrero de 2002, se acordó la citación de la parte querellada ciudadanos MARIA FAVIANA ARAQUE GUILLEN y EFRAIN RONDON ARAQUE, para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo día hábil siguiente a que conste en autos las mismas y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, en acatamiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2002 (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela).
Obra a los folios 53 y 54 boletas de citación de los ciudadanos MARIA FAVIANA ARAQUE GUILLEN y EFRAIN RONDON ARAQUE, de las que se evidencia que los querellados se negaron a firmar la boleta, razón por la cual, mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró notificación comunicando a los citados la declaración del funcionario relativa a su citación, las cuales obran a los folios 56 y 57 debidamente firmadas.
Mediante sendos escritos de fecha 13 de marzo de 2002 (fs. 58 al 61) los ciudadanos MARIA FAVIANA ARAQUE GUILLEN y EFRAIN RONDON ARAQUE, respectivamente, asistidos por la Abogado Domenica Sciortino Finol, presentaron sus alegatos.
Según escrito de fecha 15 de marzo de 2002 (fs. 62 al 64) el apoderado judicial de la parte querellante promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2002.
Según escrito de fecha 25 de marzo de 2002 (fs. 70 y 71) los querellados asistidos de Abogado promovieron pruebas siendo Admitidas mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2002.
Mediante Auto de fecha 30 de abril de 2002, se fijó el tercer día hábil siguiente para que las partes consignen los respectivos alegatos.
Según escrito de fecha 03 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante presentó sus alegatos.
Mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2002, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se fijó dentro de los (08) ocho días de despacho siguientes para dictar sentencia, lapso que fue diferido mediante Auto de fecha 04 de junio de 2002, por treinta días consecutivos.
Según diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, el ciudadano Efraín Rondón Araque, asistido por la Abogado Domenica Sciortino Finol, solicitó audiencia conciliatoria entre las partes involucradas, la cual fue concedida mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y llevada a cabo en fecha 13 de octubre de 2003, sin que produjera ningún efecto satisfactorio.
I
El problema judicial quedó establecido en los términos que se exponen a continuación:
La parte querellante en su escrito querellal, expuso: 1) Que es propietaria y legítima poseedora de un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, edificada sobre bases y paredes de concreto, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, compuesta por dos (2) habitaciones, sala, cocina comedor, porche, baño sanitario, sus instalaciones eléctricas y sanitarias y sus demás adherencias y pertenencias, radicadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal con un área de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (167,39mts2), ubicada en la calle principal del Barrio La Playita de esta ciudad de El Vigía, identificada con el número: 2-52 de la nomenclatura municipal y entro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (3,80mts), con la calle principal; FONDO: En la medida de NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (9,25mts), con mejoras del señor Gerardo Rondón; COSTADO DERECHO: Visto de frente, en la medida de VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (29,75mts), en forma irregular con mejoras de María Faviana Araque Guillén y COSTADO IZQUIERDO: En igual medida que el anterior lindero, con una vereda; 2) Que la propiedad de dicho inmueble la hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1998, bajo el Nro: 20, del protocolo primero, tomo Cuarto, del segundo Trimestre; 3) Que ha ejercido la posesión legitima sobre las descritas mejoras y el terreno por más de cinco (5) años, hasta llegar a solicitar a la Ilustre Cámara Municipal de este Municipio, su aspiración de adquirir el referido lote de terreno donde se encuentra enclavadas las mejoras, solicitud que fue aprobada pero que no se ha materializado por falta de dinero; 4) Que, ha fomentado diversas mejoras tales como: replantear el terreno, remodelación y ampliación del Inmueble y la construcción de un pozo séptico forrado en bloque con tapa de cemento, con aducción de aguas negras y empotramiento de aguas blanca por todo el lindero del frente de su posesión; 5) Que, “... el día (4) Cuatro de Mayo del año 2001, en horas de la mañana se presentó la ciudadana MARIA FAVIANA ARAQUE GUILLEN, conjuntamente con (sic) su hijo EFRAIN RONDON ARAQUE, quienes son vecinos colindantes por el lindero derecho visto de frente de mi propiedad y en forma arbitraria, violenta, agresiva, sorpresiva, con premeditación y plena planificación, se introdujeron sin permiso alguno contra mi voluntad, en mi inmueble, diciendo a viva voz que habían efectuado un deslinde con su abogado y que iban a proceder a despojarme del lote de mejoras que se encuentran en los linderos del frente, (...) una vez dentro de mi posesión optaron por arrojar piedras y tierra al Pozo Séptico, que se encuentra dentro del lote despojado, al extremo de taponarlo, irrumpiendo el desague y caída de aguas negra, (...) luego de taponar y destruir mi pozo séptico, procedieron a levantar una cerca de alambre de púa y estantillo por mi lindero del frente en la medida de (3,80mts), que utilizo tanto como garaje, como toma de servicio de agua blanca y acceso a mi inmueble, uniendo un solo lindero para su beneficio dentro de mi posesión, a demás decían constantemente que el terreno les pertenecían y que por lo tanto, podían hacer lo que les daba la gana sobre el...”.
