LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN ALEGATOS DE LAS PARTES:
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana NOELYS NEREIDA HERNANDEZ OSPINO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, cedulada con el Nro. 10.244.105, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por los Abogados LEONARDO CARRERO GUILLÉN y EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, cedulados con los Nros. 9.399.263 y 3.962.811 e inscritos en el Inpreabogado 69.930 y 35.258, respectivamente, mediante la cual intentan formal querella interdictal restitutoria contra el ciudadano JACINTO MORENO CONTRERAS, venezolano, cedulado con el Nro. 9.103.418.
Mediante Auto de fecha 29 de enero de 2001 (f.11) se Admitió la demanda, se decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco, vereda 26, Nro. 17 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar al querellado ciudadano Jacinto Moreno Contreras, a los fines de que una vez practicada la citación la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Obra al folio 49 boleta de citación del querellado ciudadano Jacinto Moreno Contreras, debidamente firmada, quien había quedado tácitamente citado según diligencia de fecha 30 de abril de 2001 (f.13)
En fecha 01 de junio de 2001, la parte querellante, asistida de abogado, promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 05 de junio de 2001.
Según diligencia de fecha 03 de abril de 2001 (fs. 22 al 24), la parte querellada, presentó formal oposición contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2001, la Abogado Nuris del Carmen Villafañe Rojas, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 05 de junio de 2001.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2001, la parte querellante presentó pruebas complementarias, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 14 de junio de 2001.
Mediante escritos de fechas 13 y 14 de junio de 2001, la parte querellada promovió escrito complementario de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
Mediante Auto de fecha 17 de julio de 2001, se verificó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la evacuación de pruebas, y se fijó para alegatos, los cuales no fueron consignados en su oportunidad por ninguna de las partes.
Mediante Auto de fecha 26 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes, lapso que fue prorrogado por treinta días calendarios consecutivos, mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2001.
I
La controversia de la querella, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La querellante ciudadana NOELYS NEREIDA HERNÁNDEZ OSPINO, en su escrito querellal expuso: 1) Que, es poseedora de unas mejoras ubicadas en la vereda 26, casa Nro. 17, de la Urbanización Caño Seco de esta ciudad de El Vigía, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, cuya posesión la hubo desde el 10 de septiembre de 1992, por autorización que le hiciera la ciudadana CATIUSKA MAVELLI CARRILLO BRICEÑO, “… con el compromiso de seguirla pagando al INAVI, por lo cual en ese año pague (sic) la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 10 de Septiembre de 1992, quedando inserto bajo el número 105, Tomo 48 de los libros de autenticaciones del año 1992…”; 2) Que desde esa fecha 10 de septiembre de 1992, venía poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública y con la inatención de pagar las mejoras al INAVI y tenerla como de su propiedad; 3) Que, el día 16 de septiembre de 2000, el ciudadano JACINTO MORENO CONTRERAS, padre de sus dos (02) hijos nombre Javier Alejandro y Jorman Alberto Moreno Hernández, le amenazó “… que me fuera de la casa, que ese inmueble era de él, que me fuera para la casa de mi mamá, que esa casa era suya ya que el Instituto Nacional de la Vivienda se la había adjudicado a él,…”; 4) Que, el día domingo 24 de septiembre del año 2000, “… el ciudadano Jacinto Moreno Contreras en compañía de una ciudadana de nombre Guadalupe Araque invadieron mi casa en forma violenta, (…) me encuentro completamente despojada de mi posesión, (…) me haya sido posible tomar posesión de mis mejoras descritas, las cuales me pertenecen junto al mobiliario de mi propiedad como son: Una cocina, un televisor de 19, dos ventiladores, una cama…”
Que por todas estas razones, acude ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, para demandar por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, al ciudadano Jacinto Moreno Contreras, antes identificado.
La parte querellada, en su oportunidad procesal no presentó alegatos, sólo se limitó a promover pruebas, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2001.
II
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por despojo en la posesión es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del autor de éste con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Se concibe el despojo, como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor.
En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo siete (07) folios anexos, los cuales fueron promovidos posteriormente como medios probatorios en su oportunidad procesal mediante escrito de fecha 01 de junio de 2001, junto con otras pruebas, y fueron admitidos mediante Auto de fecha 05 de junio de 2001, y son los siguientes:
PRIMERA: RATIFICACIÓN, del Justificativo de Testigos, rendido por los ciudadanos ANGEL RAMÓN RAMÍREZ, OFERLINDA MARTÍNEZ y CARMEN MARLENY LACRUZ MÉNDEZ, ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2000.
