REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Vista la solicitud de amparo constitucional y su corrección presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Arquitecto, cedulado con el Nro. 5.512.415, obrando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda del Colegio de Ingenieros, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1994, con el Nro. 4, Tomo 1, Protocolo Primero del Primer Trimestre, con modificación de fecha 27 de mayo de 1997, anotada bajo el Nro. 46, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, “… y como portador de los derechos colectivos de las persones que adquirieron parcelas a la Asociación Civil Monseñor Domingo Roa Pérez,…” asistido por los Abogados Nuris del Carmen Villafañe y Carlos Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 32.328 y 35.652, respectivamente, según el cual interponen formal acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1997, con el Nro. 55, Tomo A-20, tercer trimestre, en la persona de su presidente ciudadano Jesús Antonio Durán Ruiz, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.005.900.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia...”
En el caso del presente amparo constitucional, la quejosa denuncia que la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C. A., violó a los integrantes de la Asociación Civil que representa y a los ciudadanos Leocrisia Govea Díaz, Imad Maaz Ichtay, Víctor Noe Carrero Uzcátegui, Asma Halavi Halavi, Diego De Jesús Quiñones Alarcón y Marino Edmundo Ramírez Morillo, su derecho a la vivienda, a la propiedad y de protección a la familia consagrados por los artículos 82, 115 y 75 de la Constitución de la República. Estos derechos denunciados como violados son considerados por la doctrina como “derechos neutros” en virtud que difícilmente puede afirmarse que pertenezcan o puedan asemejarse a una sola o exclusiva competencia. Por esta razón, en el caso de este tipo de dudas, debe acudirse a las normas sobre competencia en razón de la materia.
De la narración de los hechos explanados en la solicitud se puede constatar que se pretende con este procedimiento de amparo, tutelar los derechos a la vivienda, a la propiedad y de protección a la familia, indicando que fueron vulnerados por una Sociedad Mercantil, es decir, un particular, de allí que la competencia mas adecuada para conocer la presente acción es la civil al estar en juego el análisis y aplicación de normas de esta naturaleza, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es competente para el conocimiento y sustanciación de la presente acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente acción. Para lo cual observa:
Según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las condiciones bajo las que opera el amparo, al respecto dijo:

La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXX (180). (Caso: Restaurant Mimaycack, C. A. en amparo), pp. 406 al 409),

En el caso subexamine, la accionante Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros seccional El Vigía, en su solicitud expone: 1) Que, cada uno de los miembros de dicha Asociación, junto con los ciudadanos Leocrisia Govea Díaz, Imad Maaz Ichtay, Víctor Noe Carrero Uzcátegui, Asma Halavi Halavi, Diego De Jesús Quiñones Alarcón, Marino Edmundo Ramírez Morillo, decidieron adquirir una vivienda digna para lo cual celebraron una opción de Compra-venta con la Asociación Civil Monseñor Domingo Roa Pérez. Que dicha asociación no cumplió con tal contrato debido a “... los vicios que se escondían tras el parcelamiento tal como el lote Ñ, el cual estaba hipotecado a favor de FONDUR...”. Situación que vulnera su derecho a la vivienda y a la propiedad, pues, “... La Asociación Civil Pro vivienda Monseñor Domingo Roa Pérez debió cancelar la hipoteca a FONDUR y luego debió perfeccionar venta con cada uno de los accionantes de este amparo”, y no lo hizo, lo que a su vez les viola el derecho de protección a la familia, debido a que tienen, “... cargas familiares y nos hemos esforzado mucho para lograr adquirir con mucho sacrificio una vivienda...”; 2) Que complementariamente a las violaciones constitucionales antes descritas, la presunta agraviante violó la Ley de Ordenación Urbanística, en sus artículos 67, 68, 81; la Ley de Ventas de Parcelas en sus artículos 2 y 3, y la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Alberto Adriani; 3) Que la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C. A., firmó un primer contrato de obras para construir casas con la Asociación Civil Provivienda Domingo Roa Pérez, en fecha 26 de febrero de 1998, y un segundo contrato con la misma Asociación el 01 de julio de 1999, cuyo cumplimiento demandó Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C. A., por ante este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2002, juicio en el cual la Asociación Civil demandada le dio en pago los lotes J y Ñ del Parcelamiento Lago Sur. Que luego la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C. A., vendió a la Asociación Civil OCV EDUCADORES DE EL VIGÍA, “... 