REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2005, por el ciudadano SUAREZ MOLINA, MERVIS DE JESUS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.778.263, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, asistida por el abogado EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO, Inpreabogado Nro. 23.731 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARGELIS COROMOTO BARBOZA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.896.509, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 02 de junio de 2005 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARGELIS COROMOTO BARBOZA LABARCA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 05 al 08, debidamente firmadas.
En fecha 15 de junio de 2005 (f.09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARGELIS COROMOTO BARBOZA LABARCA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 24 de junio de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Distrito Colón del Estado Zulia, con la ciudadana MARGELIS COROMOTO BARBOZA LABARCA como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez, frente a la hoy sede Universidad Simón Rodríguez; 4) Que han permanecido separados desde el 30 de julio de 1995 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARGELIS COROMOTO BARBOZA LABARCA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 24 de junio de 1989, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil del Distrito Colón del Estado Zulia con la ciudadana MARGELIS COROMOTO BARBOZA LABARCA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 33, año 1989, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 30 de julio de 1995, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARGELIS COROMOTO BARBOZA LABARCA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el 15 de junio de 2005 (F.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano SUAREZ MOLINA, MERVIS DE JESUS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.778.263, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana MARGELIS COROMOTO BARBOZA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.896.509, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Civil del Distrito Colón del Estado Zulia en fecha 24 de junio de 1989, acta Nro.33, año 1989, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
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