Que por todas esta razones, acude ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, para demandar por INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO, a los ciudadanos MARIA FAVIANA ARAQUE GUILLEN y EFRAIN RONDON ARAQUE, en su carácter de despojadores, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en los conceptos siguientes: PRIMERO: En remover la cerca levantada por el frente de mi lindero, con lo cual le fue despojado 3,80 mts. de frente, por 18,00 mts., de frente a fondo, por el lindero Derecho, visto de frente, es decir la cantidad de (68,40mts2); SEGUNDO: Convenir que es la única y exclusiva propietaria por justo título, tanto de las referidas mejoras como poseedora del lote de terreno que ocupa por más de cinco (5) años, en forma pacífica, pública e ininterrumpida; TERCERO: Que el uso de dicha extensión de terreno se ha caracterizado por el fomento de mejoras de carácter civil ya señalado y sembradíos de matas de jardín; CUARTO: En resarcir los daños ocasionados en el inmueble como es la obstrucción del pozo séptico, perforación del terreno y roturas de tuberías de agua blanca que va de la toma de Hidroandes hasta el Inmueble. QUINTO: En pagar las costas procesales.
Por su parte, los querellados ciudadanos EFRAIN RONDON ARAQUE y MARÍA FAVIANA ARAQUE GUILLÉN, ambos asistidos por la Abogado Doménica Sciortino Finol, según escritos presentados separadamente, pero con argumentos de hecho y de derecho similares en la oportunidad de presentar defensas y excepciones según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela), expusieron en su defensa lo siguiente: 1) Rechazaron y contradijeron que hubieren despojado a la querellante las mejoras identificadas en la querella; 2) Rechazaron y negaron que hubieren arrojado piedras y tierra a un pozo séptico que presuntamente se encuentra en el lote de terrenos que alega la querellante le fue despojado y que hayan amenazado a la querellante en virtud de un presunto despojo de mejoras; 3) Que nunca ha habido despojo alguno ya que las mejoras a que se refiere dicha querellante, le pertenecen a la ciudadana MARÍA FAVIANIA ARAQUE GUILLÉN.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por despojo en la posesión es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor de éste con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor.
En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo treinta (30) anexos, los cuales fueron promovidos posteriormente como medios probatorios en su oportunidad procesal mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2002, junto con otras pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 18 de marzo de 2002, y son los siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Con este particular la parte querellante no ofrece ningún medio de prueba, por lo tanto este Juzgador no le ofrece valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble objeto de la querella, para dejar constancia de los hechos siguientes: 1) Ubicación, situación y existencia del lote de mejoras objeto de la querella. 2) Si dentro del lote de mejoras objeto de la Querella, se encuentran bienhechurías, tales como pozo séptico, aducción instalación o toma de agua blanca de Hidroandes con empotramiento de tuberías que lleva el preciado líquido hasta el Inmueble propiedad de mi poderdante por todo su lindero. 3) Cualquier otro particular que tenga a bien solicitar en el momento de la Inspección.
Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 66 al 69, acta levantada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2002, según la cual, este Juzgado se trasladó a un inmueble consistente en una casa para habitación distinguido con el Nro. 2-52 de la nomenclatura municipal, ubicado en el Barrio La Playita de la ciudad de El Vigía, lugar indicado por la parte promovente de la prueba y se dejó constancia de los hechos siguientes: Primero: Que se constituyó en un inmueble consistente en una casa para habitación distinguido con el Nro. 2-52, a cuyo costado derecho haciendo frente con la avenida tres del sector en el cual se encuentra constituido el Tribunal, se observó una franja de terreno que según medidas tomadas por el práctico designado al efecto, resultó por los LINDEROS IZQUIERDO Y DERECHO, visto por el frente de la franja de terreno desde la avenida, en una extensión de dieciocho metros (18.00 mts.), y por el LINDERO DE FRENTE en una extensión de tres metros con ochenta centímetros (3.80 mts.); Segundo: Que dentro en la franja que conforma el lote de terreno, según información suministrada por el práctico juramentado, se observó, “... los restos de un pozo séptico que se encuentra totalmente obstruido, con piedras, basura, maleza, el cual ha perdido casi en su totalidad, el funcionamiento para el cual fue construido,...” asimismo se observó, una toma de aguas blancas de hidroandes, con empotramiento y tuberías. Tercero: El Tribunal dejó constancia, que en el lindero de frente de la franja de terreno inspeccionada, “... se encuentra una cerca constituida por estantillos de madera y cinco (5) líneas de alambres de púas que no permiten el acceso desde la calle a la franja de terreno inspeccionada...”
Como se observa, de la inspección analizada se puede constatar que el Tribunal verificó la existencia de las mejoras a que hace referencia la querellante en su libelo, tales como: la construcción de un pozo séptico con aducción de aguas negras y empotramiento de aguas blancas. Asimismo, que existe plena identidad entre las medidas y linderos indicadas en la querella como despojadas y las constatadas por el Tribunal en el lugar.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la inspección analizada, en cuanto a los hechos indicados anteriormente.
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Ratificación de la declaración rendida por los ciudadanos José Ramón Serrada Camacho, Juana Dolores Mora Rivas y Nancy Maribel Arellano Guerrero, por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2001.
Dicha prueba fue admitida, mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 79 al 100, resultas de la comisión evacuada por el Juzgado comisionado, en la cual consta la ratificación de los testigos antes mencionados, quienes depusieron en el orden siguiente:
JOSÉ RAMÓN SERRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.708.940, de profesión albañil, domiciliado en el Barrio La Conquista calle principal casa sin número de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Consta al folio 89 y su vuelto que este testigo compareció por ante el comisionado en fecha 03 de abril de 2002, y ratificó bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha en 18 de octubre de 2001, en estos términos: que conoce desde que era niña a la querellante ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA; que le consta que ella ha poseído en forma pública la extensión de terreno municipal que mide 167,39 metros cuadrados, ubicada en la calle principal del Barrio La Playita Nro. 2-52 desde hace más de cinco años, cuyos linderos son: FRENTE: Con la calle principal en la medida de TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (3,80mts); FONDO: Con mejoras del señor Gerardo Rondón en la medida de NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (9,25mts); LADO DERECHO: Con mejoras de María Faviana Araque Guillén, en la medida de VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (29,75mts), y LADO IZQUIERDO: Con una vereda s/n y mide VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (29,75mts); Que sobre esa extensión de terreno existe unas mejoras consistente en una casa para habitación familiar tipo C.H.M., con remodelaciones y ampliaciones, pozo séptico, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas que él mismo realizó; que el día 04 de mayo de mayo de 2001, se encontraba reparándole una tubería a la señora Luz Magaly, “... y pude presenciar cuando la señora Fabiana conjuntamente con (sic) su hijo Efrain, y un ciudadano que dijo ser abogado se metieron en el inmueble y arbitrariamente lo cerraron con cercas de alambre de púa y estantillos de madera cerrando la parte que le corresponde de garage (sic) del inmueble...”; que la señora Faviana como su hijo Efrain a cada rato dicen públicamente que la señora Magaly, “... tiene que irse de ahí y que no descansarán hasta que se vaya...”
