LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente cuaderno de actuaciones a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada el día 2 de febrero de 2.001, en virtud de la apelación formulada por la tercera opositora ROSALBA PARRA GAVIDIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.038.506, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado en ejercicio ELDA SORAYA HILL DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.000 y titular de la cédula de identidad número 8.036.119, según se infiere de diligencia que corre agregada al folio 26 de estas actuaciones; apelación que se refiere a la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2.000, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La indicada apelación fue admitida al folio 27, en fecha 16 de noviembre de 2.000, por el Tribunal de la causa.
En el presente cuaderno de actuaciones corre inserto a los folios 1, 2 y 3, acta de embargo efectuado en fecha 13 de diciembre de 1.999, en el sitio denominado El Llanito, calle principal, casa número 2 – 96 de este Estado Mérida, donde se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encontrándose presentes la Juez Provisorio, la Secretaria, el abogado DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO y MERCHAN A. CARMEN, parte demandante; el ciudadano FREDDY ENRIQUE SALAS CAÑAS, en su carácter de perito avaluador; y la ciudadana MARLENE PORTILLO NAVA, en su condición de representante de la Depositaria Judicial Lex S. A.
A los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, riela escrito de oposición al embargo producido por la tercera opositora ciudadana ROSALBA PARRA GAVIDIA DE BRICEÑO, asistida por la abogado en ejercicio ELDA SORAYA HILL DÁVILA, de fecha 2 de octubre de 2.000, mediante el cual explanó una serie de argumentos como lo fueron: 1) Que en fecha 29 de septiembre de 1.989, contrajo matrimonio civil con el demandado en autos ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, según acta de matrimonio. 2) Que desde hace 11 años que contrajeron matrimonio civil, comenzaron a adquirir diversos bienes comunes, bienes sobre los cuales precisamente recayó la medida de embargo. 3) Pidió al Tribunal de la causa que el embargo debía recaer solo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le pertenecen o corresponde al demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, cónyuge de la tercera opositora ciudadana ROSALBA PARRA GAVIDIA DE BRICEÑO, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la mencionada ciudadana y por lo tanto, dicho embargo no puede recaer sobre los bienes propios del demandado. 4) Por las razones antes indicadas es por lo que la tercera opositora ciudadana ROSALBA PARRA GAVIDIA DE BRICEÑO, se opone formalmente a la referida medida de embargo, por haber sido bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, lo cual le permite reclamar el derecho exigible que tiene la mencionada ciudadana, sobre lo embargado. 5) Anexó 13 facturas y recibos los cuales obran a los folios 6 al 19 del presente cuaderno de actuaciones; y 6) Fundamentó su oposición a la medida de embargo en los artículos 156 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 74 auto mediante el cual el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 75 y 76 de las presentes actuaciones, escrito de promoción de pruebas por la ciudadana ROSALABA PARRA DE BRICEÑO en su carácter de tercera opositora, debidamente asistida de abogado.
Corre agregado al folio 77 auto donde el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición realizada a la medida de embargo y por lo tanto, confirmó el embargo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Las presentes actuaciones de apelación fueron admitidas por este Tribunal de Alzada en fecha 2 de febrero de 2.001, en consecuencia se fijó un lapso de cinco días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados y asimismo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para los informes que deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente al último de aquel lapso.
En fecha 23 de febrero de 2.001, este Tribunal de Alzada mediante nota secretarial, dejó constancia que ninguna de las partes compareció a consignar escrito de informes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Corre inserto del folio 87 al 92 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de abril de 2.002, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad al auto de fecha 16 de noviembre de 2.000; repuso la presente incidencia al estado de que el Tribunal de la causa remita con oficio al Tribunal de Alzada, original del respectivo cuaderno de medidas; no condenó en costas.
Consta al folio 106 auto de fecha 16 de septiembre de 2.002, en el cual se le dio entrada nuevamente a las presentes actuaciones.
Se observa al folio 108 nota secretarial en fecha 16 de octubre de 2.002 mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:
La tercera opositora promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODAS LAS ACTUACIONES A SU FAVOR: Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba,pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la tercera opositora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE MATRIMONIO: Al documento público que obra al folio 60, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS FACTURAS DE LOS BIENES EMBARGADOS, LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES:
C.1.) LA FACTURA DE LA LAVADORA ELECTROLUX: Observa el Tribunal que al folio 61 riela carta de propiedad de una lavadora LA24AL, serial 80335 a nombre de FRANCISCO BRICEÑO, que fue promovida por la tercera opositora en su escrito de pruebas como una factura. Igualmente observa el Tribunal que al folio 62 obra un contrato de venta con reserva de dominio realizado por FRANCISCO BRICEÑO con la empresa ELECTROLUX por la mencionada lavadora. El Tribunal le otorga a los mencionados documentos valor y eficacia jurídica probatoria.