Dicha prueba, fue admitida mediante Auto de fecha 05 de junio de 2001 y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial. Obra a los folios 103 al 133, resultas de dicha comisión, de las que se evidencia que comparecieron a ratificar su declaración bajo juramento ante el comisionado los testigos siguientes:
CARMEN MARLENY LACRUZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 9.473.652, domiciliada en Caño Seco El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, en los términos siguientes:
AL PRIMERO: No me comprende; AL SEGUNDO: Si conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años; AL TERCERO: Si conozco de vista, trato y comunicación al señor JACINTO MORENO CONTRERAS y a la señora GUADALUPE ARAQUE, la conozco de vista, AL CUARTO: Si me consta que desde el mes de Agosto del año 1992, es ocupante de forma pacifica con sus dos hijos de la vivienda de INAVI, situada en la vereda 26, casa Nro. 17 de la Urb. Caño Seco de esta ciudad de El Vigía Edo. Mérida; AL QUINTO: Si me consta que la mencionada vivienda la he efectuado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su peculio; AL SEXTO: Si me consta que el día 24 de septiembre del año 2000, los ciudadanos GUADALUPE ARAQUE y JACINTO MORENO CONTRERAS, invadieron mi (sic) casa de forma violenta ubicada en la vereda 26, casa Nro.
Dicha testigo, no fue repreguntada por la contraparte representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, que estuvo presente en el acto.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión detenida de las actuaciones llevadas por el comisionado, este Tribunal puede constatar que los actos fijados para la ratificación de los testigos del justificativo ciudadanos ÁNGEL RAMÓN RAMÍREZ y OFERLINDA MARTÍNEZ, fueron declarados desiertos por inasistencia de éstos.
SEGUNDA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ELVIA MARÍA RAMÍREZ y ROSA MARGARITA QUINTERO.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de junio de 2001 y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial. Obra a los folios 103 al 133, resultas de dicha comisión, de las que se evidencia que comparecieron a rendir declaración ante el comisionado los testigos siguientes:
ELVIA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 10.235.863, domiciliada en el sector 12 de Octubre, final Av. 5 al lado de Urb. Caño Seco II, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, de El Vigía Estado Mérida. Compareció a rendir su declaración por ante el Juzgado comisionado en fecha 26 de junio de 2001, según se evidencia de acta que corre agregada a los folios 128 y 129, y juramentada legalmente depuso en cuanto a las preguntas y repreguntas siguientes:
PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Noelys Nereida Hernández Ospino. CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación porque es vecina, vive a cuatro casas de mi casa. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Jacinto Moreno Contreras. CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación porque es vecino mio vive a cuatro casas de mi casa. TERCERA: Diga la testigo desde hace cuantos (sic) meses o años usted conoce a la profesora Noelys Nereida Hernández Ospino y al Señor Jacinto Moreno Contreras. CONTESTO: Los conozco desde hace siete porque son mis vecinos. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Noelys Nereida Hernández Ospino y el señor Jacinto Moreno Contreras han vivido juntos en la casa Nro. 17 vereda 26 de la Urb. Caño Seco II. CONTESTO: Si ellos vivieron hay desde el momento en que la compraron. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos (sic) hijos han procreado Noelys Nereida Hernández Ospino y Jacinto Moreno Contreras. CONTESTO: Tienen dos niños Javier que (sic) el mayor y Jorman, porque Jorman fue procreado en esa casa. SEXTA: Diga la testigo que interés tiene usted en declarar en este juicio. CONTESTO: Yo no tengo ningún interes (sic) solo que se haga justicia. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Jacinto Moreno Contreras en compañía de la señora Guadalupe Araque el día 24 de septiembre se introducieron en la casa ubicada en la vereda 26 Nro. 17 de la Urb. Caño Seco. CONTESTO: Si porque la señora Noelys se había ido a cuidar a la mamá a Mérida que la iban a operar de cancer (sic), le operaron el seno, entonces el aprovecho (sic) que se había ido para Mérida aprovecho (sic) y metio (sic) Lupe a la casa de la Señora Noelys. OCTAVA: Diga la testigo si usted recuerda que día de la semana fue ese 24 de septiembre del año 2000 que usted dice que aprovecho el señor Jacinto Moreno para meterse en la casa con la señora Guadalupe Araque. CONTESTO: Fue un día domingo como a las 6:30 de la tarde. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que la profesora Noelys Nereida Hernández le hizo algunas mejoras a la casa ubicada en la vereda 26 Nro. 17 de la Urb. Caño Seco. CONTESTO: Si le hizo algunas mejoras porque ella trabaja. DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que a la profesora Noelys Nereida Hernández Ospino no podía en estos últimos meses entrar a su casa ubicada en la vereda 26 casa Nro. 17 de la Urbanización Caño Seco II. CONTESTO: Ella no ha podido encontrar porque el tiene a la otra esposa ahí. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo como se llama o se identifica la otra esposa que usted dice en su respuesta anterior el tiene ahí. CONTESTO: La Señora se llama Lupe, siempre la conocemos por Lupe. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la profesora Noelys tiene o tenía algunos enseres personales y del hogar que no podían sacar de su casa en la Urb. Caño Seco. CONTESTO: Tenía porque el Tribunal fue y se lo entregaron a ella los corotos. DECIMA TERCERA: Diga la testigo aproximadamente cuando fue que la profesora Noelys llevo un Tribunal a ese inmueble y le entregaron sus enseres personales. CONTESTO: Yo se que fue este año fue un día de la semana como el miércoles pero la fecha no me acuerdo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, ya identificada para repreguntar al testigo y concedidole (sic) como le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo cuantos (sic) años tiene domiciliada en el sector 12 de octubre final Av. 5. CONTESTO: Toda la vida he vivido ahí. SEGUNDA: Diga la testigo con que persona convivia (sic) la señora Noelys Nereida Hernández Ospino en la casa ubicada en el sector Caño Seco vereda 26 Nro. 17. CONTESTO: Desde el momento en que la conocí con el señor Jacinto. TERCERA. Diga la testigo desde que momento conoce a la señora Noelys Hernández Ospino. CONTESTO: Ellos primero llegaron a vivir en casa de mi hermana la mayor la señora Gladis Beatriz alquilada y después se mudaron a vivir en la casita de Caño Seco a cuatro casas de mi casa. CUARTA: Diga la testigo cual fue el motivo por el cual la señora Noelys Nereida Hernández Ospino dejara o abandonara su casa. CONTESTO: Ella dejo su casa para ir a cuidar a su mama a Mérida. QUINTA: Diga la testigo donde se encontraba el 24 de septiembre del año 2000. CONTESTO: Sentada en el frente de mi casa donde se ve clarito todo lo que pasa. SEXTA: Diga la testigo si paso todo el día sentada al frente de su casa el día 24 de septiembre de 2000. CONTESTO: Ese domingo me senté como a las 4:00 de la tarde porque nosotros nos sentamos a jugar domino y tomar café o refresco como hasta las 8:00 de la noche. SEPTIMA: Diga la testigo porque le dice comadre a la señora Noelys Nereida Hernández Ospino. (…) OCTAVA: Diga la testigo si usted es la madrina de aguas sacramentarias del niño Jorman Alberto Moreno Hernández. CONTESTO: Si porque el señor Jacinto me lo pidió. NOVENA: Diga la testigo si la señora Noelys Hernández Ospino es su amiga intima. CONTESTO: No, no lo es solamente es mi vecina. Es todo, termino el acto, se leyó lo escrito y conformes firman.
Este Juzgador, del análisis de las respuestas dadas por esta testigo, a las repreguntas formuladas por la apoderado judicial de la parte querellada, observa que existe una relación de amistad que puede considerarse íntima con la parte promovente, pues en la REPREGUNTA OCTAVA: La testigo depone que es madrina de bautismo de uno de los hijos de la promovente, de donde se deduce que el grado de amistad va mas allá del simple trato hasta el punto de existir un compadrazgo, que tiene su origen, generalmente, en una amistad íntima.