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigos a las preguntas formuladas por la parte querellante, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
JUANA DOLORES MORA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión peluquera, cedulada con el Nro. 7.782.202, residenciada en el sector Bubiquí III bloque 8, apartamento 00-06, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Consta a los 90 y 91 y su vuelto, que esta testigo compareció por ante el comisionado en fecha 03 de abril de 2002, y ratificó bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha en 18 de octubre de 2001.
Presente la parte coquerellada ciudadano EFRAIN RONDÓN ARAQUE, asistido por los Abogados Doménica Scortino Finol y Alcides José Figuera Guevara, procedió a repreguntar a la testigo en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: En fecha dieciocho de octubre del año dos mil uno, en horas de la mañana usted, Juana Dololores Mora Rivas, compareció ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, previa juramentación se le preguntó si es cierto que el Terreno donde se encuentra la referida mejora, es de propiedad Municipal y que tenía linderos y medidas y hoy una vez que le fue leida (sic) la deposición que hizo ante ese Funcionario Público, ratificó esa deposición, Diga usted, cuál eran las medidas y linderos de las mejoras a que usted se refiere? CONTESTO: Bueno de un lado esta la vereda, el Frente la calle Principal, del otro lado la señora FAVIANA, de la parte de atrás el hijo, las medidas si no las recuerdo ahorita, para saber tantos números. OTRA REPREGUNTA: Usted dijo en la respuesta a la pregunta 7° en esa declaración antes referida que la señora FAVIANA y su hijo Efraín se introdujeron de forma brutal y grosera conjuntamente con un abogado. Diga usted, a qué abogado se refería. CONTESTO: (...)
En este estado se procedió a leerle nuevamente la anterior repregunta a la cual contesto: No se a que abogado, porque yo no estaba afuera, estaba adentro en la casa. No hay más repreguntas. (...)
Es todo. Terminó el acto, se leyó lo escrito y conforme se firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte coquerellada, este Juzgador observa que la mismo incurrió en contradicción en sus propias deposiciones, razón por la cual el testigo pareciere no haber dicho la verdad, toda vez que, en la repregunta SEGUNDA (OTRA REPREGUNTA), “Usted dijo en la respuesta a la pregunta 7° en esa declaración antes referida que la señora FAVIANA y su hijo Efraín se introdujeron de forma brutal y grosera conjuntamente con un abogado. ¿Diga usted, a qué abogado se refería?. RESPONDE: ”No se a que abogado, porque yo no estaba afuera, estaba adentro en la casa”. Mientras que en la respuesta dada a la pregunta SÉPTIMA formulada ante el Notario Público, en el justificativo de testigos RESPONDE: “Si eso es verdad, me consta que eso sucedió de esa manera, porque ese día me encontraba yo en esa vivienda, puesto que la Señora Luz es peluquera y le estaba cortando el pelo a mi menor hijo, cuando de manera brutal y grosera, - - Fabina, acompañada de su hijo Efrain y un señor que dice ser es el abogado se introdujeron en la casa y dijeron que la parte que le corresponde por el frente y el garaje, es de ellos y empezaron a cercar con alambre de púa”
Como se observa, de la respuesta dada por esta testigo a ambas preguntas surge una contradicción, pues en la pregunta del justificativo responde que tanto la señora Fabiana acompañada de su hijo Efrain como su abogado se introdujeron en la casa donde ella se encontraba, y en la repregunta responde que no sabe qué abogado pues ella estaba adentro de la casa, cuando en el justificativo respondió que el abogado se introdujo a la casa.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de éste testigo. ASÍ SE DECIDE.-
NANCY MARIBEL ARELLANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión secretaria, cedulada con el Nro. 10.237.754, residenciada en Caño Seco, sector III, vereda 53, casa Nro. 04, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Consta a los 92 al 94, que esta testigo compareció por ante el comisionado en fecha 03 de abril de 2002, y ratificó bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha en 18 de octubre de 2001.
