REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

195º y 146º

Vista la solicitud de estas actuaciones interpuesta por la ciudadana LIGIA JOSEFINA CARRILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.886.947, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SINAYINI MALAVÉ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.496, titular de la cédula de identidad N° 12.054.263, conforme a lo cual pide se le declare Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías que ha construido con sus propias expensas y su propio peculio en una casa para vivienda familiar sobre un terreno de su propiedad según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto (24), Segundo Trimestre, en fecha siete (7) de junio del 2.000, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio La Punta, del Distrito Libertador del Estado Mérida; la cual tiene los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Colinda con terrenos propiedad de la ciudadana ANA MARIA PAEZ RONDON en una extensión de quince metros (15 MTS); POR EL SUR – ESTE: Colinda con terrenos de Faustino Páez en una extensión de once metros (11Mts); POR EL SUR: En una extensión de quince metros (15Mts) colinda con terrenos que son de residencias El Naranjal; POR EL NORTE: Colinda con terrenos de Faustino Páez en una extensión de once metros (11Mts). Este Tribunal considera las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIA ISABEL MONSALVE DE VASQUEZ y YAMILY DEL VALLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.314 y 11.960.332, de este domicilio civilmente hábiles, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2.005, quienes declararon que conocen a la ciudadana LIGIA JOSEFINA CARRILLO CARRILLO, que les consta que la prenombrada ciudadana construyo con su propio peculio una casa para vivienda familiar, que igualmente les consta que la referida vivienda tiene una entrada, tres habitaciones, dos baños, una sala comedor, cocina, un patio y una platabanda, así mismo les consta que las referidas bienhechurías fueron construidas con paredes de bloque, techo de concreto piso de cemento y que también les consta que las referidas bienhechurías tienen un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,oo). De las declaraciones rendidas por las testigos, plenamente identificadas, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante, por tal razón este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTEMENTE las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: LIGIA JOSEFINA CARRILLO CARRILLO, anteriormente identificada, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad indicado con anterioridad y que según la solicitante dichas bienhechurías están valoradas en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS BIENHECHURÍAS A FAVOR DE LA CIUDADANA LIGIA JOSEFINA CARRILLO CARRILLO. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el Libro Diario.
El JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DORIS SULBARAN FAJARDO


ACZ/DSF/lvpr.-