En consecuencia, este Juzgador, desestima la declaración de esta testigo, de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
ROSA MARGARITA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, cedulada con el Nro. 14.761.784, con domicilio Urb. Caño Seco Casa Nro. 19 vereda 26, en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció a rendir su declaración por ante el Juzgado comisionado en fecha 26 de junio de 2001, según se evidencia de acta que corre agregada a los folios 130 y 131, y juramentada legalmente depuso en cuanto a las preguntas y repreguntas siguientes:
PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Noelys Nereida Hernández Ospino. CONTESTO: Si la conozco de vista nada mas. SEGUNDA: Diga la testigo si alguna vez usted a (sic) conversado y a (sic) tratado con la profesora Noelys Hernández Ospino. CONTESTO: Si así de hola y eso. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Jacinto Moreno Contreras. CONTESTO: Si también de hola, nada mas (sic). CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Noelys Hernández Ospino y el señor Jacinto Moreno Contreras era (sic) concubinos. CONTESTO: Si porque cuando ellos se mudaron a esa casa vivian (sic) juntos. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos (sic) hijos han procreado la señora Noelys Hernández Ospino y el señor Jacinto Moreno. CONTESTO: Dos hijos varones. SEXTA: Diga la testigo cuantos (sic) años tiene usted de estar viendo y saludando a la señora Noelys Hernández Ospino y al señor Jacinto Moreno. CONTESTO: Bueno desde que se mudaron para alla desde hace como cinco años. SEPTIMA: Diga la testigo cual es el interes (sic) que tiene usted en declarar en este juicio. CONTESTO: Decir la verdad. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Jacinto Moreno acompañado de la señora Guadalupe Araque el día 24 de noviembre del año pasado 2000 se fueron a vivir en la casa Nro. 17 vereda 26 de la Urb. Caño Seco. CONTESTO: Si me consta que Jacinto y la señora Guadalupe se fueron a vivir a la casa que le correspondía o le corresponde a la señora Noelys, fue un domingo como a las 6:00 o 6:30 de la tarde. NOVENA: Diga la testigo donde se encontraba usted el día 24 de septiembre del año 2000 en las horas comprendidas entre las 6:00 de la tarde y 7:00 de la noche. CONTESTO: Bueno yo me encontraba en el frente de mi casa con un grupo de amigos estaba jugando domino (sic) cuando el señor se introdujo a la casa con la señora Guadalupe con la mudanza. DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta lo que hicieron el señor Jacinto Moreno y la señora Guadalupe con los enseres del hogar y personal de la señora Noelys Nereida Hernández Ospino cuando Jacinto Moreno y Guadalupe se metieron en la casa. CONTESTO: Se arrumaron en un cuarto. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo como hizo la señora Noelys para recuperar su enseres personales y del hogar que usted dice que los tenían arrumados aun (sic) cuarto. CONTESTO: Bueno ella con un abogado fue y se valio (sic) y fue a buscar ayuda para ir a sacar los corotos porque el señor Jacinto no le quería entregar nada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado NURIS VILLAFAÑE ROJAS, ya identificada a repreguntar al testigo y concedido como le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo desde que tiempo no vive la señora Noelys Hernández Ospino, en la casa de la vereda 26 Nro. 17 del Sector Caño Seco. CONTESTO: Bueno yo digo que desde el 24 de septiembre que el metió a la otra señora a la casa. SEGUNDA: Diga la testigo quien es la madrina del niño Jorman Alberto Moreno Contreras su hermana Elvia Maria Ramírez o usted. (…) TERCERA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Jacinto Moreno Contreras abrió la puerta de su casa con sus llaves el día 24 de septiembre del 2000. CONTESTO: No, el no la abrió con sus llaves forzo (sic) la puerta. CUARTA: Diga la testigo a que horas del día 24 de septiembre el señor Jacinto abrió la puerta de su casa ubicada en el sector Caño Seco vereda 26 Nro. 17. CONTESTO: Bueno eso fue como de 6:00 a 6:30 de la tarde cuando el se metió a la casa. QUINTA: Diga la testigo a que distancia de su domicilio esta ubicada la casa del señor Jacinto Moreno Contreras. CONTESTO: A dos casa (sic) de mi casa. SEXTA: Diga la testigo cual es la verdad que quiere probar en este juicio. CONTESTO: (…) Bueno, hacer justicia, mas nada no estoy en contra de uno ni a favor de otro. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Noelys Hernández Ospino y el ciudadano Jacinto Moreno Contreras permanecieron siempre en el hogar, casa Nro. 17 vereda 26 del Sector Caño Seco. CONTESTO: Este, mas o menos o sea regular como él viajaba se la mantenia (sic) regular osea a veces si o a veces no. Es todo, terminó el acto, se leyó y conformes firman.
TERCERO y CUARTO: DOCUMENTALES, siguientes: 1) Documento notariado el 10 de septiembre de 1992 y 2) Partida de nacimiento número 370 expedida por la Prefectura de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez.
1) Este Juzgador observa, que obra al folio 4 del presente expediente copia simple de documento autenticado en fecha 10 de septiembre de 1992, por ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el Nro. 105, tomo 48 de los libros de autenticaciones, según el cual la ciudadana CATIUSKA MAVELLI CARRILLO BRICEÑO, AUTORIZA a la ciudadana NOELYS NEREIDA HERNÁNDEZ OSPINO, “… para que viva con su familia en la casa de habitación situada en la vereda 26, caso Nro. 17, de la Urbanización Caño Seco de esta ciudad de El Vigía, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) y siga pagando la casa asignada a mi por dicho instituto hasta su total cancelación, haciendo constar a la vez que he recibido de la señora Hernández Ospino, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por las mejoras hechas en la mencionada casa…” esta prueba no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Partida de nacimiento Nro. 370, folio 79, emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que obra al folio 10 de este expediente copia simple de la partida de nacimiento distinguida con el Nro. 370, folio 79, del año 1992, emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, según la cual, el ciudadano JACINTO MORENO CONTRERAS, “… domiciliado en las casitas de este Municipio…” compareció por ante dicha Prefectura a presentar al niño JORMAN ALBERTO, nacido en la ciudad de El Vigía el día 15 de octubre de 1992, como su hijo y de la ciudadana NOELYS NEREIDA HERNÁNDEZ OSPINO, esta prueba no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos.
