REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintidós de septiembre de dos mil cinco.
195 y 146
Vista la anterior demanda con sus recaudos anexos, presentada por la Abogado EYELITZA GUILLÉN MARTÍNEZ, cedulada con el Nro. 13.020.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.853, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CILDA ANDRADE FERRER, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.501.941, domiciliada en Caja Seca Estado Zulia. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes: Artículo 31 eiusdem, para determinar el valor de la demanda se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
Establece el artículo 641 eiusdem, “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Según Resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...) Artículo 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”
En el caso de la presente demanda, la parte demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero reflejada en una (01) letra de cambio, cuyo monto alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00). Pretende a su vez, en concepto de intereses moratorios, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), con lo cual la cuantía de la demanda, alcanza la suma de CUATRO MLLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.725.000,00), toda vez que, los otros conceptos demandados, vale decir, las costas de juicio y la indexación judicial no se han liquidado, y en consecuencia, no puede formar parte de la estimación de la demanda.
Dicho esto, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por la Abogado EYELITZA GUILLÉN MARTÍNEZ, cedulada con el Nro. 13.020.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.853, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CILDA ANDRADE FERRER, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.501.941, domiciliada en Caja Seca Estado Zulia.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma se le dio entrada y se formó expediente signado con el Nro. , y se publicó la anterior decisión siendo las 8:30 de la mañana. La Secretaria Temporal,