30 parcelas con los números 115 del lotes (sic) H, 179 hasta la 187 del lote J, ambas inclusive, y 247 hasta 266 del lote Ñ ambas inclusive, del parcelamiento Lago Sur II...”; y actualmente construye unas viviendas para dicha Asociación, y pudieron comprobar que fueron cambiadas las nomenclaturas de las parcelas por las que adquirieron; 4) Que, la empresa TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C. A. (TECONCA) incurrió en la violación a los derechos previstos en los artículos 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “... porque ella sabia (sic) y esta plenamente demostrado en los documentos que produjimos con este amparo, (léase en Inspección Judicial) que somos optantes compradores de las parcelas del lote Ñ parcelamiento Lago Sur II, y que no contaba con los permisos expedidos por la Oficina de Permisología e Inspección adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Alberto Adriani y en consecuencia no podía protocolizar el nuevo documento de reparcelamiento...”; 6) Que por cuanto, “... las autoridades del Municipio no han dado oportuna respuesta ni han ejecutado la paralización de la construcción de casas que viene realizando la empresa TECONCA...” acuden ante este Juzgado para que “... dicte mandamiento de amparo cautelar y ordene a la empresa TECONCA, antes identificada, la paralización de las obras del lote ñ del parcelamiento Lago Sur II, y ORDENE al Registrador Inmobiliario se abstenga de protocolizar contratos de ventas de casas a la Asociación Civil Educadores de El Vigía”
Como se observa, de la descripción narrativa de los hechos y demás circunstancias que motivan el amparo, se puede constatar que el inicio de la relación jurídica controvertida surge del contrato de opción a compra de unas viviendas celebrado por los accionantes con la Asociación Civil Domingo Roa Pérez, el cual según alegan los accionantes, fue incumplido por la mencionada Asociación, quien le dio en pago los inmuebles objeto de la referida opción a la presunta agraviante Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONTRUCTIVA C. A., quien a su vez, vendió dichos inmuebles a la Asociación Civil OCV EDUCADORES DE EL VIGÍA, y actualmente les construye unas casas, según arguyen, sin la permisología requerida.
Dicho lo anterior, aprecia este Tribunal que en este caso correspondía a cada uno de los actores hacer uso de la vía judicial preexistente como lo es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En efecto, considera este Juzgador, que por intermedio de la referida acción de cumplimiento de contrato los accionantes podían obtener por parte de la Asociación Civil Domingo Roa Pérez, la ejecución del referido contrato y accesoriamente la medidas cautelares típicas y atípicas a que hubiere lugar, toda vez que habiendo sido establecido este mecanismo legal por parte de legislador, han debido hacer uso del mismo, en el entendido que establecida dicha vía, es porque ha sido considerada idónea para el restablecimiento del supuesto de hecho que plantean; por ello, no es admisible intentar una acción de amparo constitucional, cuando hay un medio judicial preexistente y adecuado para solventar las presuntas infracciones jurídicas alegadas en casos como el de autos.
Aunado a ello, cabe indicar que de la revisión detenida de los recaudos producidos por los accionantes junto con su solicitud, específicamente de los folios 152 al 162 del presente expediente, se puede constatar la existencia del acuerdo según el cual la Asociación Civil Domingo Roa Pérez, dio en pago a la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C. A., los lotes de terreno dentro de los que los accionantes amparo aducen se encuentran la parcelas de las que son optantes compradores, y en su CLÁUSULA CUARTA, indica que la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C. A., se subroga a la deuda que tiene la Asociación Civil Domingo Roa Pérez con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y según indica en el punto “2” de la forma de pago de dicha deuda, la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C. A., se compromete a hacer el pago, “… en el mismo momento en que se efectúe la liberación de las parcelas con la finalidad de protocolizar los documentos de propiedad de las viviendas que se construirán en estas parcelas de terreno, a sus definitivos propietarios”
Por ello, es evidente que siendo la Asociación Civil Domingo Roa Pérez, quien se obligó a hacer la venta de las parcelas que se identifican en cada uno de los contratos de opción a compra, los cuales fueron producidos por los accionantes junto con el escrito de amparo, es por lo que los quejosos debieron demandar el cumplimiento por parte de la Asociación Civil Domingo Roa Pérez de las obligaciones derivadas de dichos contratos, tales como la especificada en la CLÁUSULA CUARTA, que requiere del consentimiento del acreedor hipotecario FONDUR, para entregar la posesión legítima del inmueble.