No obstante, la prueba analizada carece de eficacia probatoria para demostrar el objeto perseguido por el promovente, pues el domicilio indicado en dicha acta, a saber: “… domiciliado en las casitas de este Municipio…”, no coincide con la dirección señalada en el escrito querellal, que es el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de esta querella, vereda 26, Nro. 17 de la urbanización Caño Seco, y por tanto, es ineficiente para demostrar la posesión de dicho inmueble.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio de prueba, pues nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2001, la parte querellante presentó pruebas complementarias, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 14 de junio de 2001, y consistió en el medio siguiente:
ÚNICA: INFORME, requerido al Instituto Nacional de la Vivienda.
Obra a los folios 134 y 135, oficio distinguido sin númeron de efcha 27 de junio de 2001, emanado del Ministerio de Infraestructura (INAVI), suscrito por la Licenciada Belkis Aranguren Jefe (e) Módulo El Vigía, según el cual informa a este Tribunal, lo siguiente: 1) Que la dirección del inmueble es vereda 26 Casa Nro. 17 sector I de la Urb. Caño Seco de El Vigía Estado Mérida; 2) Que, el referido inmueble fue adjudicado al ciudadano Moreno Contreras Jacinto, según Contrato de Venta a Plazo Nro. 0177202 de fecha 10-01-96 con una mensualidad asignada de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (1.462,00); 3) Que, el grupo familiar que aparece reflejado en la adscripción de fondo de Garantía con su respectiva documentación es el siguiente: Concubina: Hernández Ospino, Noelys Nereida, soltera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.244.105. Hijos: Jorman Alberto Moreno Hernández, 4 años de edad y Javier Alejandro Moreno Hernández, 6 años de edad; 4) Que, en el expediente se pudo detectar que el primer beneficiario del inmueble antes señalado, según Contrato Nro. 118783 de fecha 31-08-90, fue la ciudadana Carrillo Briceño, Katiuska, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.397.746, cuya negociación contractual fue Liquidada en fecha 24-02-95, de acuerdo a los procedimientos de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y sus Reglamentos instrumentos destinados a regular las operaciones del ente en referencia, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio en cuanto a los hechos allí informados acerca de que el adjudicatario del inmueble objeto de la querella, es el querellado ciudadano JACINTO MORENO CONTRERAS, quien para el momento de dicha adjudicación se encontraba en concubinato con la ciudadana Hernández Ospino, Noelys Nereida, y los dos hijos de ambos Jorman Alberto y Javier Alejandro Moreno Hernández.
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2001, la parte querellada promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Mérito favorable de los Autos.
Con este particular la parte querellante no ofrece ningún medio de prueba, por lo tanto este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: POSICIONES JURADAS, a ser absueltas por la contraparte ciudadana NOELYS NEREIDA HERNÁNDEZ OSPINO, con la disposición de absolverlas recíprocamente.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de junio de 2001. Obra al folio 92 del presente expediente boleta de citación personal de la parte querellante debidamente firmada.