Presente la parte coquerellada ciudadano EFRAIN RONDÓN ARAQUE, asistido por los Abogados Doménica Scortino Finol y Alcides José Figuera Guevara, procedió a repreguntar a la testigo en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: INDIQUE USTED A ESTE Tribunal por que la señora como sus hijos quieren sacar a la fuerza a la señora MAGALY DE su casa y a que señora y a que hijos se refiere. CONTESTO: A la señora MAGALY, ellos dicen que ese terreno es de éllos, y tengo entendido que eso es de ellos, de la señora MAGALY, porque ella se le compro (sic) a su hermano, y dicen que el garaje, la parte del garaje, que es de ellos, pero yo se que ella tiene cinco años habitando esa casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Clarifique a éste Tribunal indicando la identificación de las personas a la que usted, se refiere como ellos. CONTESTO: Bueno el señor Favian, la señora Faviana, perdón, ella es alta, morena oscura, y más o menos encuerpada. Y el señor EFRAIN que esta aquí presente. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted, las medidas y linderos de la propiedad a la que usted refiere en su deposición Sexta, y que es objeto del presente litigio. CONTESTO: Este tengo entendido creo que es tres ochenta; y las demás medidas no recuerdo, ví que estaba ahí la gente de la Alcaldía midiendo, pero no me acuerdo de las medidas. CUARTA REPREGUNTA: Donde según Usted se originó el escandalo (sic), es decir, donde estaban las personas que tenían el escandalo (sic), que usted se refiere en la deposición Séptima, Pregunta Séptima del Justificativo que aquí fue Ratificado por Usted. (...) CONTESTO: Este, iba pasando yo al frente del inmueble, iba para el colegio a llevar la niña, este iba pasando, y ví el escandalo (sic), entre ellos, estaban todos ahí con un escandalo (sic), y me dí cuenta que era con la señora MAGALY con respecto al Terreno. QUINTA REPREGUNTA: Diga Usted, el nombre completo de las personas que según usted, tenían ese escandalo. CONTESTO: La señora FAVIANA, y el señor EFRAIN con la señora MAGALY. SEXTA: Diga Usted, nombres y apellidos de las personas a que se refirió en la pregunta anterior. CONTESTO: (...) MARIA FABIANA ARAQUE y EFRAIN RONDON ARAQUE. (...)


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte coquerellada, este Juzgador observa que la misma pareciera no haber dicho la verdad toda vez que, en la repregunta QUINTA: “Diga Usted, el nombre completo de las personas que según usted, tenían ese escandalo (sic)”. CONTESTO: “La señora FAVIANA, y el señor EFRAIN con la señora MAGALY”. Mientras que en la respuesta dada a la pregunta SÉPTIMA formulada ante el Notario Público, en el justificativo de testigos RESPONDE: “Si es cierto y me consta ya que ese día 4 de Mayo del año en curso llevaba mi hija al Colegio y pude presenciar el escándalo de la señora Fabiana y su hijo Efrain conjuntamente con (sic) un señor que decía ser su Abogado quienes arbitrariamente estaban cercando los linderos del Frente y lado izquierdo de la casa que le pertenece a la señora Magaly con cerca de alambre de púas y estantillos”
Como se observa, de la respuesta dada por esta testigo a ambas preguntas surge una imprecisión que demuestra no tener un conocimiento exacto de los hechos pues en la pregunta del justificativo responde que pudo presenciar el escándalo protagonizado por la señora Faviana su hijo Efrain y una persona que decía ser su Abogado, y en la repregunta responde que los protagonistas de este hecho fueron “La señora FAVIANA, y el señor EFRAIN con la señora MAGALY”, y no menciona en ningún momento la persona que decía ser su Abogado, lo cual demuestra que la deponente no presenció tal hecho y por tanto que no dijo la verdad en su declaración.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de éste testigo. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos RAUL ANTONIO CASTAÑO y NORLY MESSIER MORENO.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2002 y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial. Obra a los folios 79 al 100, las resultas de dicha comisión.
Según se evidencia del acta que obra al folio 95, el Juzgado comisionado para la declaración del testigo RAUL ANTONIO CASTAÑO JAIME, no tomó la declaración del mismo en virtud que éste carecía de cédula de identidad, decisión que fue confirmada según Auto de fecha 05 de abril de 2002, contra la cual no intentó la parte promovente recurso alguno.
