LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 8 auto de admisión de la demanda por parte del antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el cual entró a conocer este Tribunal por inhibición del antes citado Juzgado.
En la precitada demanda el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 3.496.778, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DR. ANTONIO D` JESÚS MALDONADO y ANTONIO D` JESÚS P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 52.682, en su orden, en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación en contra de la ciudadana LILIA ISABEL DÁVILA DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 11.463.464, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Narró en el escrito libelar entre otros hechos los siguientes: A) Que con fecha 19 de noviembre de 1.994, libró a favor del demandante y/o a favor de la Ingeniero BEATRIZ SÁNCHEZ FRANCIS, una letra de cambio distinguida con la sigla “U”, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de diciembre de 1.994, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.764.445, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. B) Que en la mencionada letra de cambio se indicó como lugar del pago esta ciudad de Mérida y como fecha de pago el 15 de diciembre de 1.994, o en los dos días laborables siguientes, por valor convenido, pago éste que no ha ocurrido hasta la presente fecha. C) Este valor entendido y suscrito por las partes en un documento privado de finiquito de fecha 21 de noviembre de 1.994, el cual se refiere al compromiso del deudor antes identificado, de pagar el trabajo realizado en el Conjunto Residencial “Urao”, ubicado en la población de Lagunillas Estado Mérida, con maquinarias propiedad de la Ingeniero BEATRIZ SÁNCHEZ FRANCIS, y del ya mencionado acreedor. D) Que en el finiquito se menciona por error que los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), a que alcanza el valor de la cambial, ganarían intereses del 1.5% mensual sobre el capital, en el caso de no pagarse la letra en la fecha de su vencimiento, corrigiéndose el error en el libelo de la demanda, los cuales se reducen al 1% mensual. E) El documento fue debidamente firmado por el deudor JOSÉ FRANCISCO DÁVILA ARAUJO; por la fiadora de la expresada cambial la ciudadana LILIA ISABEL DÁVILA DE GUILLÉN y por los beneficiarios alternados de la letra de cambio antes mencionada. F) Solicita que se aplique el procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410 y 446 entre otros del Código de Comercio y artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Se estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,oo) y señaló su domicilio procesal.
Anexó al libelo de la demanda la expresada letra de cambio y el indicado documento de finiquito y se practicaron las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.
Obra al folio 29 y su vuelto boleta de intimación firmada por la parte intimada e igualmente consta al folio 31 poder especial otorgado por la parte intimada al abogado en ejercicio ORLANDO JOSE BARRIOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.838 y titular de la cédula de identidad número 4.915.923, quien se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 en concordancia con el 652 ambos del Código de Procedimiento Civil y se observa que del folio 35 al 36 el apoderado judicial de la parte intimada contestó la demanda, quien entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos que le sirven de fundamento como en el derecho que se invoca en la demanda propuesta por el demandante. 2) Que la parte actora quiere hacer a la demandada propietaria de los inmuebles sobre los cuales solicitó decretara medidas de prohibición de enajenar y gravar, lo cual ordena hacer por desconocimiento de causa, ya que dichos inmuebles si bien es cierto, que en una oportunidad fueron propiedad de la demandada no quiere decir que hoy día digan siendo parte de su patrimonio como se evidencia en el acto de remate llevado por ese Tribunal en fecha 14 de noviembre de 1994 y debidamente registrado; perteneciente a los ciudadanos Ena Grisolía y Jesús Briceño. 3) Que con respecto al inmueble registrado en fecha 10 de mayo de 1.994, en el cual se señala como propietario ciudadano Miguel Oropeza; y respecto al inmueble registrado en fecha 22 de diciembre de 1994, en el cual consta la venta con pacto de retracto a favor de la ciudadana Yadira Ruiz Flores. 4) Que sumando entre los tres inmuebles un total de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (53.025,41Mts2) existiendo una diferencia sobrante de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.247,59 Mts2) debido a error de calculo topográfico y por lo tanto lo correcto es lo que se evidencia de los planos debidamente registrados, no pudiendo proceder la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre dichos inmuebles por las razones antes expuestas y solicita se ordene la suspensión de dicha medida por cuanto se están lesionando los derechos de los ciudadanos arriba mencionados. 5) Que por lo antes expuesto es que rechaza y contradice la demanda cabeza de autos, en todas y cada una de sus partes excepto en el reconocimiento de la obligación contraída. Acompañó anexos documentales que rielan a los folios 37 al 48.
Obra al folio 50 auto mediante el cual el Tribunal declaró que por no aparecer debidamente certificadas por el funcionario autorizado las copias de las presuntas ventas con pacto de retracto, no había materia sobre la cual decidir y mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Al folio 51 se evidencia que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ JÁUREGUI parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DR. ANTONIO D` JESÚS MALDONADO y ANTONIO D` JESÚS P., ya identificados.
Consta al folio 52 que la parte actora promovió pruebas e igualmente la parte demandada al folio 53 promovió las pruebas que estimó pertinentes y al folio 54 el Tribunal admitió las prueba de la parte demandante y en cuanto a las pruebas de la parte demandada admitió solo la prueba del numeral primero, en cuanto a la segunda se abstuvo de admitirla por cuanto observó que solicitó información para confrontar los planos los cUales solo podrían hacerlo por vía de experticia correspondiente y en cuanto a la prueba tercera el Juzgado se abstuvo de admitirla por cuanto no se indicaron los nombres ni la identificación de los testigos que debían declarar.
Corre agregado al folio 76 escrito de informes presentado por la parte actora y consta al folio 79 y 80 que la parte demandada presentó sus observaciones a los informes.
Se observa al folio 100 inhibición del Juez Provisorio abogado ANTONIO BÁLSAMO GIAMBALVO, por tener amistad intima con el apoderado de la parte actora.
Al folio 118 el coapoderado de la parte actora solicitó dictar sentencia en virtud de que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia desde el 14 de julio de 1997.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, ya que solo fue el día 8 de agosto de 2.005 en que se reinició la distribución entre los tres Juzgados de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Mérida, que actualmente conocen las materias Civil, Mercantil y Tránsito, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA LETRA DE CAMBIO: El Tribunal observa que al folio 4 riela letra de cambio sin número, emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1994, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 1994 a la orden de RAFAEL PEREZ JAUREGUI, lugar de pago Mérida, por valor entendido; librado aceptante, JOSE FRANCISCO DAVILA ARAUJO, ya identificado. Ha sido criterio reiteradamente sustentado tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, que las letras de cambio son documentos privados de carácter mercantil y como instrumentos privados se valoran, de tal manera que la letra de cambio cuyo original se encuentra al folio 4, constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE QUEDO LEGALMENTE RECONOCIDO: El documento privado que en original fue producido al folio 5 y 6, contentivo de documento de finiquito, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de finiquito en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SEGÚN LO INDICA EL PROMOVENTE FOLIO 36 DEL RENGLÓN 14 AL 23: El Tribunal observa que en los mencionados renglones se señala lo siguiente: “...Al lesionar los derechos de terceros que son ajenos a la demanda cabeza de autos, que si bien es cierto que existe la deuda que dio inicio al presente proceso, no por ello los obligados insertos en el texto de la letra de cambio como principales pagadores de la obligación contraída, quieran sustraerse al cumplimiento de dicha obligación, por el contrario, se les ha participado la buena voluntad de pagarle; aún cuando el demandante señala en el libelo de demanda que han agotado todas las vías amistosas para obtener el pago de dicha obligación, negándose a cualquier arreglo extrajudicial. Por lo antes expuesto y a todo evento rechazo y contradigo la demanda cabeza de autos, en todas y cada una de sus partes, excepto en el cumplimiento de la obligación contraída...”. Si bien es cierto, que el libelo de demanda como tal no constituye una prueba tal como la han señalado reiteradamente las decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, el Tribunal ha podido constatar que efectivamente la parte accionada admite la existencia de dicha deuda, lo cual constituye en si una confesión judicial prevista en el artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.405 eiusdem, por lo tanto el Tribunal considera que efectivamente se ha producido la confesión judicial a que se refieren las disposiciones sustantivas antes señaladas. Sin embargo, debe aclararse que la confesión judicial no puede envolver pedimentos que puedan resultar ilegales, como lo es la suma de intereses por un valor superior a los intereses legales, ni tampoco el pago de una cantidad señalada como indexación monetaria que no es una suma líquida y exigible cuando se demanda el cobro de una letra de cambio, toda vez que la parte puede solicitar tal indexación en el libelo de la demanda lo que en todo caso se resuelve en la sentencia definitiva por la vía de una experticia contabilística complementaria al fallo, indexación que no fue solicitada en el escrito libelar; más aún, cuando en las letras de cambio sólo pueden generar intereses cuando son a la vista.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió la siguiente prueba:

VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LA ACTAS PROCESALES Y DEMAS DOCUMENTOS AGREGADOS A LOS AUTOS, EN LO QUE FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA: Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

TERCERA: Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contraen el mencionado efecto cambiario, pero cuando el libelista señala en su petitorio, al referirse a los intereses, se refiere a los supuestamente causados a la rata del 1% mensual, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de su pago y cuyos intereses a la rata señalada, especifica en su escrito libelar.

CUARTA: La estipulación de los intereses en la forma que antecede con relación al pago de letras de cambio insolutas, constituye un equivoco, pues ese interés mensual del 1% debía necesariamente estar pactado en el instrumento cambiario, si este fuere pagadera a la vista o a cierto tiempo vista en orden a lo previsto en el artículo 414 eiusdem, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita; ahora bien, revisado exhaustivamente el contenido del título cambiario no se observa que la misma constituya una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista. Ahora bien al tratarse de letras de cambio que tienen fecha fija de pago los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio; tal como fueron calculados en el libelo cabeza de autos, toda vez que cuando se trata de otro tipo de deuda mercantil, distinta a la letra de cambio tal interés está estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

“Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

QUINTA: Por tal razón legal sólo le deben ser reconocido a la parte actora los intereses calculados a la rata mercantil del 5% anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, a partir de la fecha de su vencimiento, tal como fueron señalados y calculados en la demanda, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ JÁUREGUI, asistido por el abogado en ejercicio Dr. ANTONIO D’ JESÚS M., en contra de la ciudadana LILIA ISABEL DÁVILA DE GUILLÉN, en su condición de avalista del título valor cuyo pago fue demandado SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento la parte accionada debe pagar al accionante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) a que se contrae el título valor que corre inserto al folio 4 de este expediente, más la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de intereses calculados a la rata del 3% anual desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, intereses que han sido calculados en orden a la previsión legal contenida en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, lo que da un total general de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,oo), suma esta que debe pagar la parte demandada a la parte demandante. TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana LILIA ISABEL DÁVILA DE GUILLÉN, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DORIS SULBARÁN FAJARDO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA TEMP.,
DORIS SULBARÁN.