Obra a los folios 94 al 97 actas levantadas por este Juzgado para dejar constancia del acto de posiciones juradas y su recíproca, la cual se llevó a cabo en los términos siguientes:
La parte querellante ciudadana NOELYS NEREIDA HERNÁNDEZ OSPINO, absolvió bajo juramento las posiciones siguientes:
PRIMERA POSICION ABSOLVENTE: Diga la absolvente como es cierto, que en el año 1990, inicio (sic) relación concubinaria con el ciudadano Jacinto Moreno, parte querellada en este juicio. Contestó: fue en el año 89. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que en la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres: JAVIER ALEJANDRO y JORMAN ALBERTO MORENO HERNANDEZ. Contestó: Si es cierto. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que la primera residencia familiar la fijaron en el sector las Rurales de la población La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González del Edo. Mérida. Contesto: Si es cierto. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 10 de septiembre de 1992, su exconcubino Jacinto Moreno Contreras y usted, fijaron residencia familiar en el sector Caño Seco Uno, vereda 26, casa 17 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Contestó: Si es cierto. QUINTA: Diga la absolvente, como es cierto que en fecha 11 de octubre de 1995, el ciudadano Jacinto Moreno Contreras, fue hospitalizado en una Clínica de la ciudad de Valera del Edo. Trujillo para intervenirse quirúrgicamente del pie derecho y que estuvo por espacio de ocho días fuera de su casa de habitación ubicada en el sector Caño Seco Uno, vereda 26, casa 17 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Contestó: Si es cierto: SEXTA: Diga la absolvente, como es cierto que en el tiempo que estuvo fuera de su casa de habitación, el señor Jacinto Moreno Contreras, usted, abandono (sic) el hogar llevándose todos los enseres y sus menores hijos Javier Alejandro y Jorman Alberto Moreno Hernández. Contestó: No es cierto. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que al abandonar el hogar le dejo (sic) las llaves de la casa al ciudadano Jacinto Moreno Contreras con una vecina de nombre Jovina de Roa. Contestó: No es cierto. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto, que le manifestó a la ciudadana Jovina de Roa, que nunca más regresaría a la casa ubicada en la Urb. Caño Seco Uno, vereda 26, Nro. 17. Contestó: No es cierto. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Jacinto Moreno Contreras, a (sic) permanecido en su casa ubicada en el sector Caño Seco Uno, vereda 26, Nro. 17 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Contestó: No es cierto. DECIMA: Diga la absolvente que el ciudadano Jacinto Moreno Contreras, en el año 1999, en diciembre, fue hospitalizado en el Hospital Universitario de Los Andes, hasta mediados del mes de mayo del año 2000, fue intervenido quirúrgicamente de una hernia discal. Contestó: Si es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente, el día 23 de diciembre del año 2000, violento una ventana de la casa ubicada en el sector Caño Seco uno, vereda 26, casa Nro. 17, y se introdujo a la casa, dejando en ella una cantidad de enseres, es decir Usted, Contestó: No es cierto. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto, que dejo los enseres dentro de la vivienda, no la habito. Contestó: No es cierto. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente, como es cierto que desde el año 1995, usted vive en casa de su mama Zaida Ospino, en el sector Caño Carbón, carretera panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, en compañía de sus menores hijos. Contestó: No es cierto. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano Jacinto Moreno Contreras, contrajo matrimonio con la ciudadana Lupe Edilia Araque, constituyendo asi su nuevo hogar en la casa ubicada en el sector Caño Seco uno, vereda 26, casa Nro. 17. Contestó: Si es cierto, pero él no vive ahí. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto, que sólo le interesa que el ciudadano Jacinto Moreno Contreras, responda por la pensión de alimentos de sus menores hijos Javier Alejandro y Jorman Alberto Moreno Hernández. Contestó: No es cierto. DECIMA SEXTA: Diga la absolvente, como es cierto, que sus menores hijos Javier Alejandro y Jorman Alberto Moreno Hernández, han estudiado desde el pre-escolar en las Escuelas Rio Frio, Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Contestó: No es cierto. DECIMA SEPTIMA: Diga la absolvente, como es cierto, que sólo vive con sus menores hijos Javier Alejandro y Jorman Alberto Moreno Hernández, en el sector Caño Carbón del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Contestó: Si es cierto, por ahorita. DECIMA OCTAVA: Diga la absolvente, como es cierto que sus menores hijos Javier Alejandro y Jorman Alberto Moreno Hernández, no se comunican con el ciudadano Jacinto Moreno Contreras, desde el año 1995. Contestó: No es cierto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La parte querellada ciudadano JACINTO MORENO CONTRERAS, recíprocamente, absolvió bajo juramento las posiciones siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: Diga como es cierto que la profesora Nohelys Nereida Hernández Ospino era su concubina cuando se fueron a vivir en la vereda 26, casa Nro. 17, sector 1, de la Urbanización Caño Seco. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA: Como es verdad que su segundo hijo que usted procreó con la señora Nohelys Hernández, nació cuando usted vivía en la vereda 26, casa 17 de la Urbanización Caño Seco. CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: Como es verdad que la profesora Noelys Hernández le pagó cien mil bolívares a la ciudadana Katiuska Mavelis Carrillo para ocupar la casa ubicada en la vereda 26 Nro. 17 de la Urbanización Caño Seco. CONTESTO: Bueno el dinero era mio como yo me la paso viajando se lo di a ella para que hiciera la negociación con la señora Katiuska. CUARTA: Cómo es verdad que la profesora Nohelys Hernández en algunas ocasiones le daba a usted dinero para que pagaran en INAVI las mensualidades de la casa. CONTESTO: No es cierto. QUINTA: Cómo es verdad que usted presentó en INAVI la partida de nacimiento de sus dos hijos que procré con la profesora Nohelys para que le adjudicaran la casa a su nombre. CONTESTO: Si es cierto. SEXTA: Diga como es cierto que usted, corría a la profesora Nohelys de la casa amenazándola que ella no era la dueña de esa vivienda. CONTESTO: No es cierto. SEPTIMA: Diga como es cierto que la profesora Nohelys ayudó a fomentar algunas mejoras en la mencionada casa. CONTESTO: No es cierto. OCTAVA: Diga como es cierto que la profesora Nohelys le cocinaba a los obreros que ustedes contrataban para hacerles algunas mejoras a la casa. CONTESTO: No es cierto. NOVENA Diga como es cierto que usted le propuso a la profesora Nohelys que ella viviera en la parte de delante de la casa con los niños y a usted lo dejara vivir con la señora Guadalupe en la casa de atrás. CONTESTO: No es cierto. DECIMA: Diga como es cierto que usted se casó con la señora Guadalupe Araque en Enero de este año. CONTESTO: En Enero de este año no fue, fue en Diciembre del año 2000. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que usted vive en la casa de la urbanización Caño Seco con la señora Guadalupe Araque desde Septiembre del año pasado. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA SEGUNDA: Diga como es cierto que el hijo que usted procreó con la señora Guadalupe Araque nació cuando usted vivía con esa señora en el Barrio La Inmaculada. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que la profesora Nohelys Hernández nunca se enteró o informó que usted gestionaba en INAVI para que le pusieran o le adjudicaran esa casa a su nombre. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA CUARTA: Diga como es cierto que al momento que INAVI le adjudicó la vivienda a su nombre usted vivía con la profesora Nohelys Hernández y en otra casa con la señora Guadalupe Araque. CONTESTO: No es cierto. DECIMA QUINTA: Diga como es cierto que la profesora Nohelys Hernández el día que fue un Tribunal a su casa se llevó una nevera, un televisor, unos colchones, otros enseres. CONTESTO: Si es cierto. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.
Analizadas las respuestas que ambas partes dieron a cada una de las posiciones juradas estampadas por la contraparte, este Juzgador puede concluir que no admite ninguna duda la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos JACINTO MORENO CONTRERAS y NOELYS NEREIDA HERNÁNDEZ OSPINO, la cual inició en el año 1989.
Este Tribunal considera que es menester declarar incidenter tantum, la relación concubinaria existente entre las partes, pues aun cuando este no constituye el objeto inmediato del proceso, debe hacerse esta determinación a los únicos fines de resolver la presente causa, sin que produzca cosa juzgada material.
En efecto, del análisis de la prueba de posiciones juradas, se observa que ambas partes confiesan la existencia de la relación concubinaria, en estos términos: La ciudadana NOELYS NEREIDA HERNÁNDEZ OSPINO, “PRIMERA POSICION ABSOLVENTE: Diga la absolvente como es cierto, que en el año 1990, inicio (sic) relación concubinaria con el ciudadano Jacinto Moreno, parte querellada en este juicio. Contestó: fue en el año 89...” Por su parte, el ciudadano JACINTO MORENO CONTRERAS, responde: “PRIMERA PREGUNTA: Diga como es cierto que la profesora Nohelys Nereida Hernández Ospino era su concubina cuando se fueron a vivir en la vereda 26, casa Nro. 17, sector 1, de la Urbanización Caño Seco. CONTESTO: Si es cierto…”
Asimismo, acerca de la existencia de tal relación concubinaria deponen contestes todos los testigos, promovidos por la parte querellante, analizados anteriormente, y se deduce del informe emanado por el Instituto Nacional de la Vivienda. Igualmente, no fue un hecho controvertido las procreación por las partes de dos hijos de nombres JAVIER ALEJANDRO y JORMAN ALBERTO MORENO HERNÁNDEZ, lo cual se demostró de las actas que obran a los folios 09 y 10, de este expediente, producidas por la parte querellante junto con su escrito querellal.
También, fue confesado por los ciudadanos JACINTO MORENO CONTRERAS y NOELYS NEREIDA HERNÁNDEZ OSPINO, que el domicilio concubinario fue fijado por ambos en el inmueble objeto de la presente querella: En este sentido la querellante a la posición CUARTA responde: “Diga la absolvente como es cierto que en fecha 10 de septiembre de 1992, su exconcubino Jacinto Moreno Contreras y usted, fijaron residencia familiar en el sector Caño Seco Uno, vereda 26, casa 17 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Contestó: Si es cierto. Por su parte, el ciudadano JACINTO MORENO CONTRERAS, responde a la posición SEGUNDA: “Como es verdad que su segundo hijo que usted procreó con la señora Nohelys Hernández, nació cuando usted vivía en la vereda 26, casa 17 de la Urbanización Caño Seco. CONTESTO: Si es cierto.