En cuanto al testigo NORLY MESSIER MORENO, según se evidencia del acta que obra al folio 96, dicho ciudadano no compareció al acto aperturado para su declaración, razón por la cual, el comisionado declaró desierto el mismo. Solicitada nueva oportunidad por la promovente, el Juzgado comisionado mediante Auto de fecha 05 de abril de 2002, negó tal solicitud por haber precluído el lapso de evacuación, contra la cual la parte promovente no se valió de recurso alguno.
QUINTO: DOCUMENTALES: Expediente Administrativo Nro. 022-98, llevado por la Municipalidad de Alberto Adriani, cuyo original reposa en la Sindicatura Municipal.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 09 al 29, copia fotostática simple del expediente distinguido con el Nro. 022/98; MOTIVO: COMPRA DE TERRENO, SOLICITANTE: LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA; FECHA: 15 de junio de 1998, el mismo esta conformado según el orden de en que fue producido al expediente de los documentos siguientes: 1) Informe de la Contraloría Municipal donde oficia al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal; 2) Informe técnico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 1998; 3) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 20; Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha dos de junio de 1998, según el cual, adquiere las mejoras que según alega le fueron despojadas por los querellados; 4) Constancia de Catastro y Solvencia Municipal, de las mejoras objeto de la presente querella; 5) Certificación de Gravamen, que pesan sobre las mejoras objeto de la querella; 6) Tradición Legal, de las mejoras objeto de la querella; 7 y 8) Constancia de Zonificación y Plano de Ubicación Protocolizado de las mejoras objeto de la querella y 9) Copia fotostática del oficio Nro. 1.225, donde se le notifica al Síndico Procurador, que la Cámara Municipal en sesión de fecha 04-09-1998, según consta en el acta Nro. 44, aprobó el informe presentado por la Comisión de Bienes y Ejidos Municipales y recomiendan la venta a la querellante del terreno municipal sobre el cual se encuentran las mejoras objeto de la querella.
Del análisis de todos los documentos antes mencionados este Juzgador puede constatar que los mismos integran el expediente administrativo formado por el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con todos los recaudos requeridos para la venta de un terreno de su propiedad, a solicitud de la querellante ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, es decir, que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales jurisprudencialmente han sido definidos como:

“... aquellos realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 14/10/2004. Caso: Corporación Coleco C. A. contra Inversiones Patricelli, C. A. pp. 462 al 465)

De la revisión detenida de los documentos enumerados anteriormente, que integran el expediente administrativo formado por el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los señalados en los números 1, 2, 4, 7, 8 y 9, son de los considerados documentos públicos administrativos, todas vez que son emanados de funcionarios municipales competentes en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia los mismos carecen de valor probatorio toda vez que fueron producidos en juicio en copia fotostática simple, y en criterio de quien decide, el valor probatorio que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiere a las copias fotostáticas de documentos públicos se refiere a los documentos públicos negociales (documentos contentivos de negocios jurídicos de los particulares), conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador desestima el valor probatorio de los documentos antes mencionados.
En cuanto a las documentales indicadas en los números 3, 4 y 5, este Juzgador observa:
Obra a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 20; Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha dos de junio de 1998, del cual se evidencia que en fecha 02 de junio de 1998, el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, vende de manera pura y simple a la querellante ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar radicadas sobre terrenos municipales ubicada en el Barrio La Playita, de la ciudad de El Vigía, dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En la medida de TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (3,80mts), con la calle principal; FONDO: En la medida de NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (9,25mts), con mejoras del señor Gerardo Rondón; COSTADO DERECHO: Visto de frente, en la medida de VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (29,75mts), en forma irregular con mejoras de María Faviana Araque Guillén y COSTADO IZQUIERDO: En igual medida que el anterior lindero, con una vereda.
Dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, y en consecuencia, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la adquisición por la querellante de las mejoras objeto de esta querella.