C.2.-) LAS FACTURAS QUE RIELAN DEL FOLIO 63 AL 73.
El Tribunal observa que obran una serie de facturas y para valorarlas estima que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado. No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

“Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

D) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: la ciudadana ROSALBA PARRA DE BRICEÑO, promovió la testimonial de los ciudadanos PAULO LUIS DAVILA, DOMINGO CAMPOS, BASHIR KASPINE, MARIA QUINTERO y ANA LUISA MORENO. El Tribunal observa que no consta en las presentes actuaciones las declaraciones de los mencionados ciudadanos.

SEGUNDA: Sólo la tercera opositora promovió pruebas que ya han sido analizadas, pero ni la parte actora ni la parte demandada promovieron pruebas en dicha incidencia.

TERCERA: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.....(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes:
1) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada;
2) La oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien inmueble embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole esta carga procesal en el caso bajo examen a la tercera opositora quien manifestó ser copropietaria del bien embargado en fase de ejecución.

CUARTA: La intervención de terceros está prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el que se contemplan las diversas formas que tienen los terceros para participar o ser llamados a un proceso en el que no son o han sido parte y como quiera que la ciudadana ROSALÍA PARRA GAVIDIA DE BRICEÑO, en su condición de cónyuge del co-demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, interviene en el proceso a los fines de señalar que hace formal oposición como tercera opositora y copropietaria del 50% de los bienes objeto de la medida de embargo, por pertenecer según lo indica a la sociedad conyugal y que fue objeto del embargo preventivo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente número 00-187, quien expresó:

“…En todo caso, y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento, referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito u oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuge (sic) se conforma por sus activos, también debemos recordara (sic) en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos 'las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad'…
…Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: "...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad". (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: De igual manera este Tribunal comparte el criterio sostenido en sentencia número 2124, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 2.003, contenida en el expediente número 02-2124, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se declara inadmisible el amparo interpuesto por la esposa, alegando que el inmueble rematado es ganancial y debió rematarse sólo el 50%, dicha Sala en esa oportunidad consideró:

“…que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes y así se declara. Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)



SEXTA: Asimismo este Juzgado está de acuerdo con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00457, contenida en el expediente número 01-796, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

“…Lo que constituye objeto de esta decisión, podemos observar que la tercera opositora al fundamentar su pretensión aduciendo el carácter de copropietaria de los bienes que fueron objeto de la medida cautelar igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en las letras de cambio (sic), la cual conllevaría que por este vía incidental también se cuestionará y produjera los efectos procesales de la (sic) obligación demandada en el juicio principal, cuestión que no puede hacerse valer mediante esta tercería incidental y así se declara.
En todo caso, y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito o oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuges (sic) se conforma por sus activo, también debemos recordara (sic) en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos `las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda a la comunidad (…).
Por lo demás esta Sala comparte el criterio del juzgador de Alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del cumplimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe adminiculársele al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad” (…) lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, anteriormente citado, donde se prevé la obligatoriedad y el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, es decir, bienes de la comunidad conyugal, siempre que involucre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones o cuotas de compañía, fondos de comercio o aporte de dichos bienes a las sociedades, los cuales en modo alguno, resultan equiparables a los bienes involucrados en la incidencia de oposición al embargo suscitada en el presente juicio, imponen a esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por considerar acertada la interpretación que de las normas delatadas realizó el juzgador de alzada.” Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

De tal manera que el Tribunal aplica para los casos análogos o similares la interpretación que hace tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

SÉPTIMA: Con base a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara que la oposición efectuada por la ciudadana ROSALÍA PARRA GAVIDIA DE BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio ELDA SORAYA HILL DÁVILA, en su condición de cónyuge del co-demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ROSALÍA PARRA GAVIDIA DE BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio ELDA SORAYA HILL DÁVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana ROSALÍA PARRA GAVIDIA DE BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio ELDA SORAYA HILL DÁVILA, en su condición de cónyuge del co-demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO. CUARTO: Se confirma el embargo preventivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. QUINTO: Se condena en costas a la tercera opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 281 eiusdem. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DORIS ELENA SULBARAN FAJARDO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA. TEMP.,


DORIS SULBARAN

ACZ/ds.