REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2004, los ciudadanos ALCANTARA DOUGLAS ATILIO Y HERNÁNDEZ RIVAS YASMIRA DEL CARMEN venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y T.S.U en Administración de Empresas la segunda, titulares de identidad Nro. 7.895.207 y 12.494 252, en su orden, domiciliados en la Urbanización las Cumbres, calle 2, de la ciudad del Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 38.041, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 02 de febrero de 2004 (f.04), el juez de este Tribunal previo el examen de escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencia de fecha 07 de junio de 2005 (f.05), hecha por los ciudadanos DOUGLAS ATILIO ALCANTARA Y YASMIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RIVAS, ya identificados asistido por la Abogada YOLEIDA GRANADILLOS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 40.864 solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 02 de febrero de 2004.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005 (f.06), se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual obra al folio 07 y 08 debidamente firmada.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges DOUGLAS ATILIO ALCANTARA Y YASMIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RIVAS, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 02 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nro. 102, año 2001 que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: En virtud de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cada uno de los cónyuges, tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del país o en el extranjero; Tercero: Durante la unión conyugal no procrearon hijos. Cuarto: En cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles Quinto: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga, es decir, tendrá sus propios bienes.
SEGUNDO
Por cuanto los cónyuges ALCANTARA DOUGLAS ATILIO Y HERNÁNDEZ RIVAS YASMIRA DEL CARMEN, solicitaron mediante escrito de fecha 07 de junio de 2005, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este
Tribunal, según Auto de fecha 02 de febrero de 2004 en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.
TERCERO
Por estas rezones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ALCANTARA DOUGLAS ATILIO Y HERNÁNDEZ RIVAS YASMIRA DEL CARMEN, declarada por este Tribunal según auto de fecha 02 de febrero de 2004, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2001, acta Nro 102, año 2001.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 02 de febrero de 2005, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ,
OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
Sria.
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