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra al folio 23, copia fotostática simple de Certificación de Gravamen, que pesan sobre las mejoras objeto de la querella, emanada por el Registro Subalterno del Municipios Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 1998.
A juicio de quien sentencia, esta prueba nada aporta al objeto de la controversia, toda vez siendo el objeto del juicio la protección posesoria los gravámenes que pesen o no sobre el inmueble en el que se ejerce tal posesión no tienen ninguna importancia al objeto de la controversia.
En consecuencia, este Juzgador, desestima esta prueba por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
Obra al folio 24 del presente expediente, copia fotostática simple de Tradición Legal de las mejoras objeto de la querella, emanada por el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 1998.
A juicio de quien sentencia, esta prueba nada aporta al objeto de la controversia, toda vez siendo el objeto del juicio la protección posesoria, la tradición legal de las mejoras sobre las que se ejerce tal posesión no tienen ninguna importancia al objeto de la controversia.
En consecuencia, este Juzgador, desestima esta prueba por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, los coquerellados ciudadanos MARÍA FAVIANA ARAQUE GUILLÉN y EFRAIN RONDÓN ARAQUE, promovieron pruebas las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 26 de marzo de 2002, y serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que corren agregadas al presente expediente.
Con este particular los coquerellados no ofrecen ningún medio de prueba, por lo tanto este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Documento de mejoras mediante el cual se da en venta a la ciudadana María Faviana Araque Guillén.
Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra a los folios 73 y 74, original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 14 de febrero de 1986, bajo el Nro. 71, Tomo 6, según el cual la ciudadana Carmen María Molina, vende a la ciudadana Dora Alicia Molina de Rondón, unas mejoras consistentes en plantaciones de pastos.
Del análisis de he dicho documento se puede constatar que las partes otorgantes del mismo no tienen nada que ver con las partes en el presente juicio, por lo tanto, el documento bajo estudio no contiene la venta de mejoras a la coquerellada ciudadana MARÍA FAVIANA ARAQUE GUILLÉN, tal como fue promovido en este particular, de allí que, se ofreció como prueba un documento que no se produjo a los autos por tanto nada aporta al objeto del presente juicio.
En consecuencia este Juzgador, desecha esta prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INFORME, requerido al Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “... acerca de la tradición legal de dicha documentación que aquí consignamos”
Este Juzgador observa, que obra a los folios 77 y 78, oficio emando por el Registrador Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguido con el Nro. 190, de fecha 10 de abril de 2002, según el cual dicho funcionario remite a este Juzgado la tradición legal requerida.
Del análisis de dicha información quien sentencia constata que la misma en nada se relaciona con la prueba documental ofrecida como prueba en el particular SEGUNDO, pero si se trata de la tradición legal del documento producido junto con el escrito de pruebas de la querellada.
A juicio de quien sentencia, esta prueba nada aporta al objeto de la controversia, toda vez siendo el objeto del juicio la protección posesoria alegada por la querellante, la tradición legal de las mejoras sobre las que se ejerce tal posesión no tienen ninguna importancia para la resolución de la controversia.
En consecuencia, este Juzgador, desestima esta prueba por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que la parte querellante logró demostrar todos lo requisitos de procedencia de la acción posesoria de restitución.
En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris de la presente sentencia, para que prospere la acción interdictal restitutoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: la posesión alegada por el querellante; los hechos constitutivos del despojo; la identidad del autor de éste con el querellado y, que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
Veamos, qué resultó, luego del análisis de las pruebas, con cada uno de estos requisitos.
1) La posesión alegada por la querellante: La querellante alegó ser propietaria y legítima poseedora del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle principal del Barrio La Playita de esta ciudad de El Vigía, identificada con el Nro. 2-52 de la nomenclatura municipal, radicadas sobre un lote de terreno municipal con un área de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (167,39mts2), suficientemente identificadas en el escrito querellal. Que dicha posesión la ha ejercido personalmente, manifestada en el fomento, con su propio peculio y esfuerzo personal, de diversas mejoras como replantear el terreno, remodelación y ampliación del inmueble y la construcción de un pozo séptico forrado en bloque con tapa de cemento con aducción de aguas negras y empotramiento de aguas blancas.