Así las cosas, en el presente caso, de la revisión detenida de las actuaciones contenidas en este expediente, este Juzgador puede constatar que no surge evidencia alguna que hubiere sido agotada la vía ordinaria como lo es la acción de cumplimiento de contrato contra la Asociación Civil Domingo Roa Pérez, circunstancia esta que, conforme con la premisa jurisprudencial antes parcialmente trascrita, traería como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, pues si la vía existe su agotamiento previo “es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Ahora bien, a la luz de la nueva doctrina jurisprudencial, sí la vía ordinaria no constituye un medio eficaz y expedito para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción de amparo constitucional se hace admisible para el logro de tales fines, circunstancia ésta que debe ser indicada por el accionante, al señalar en su solicitud las razones o motivos que tuvo para considerar que el único medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva era el amparo constitucional.
En el escrito de corrección del amparo, específicamente en el folio 236, el peticionante señaló, “… por cuanto las acciones ordinarias se deben ventilar por la jurisdicción ordinaria y conllevan mucho tiempo a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil y siendo necesario la vía de amparo expedita y sumaria y dado que se encuentran llenos los extremos del periculum in mora y el fumus bonis uire, antes analizados, e invocando una tutela judicial efectiva para paralizar la construcción de casas que desarrolla TECONCA en forma ilegal y en nuestro perjuicio causándonos daños irreparables es que acudimos ante su competente autoridad para que dicte mandamiento de amparo cautelar y ordena a la empresa TECONCA, antes identificada, la paralización de las obras en el lote del parcelamiento Lago Sur II, y ORDENE al Registrador Inmobiliario se abstenga de protocolizar contratos de ventas de casas a la Asociación Civil Educadores de El Vigía…”
Como se observa, la única razón que indican los accionantes para considerar que el único medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos a la vivienda, propiedad y protección de la familia, es el amparo constitucional es que la acción ordinaria no constituye una vía expedita.
Tal circunstancia, a juicio de quien sentencia, no es suficiente para considerar ineficaz el uso de los medios procesales ordinarios, pues, como se dijo, la paralización de las obras de construcción la hubiere podido lograr cada uno de los contratantes con una medida cautelar innominada, previa demostración que tales obras se realizan en la parcela para cuya compra estaba optando, y la prohibición de protocolización, mediante la medida típica de prohibición de enajenar y gravar. Así las cosas, debe considerarse la acción de cumplimiento del contrato de opción, como una vía judicial adecuada para tutelar los derechos denunciados como infringidos.
Por consecuencia, de todo lo anterior, el presente amparo constitucional debe resultar inadmisible, en virtud que los accionantes disponen de una vía procesal ordinaria idónea y expedita para la tutela de los derechos invocados como lesionados, de donde deviene también inadmisible el mal llamado por los accionantes amparo cautelar, pues este sólo puede formularse junto con el recurso de nulidad contra un acto administrativo conforme con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Arquitecto, cedulado con el Nro. 5.512.415, obrando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda del Colegio de Ingenieros, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1994, con el Nro. 4, Tomo 1 Protocolo Primero del Primer Trimestre, con modificación de fecha 27 de mayo de 1997, anotada bajo el Nro. 46, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, asistido por los Abogados Nuris del Carmen Villafañe y Carlos Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 32.328 y 35.652, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1997, con el Nro. 55, Tomo A-20, tercer trimestre, en la persona de su presidente ciudadano Jesús Antonio Durán Ruiz, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.005.900.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cinco. 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.-
La Sria,