De otro parte, de las respuestas dadas por los litigantes a las posiciones juradas estampadas por la contraparte, se evidencia que ambos han estado poseyendo el inmueble objeto de la presente querella, es decir, que han sido coposeedores del mismo. En efecto, a la posición TERCERA, la parte querellada ciudadano JACINTO MORENO CONTRERAS, responde: “Como es verdad que la profesora Noelys Hernández le pagó cien mil bolívares a la ciudadana Katiuska Mavelis Carrillo para ocupar la casa ubicada en la vereda 26 Nro. 17 de la Urbanización Caño Seco. CONTESTO: Bueno el dinero era mio como yo me la paso viajando se lo di a ella para que hiciera la negociación con la señora Katiuska. Asimismo, a la repregunta DECIMA QUINTA, responde: Diga como es cierto que la profesora Nohelys Hernández el día que fue un Tribunal a su casa se llevó una nevera, un televisor, unos colchones, otros enseres. CONTESTO: Si es cierto.
Como se observa, del análisis de las respuestas dadas por las partes a las posiciones juradas, se puede concluir: 1) la existencia de la unión concubinaria entre ellos; 2) que dicha pareja de concubinos tenía su residencia en el inmueble objeto de la querella y, 3) que ambos poseían la casa, aun cuando fuera de manera intermitente, es decir eran coposeedores del bien objeto de la querella restitutoria.
De conformidad con el artículo 761 del Código Civil, “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”
Según la doctrina, “…los comuneros no son dueños sino de cuotas partes de una cosa común, sin saber dónde está ubicado su derecho correspondiente y porque el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero (…) por esa razón, se sostenía jurisprudencialmente que los comuneros no poseen propiamente la cosa común, ni porciones de la cosa común, sino que es la comunidad y que por ello cualquier comunero puede poseer o servirse de la cosa, y si en la práctica, por ejemplo, uno de ellos posee parte de la cosa común y otro de ellos lo despoja de esa parte, entonces, la jurisprudencia consideraba que no había un despojo propiamente hablando. Sin embargo, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de octubre de 1964, se admitió la posibilidad de los interdictos entre comuneros, cuando uno de ellos o varios de ellos poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común, y si además llenan las otras condiciones que para el interdicto restitutorio exige el artículo 783 del Código Civil…” (Duque Corredor, Roman J. 2001. Juicios de la Posesión y de la Propiedad. pp. 48 y 49)
Sentadas la anterior premisa legal y doctrinaria, no hay duda, que son admisibles los interdictos entre comuneros para lograr la restitución de la porción o de la cosa que uno de ellos poseía de manera exclusiva y excluyente de la cual fue privada por otro comunero.
No obstante, en el caso subiudice, como se dijo, ninguno de los concubinos poseía de manera exclusiva y excluyente la casa que sirvió de asiento concubinario, pues ambos se alternaban en la posesión de dicho inmueble, de allí que al no poseer de manera exclusiva ninguno de los dos la totalidad de la casa, no era posible dirimir su conflicto de intereses a través de la presente acción interdictal posesoria, debido a que el origen del mismo se centra en un problema entre comuneros.
Así las cosas, a juicio de quien sentencia, corresponde a las partes lograr la determinación judicial de la comunidad concubinaria, mediante el procedimiento autónomo al efecto, y luego realizar por la vía que corresponde la partición de los bienes que forman parte integrante de dicha comunidad.
En consecuencia, resulta forzoso para quien dicta el presente fallo, declarar la improcedencia del presente procedimiento, lo cual se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana NOELYS NEREIDA HERNANDEZ OSPINO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, cedulada con el Nro. 10.244.105, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por los Abogados LEONARDO CARRERO GUILLÉN y EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, cedulados con los Nros. 9.399.263 y 3.962.811 e inscritos en el Inpreabogado 69.930 y 35.258, respectivamente, contra el ciudadano JACINTO MORENO CONTRERAS, venezolano, cedulado con el Nro. 9.103.418.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2001, y se ORDENA la RESTITUCIÓN del bien inmueble objeto de la presente querella, a la parte querellada ciudadano JACINTO MORENO CONTRERAS, antes identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante ciudadana NOELYS NEREIDA HERNANDEZ OSPINO, al pago de las costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA TEMOPORAL,
OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 2:00 de la tarde, y se libraron boletas de notificación.
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