Analizadas las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar su posesión, se puede concluir que las mismas fueron suficientes para tal fin.
En efecto, aún cuando de los tres (03) testigos del justificativo dos (02) de ellos fueron desechados y los dos (02) testigos promovidos dentro del lapso probatorio del juicio no pudieron deponer por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, a juicio de este Juzgador de la declaración del testigo único JOSÉ RAMÓN SERRADA CAMACHO, rendida por ante el Notario Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y ratificada dentro del proceso, surgen elementos de convicción que los actos posesorios de la querellante han consistido en la realización de las bienhechurías que este testigo describe en su declaración en virtud que fue él quien las realizó por ser albañil, lo cual genera confianza en la deposición del testigo y produce plena prueba de tal hecho.
Por otra parte, la existencia de tales bienhechurías dentro del lote de terreno objeto de la querella las pudo constatar este Juzgador mediante la inspección judicial analizada y evacuada dentro del juicio, la cual adminiculada a la testimonial antes referida llevan a la convicción de la realización de actos posesorios sobre el lote de terreno identificado por la querellante en su escrito querellal.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor de éste con el querellado: La querellada alegó que el día 04 de mayo del año 2001, en horas de la mañana la ciudadana MARÍA FAVIANA ARAQUE GUILLÉN acompañada de su hijo EFRAIN RONDÓN ARAQUE en forma violenta y agresiva se introdujeron sin su permiso en su inmueble y optaron por arrojar piedras y tierra al pozo séptico y levantaron una cerca de alambre de púas y estantillos por su lindero de FRENTE en la media de 3,80 mts.
Analizadas las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar el despojo y la identidad entre el autor de éste y el querellado, se puede concluir que las mismas fueron suficientes para tal fin.
En efecto, aún cuando de los tres (03) testigos del justificativo dos (02) de ellos fueron desechados y los dos (02) testigos promovidos dentro del lapso probatorio del juicio no pudieron deponer por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, sin embargo, a juicio de este Juzgador de la declaración del testigo único JOSÉ RAMÓN SERRADA CAMACHO, rendida por ante el Notario Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y ratificada dentro del proceso, surgen elementos de convicción que los actos despojadores fueron los descritos por la querellante en su escrito querellal y consistieron en los actos llevados a cabo por los ciudadanos MARÍA FAVIANA ARAQUE GUILLÉN y su hijo EFRAIN RONDÓN ARAQUE, quienes el día 04 de mayo de 2001, en forma violenta y agresiva se introdujeron sin su permiso en su inmueble y optaron por arrojar piedras y tierra al pozo séptico y levantaron una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, de donde surge la relación de identidad entre los actos de despojo y los actos llevados a cabo por la parte querellada.
3) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo: Este requisito resultó probado en juicio pues de acuerdo al testimonio singular evacuado el despojo sucedió el día 04 de mayo de 2001, y según consta de la nota de recibo de la presente querella la misma fue presentada ante este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2001.
Así las cosas, se puede concluir que habiendo la querellante incoado la presente acción el día 05 de octubre de 2001, la misma fue intentada dentro del año del despojo, cuya ocurrencia fue el día 04 de mayo del mismo año.
Como consecuencia del análisis del material probatorio cursante de autos se puede concluir que la parte querellante ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, logró demostrar en juicio de manera concurrente todos los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal por despojo.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la acción tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interdictal posesoria incoada por la ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulado con el Nro. 10.237.103, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado JUIRMAN PRIMERA GUERRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.020.027, inscrito en el Inpreabogado 28.270 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos MARIA FAVIANA ARAQUE GUILLEN y EFRAIN RONDON ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 4.698.976 y 9.393.441, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ORDENA la RESTITUCIÓN del bien inmueble objeto de la presente querella, suficientemente identificado en el escrito querellal, a la parte querellante ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, antes identificada.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellada ciudadanos MARIA FAVIANA ARAQUE GUILLEN y EFRAIN RONDON ARAQUE, al pago de las costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ.

LA SECRETARIA TEMOPORAL,

OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 2:00 de la tarde, y se libraron boletas de notificación.