LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 16 y su vuelto, fue admitida la presente acción judicial de cobro de bolívares por intimación interpuesta por los abogados en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089 y 70.158 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 2.459.331 y 11.951.367 en su orden, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1.929, bajo el número 320, siendo la última modificación de sus documentos constitutivo-estatutario la que reflejó la materialización y perfeccionamiento legal de la fusión de esta empresa con otras sociedades constituidas y domiciliadas en la República, entre otras CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 1.999, número 5, Tomo 40-A, en contra de la empresa mercantil DON CLEMENTE C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el número 866, de los libros respectivos, modificados posteriormente sus estatutos según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 18, Tomo A-2, de fecha 23 de enero de 1997.
En su escrito libelar la parte demandante señaló entre otros hechos los siguientes: A) Que su representada es tenedora de seis cheques, cuyas características fueron debidamente indicadas en el texto libelar, todos a cargo del Banco Provincial Agencia El Viaducto, a nombre de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. B) Que múltiples han sido las gestiones hechas por su representada para que la firma mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A., pague el monto señalado en los referidos cheques y como quiera que se encuentran agotadas todas las acciones extrajudiciales es por lo que demandan a la firma mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A., en su carácter de emitente de los cheques referidos. C) Fundamentaron su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 491 en armonía del artículo 456 del Código de Comercio. D) Estimaron la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.078.550,97). E) Solicitaron se decretara medida de embargo sobre bienes de la empresa demandada. F) Solicitaron que la intimación se hiciera en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.571, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en su condición de Director Gerente de la mencionada sociedad de comercio. Señalaron domicilio procesal.
Rielan del folio 5 al folio 15 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante diligencia que corre agregada al folio 27 el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.708 y titular de la cédula de identidad número 8.014.914, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A., representada en la persona de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, y por medio de la cual se dio expresamente por intimado y/o citado para todos los actos y efectos del presente juicio.
Del folio 31 al 33 obra escrito de oposición al decreto intimatorio presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Se evidencia de folio 36 al 57 que el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada, el cual en su escrito narró entre otros hechos los siguientes: a) Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. b) Señaló una serie de postulados legales en materia de títulos valores respecto al cheque. c) Que la acción para el cobro de los cheques acompañados al libelo de la demanda ha caducado. d) Que a todo evento y sin que la defensa de prescripción extintiva sea considerada como desistimiento tácito o inexistencia de la excepción de caducidad alegada, alega a favor de su mandante la prescripción extintiva de la acción intentada por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. e) Que este Juzgado antes de admitir la presente demanda y emitir el decreto de intimación debió revisar minuciosamente el libelo y confrontarlo con la norma del Código del Código de Comercio (numeral 4º del artículo 456) para percatarse de que debió negar la admisión de la demanda por auto razonado en uso de las facultades que le confiere el artículo 643 numeral 1º eiusdem; más aún el decreto de intimación establece como intereses por el monto reclamado por comisión.
A los folios 68 y 69 se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte demandante igualmente se observa al folio 88 que el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. Obra al folio 89 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
Corre agregado del folio 93 al 100 inspección judicial practicada por este Juzgado en el Banco Provincial Oficina El Viaducto de esta ciudad de Mérida, en fecha 11 de enero de 2002.
Obran a los folios 105 y 106 de este expediente escrito de informes presentados por la parte actora. Igualmente se constata que la parte demandada consignó al folio 108 y su vuelto escrito de informes.
Corre inserto al folio 126 nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes.
Riela al folio 128 auto donde este Juzgado difirió la sentencia por treinta días conforme a lo establecido en le artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, ya que solo fue el día 8 de agosto de 2.005 en que se reinició la distribución entre los tres Juzgados de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Mérida, que actualmente conocen las materias Civil, Mercantil y Tránsito, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. Los abogados en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, interpusieron acción judicial de cobro de bolívares por intimación, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la empresa mercantil DON CLEMENTE C.A., por la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.078.550,97), por la emisión de seis cheques que a continuación se indican: El cheque número 07639819 de fecha 15/7/2.000, el cheque número 07639833 de fecha 31/7/2.000, el cheque número 07639821 de fecha 15/8/2.000, el cheque número 07639858 de fecha 15/9/2.000, el cheque número 07639860 de fecha 30/9/2.000 y el cheque número 07639845 de fecha 30/8/2.000. El apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALOÍS CASTILLO CONTRERAS, al dar contestación a la demanda negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de COMERCIAL DON CLEMENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegando para tales fines la caducidad de los cheques que dieron origen a la acción intentada por la parte actora. El Tribunal trabada como fue la litis le corresponde analizar tanto los argumentos de la parte actora como los de la parte demandada y valorar las pruebas producidas por los contendientes en la presente acción judicial.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE AUTOS: Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
b.1.-) DEL INSTRUMENTO PODER: El Tribunal observa que del folio 5 al 9 corre agregado instrumento poder, en copia fotostática certificada, en virtud del cual le fue conferido mandato al abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y a MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, quienes son lo abogados que suscriben el libelo de la demanda. Se trata de un instrumento público que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
b.2.-) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS CHEQUES PRESENTADOS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA: El Tribunal con relación a los cheques presentados por la parte actora, observa lo siguiente: El cheque número 07639819 de fecha 15/7/2.000, el cheque número 07639833 de fecha 31/7/2.000, el cheque número 07639821 de fecha 15/8/2.000, el cheque número 07639858 de fecha 15/9/2.000 y el cheque número 07639860 de fecha 30/9/2.000, tal como ha sido señalado por la parte actora los mismos entraron en caducidad, con excepción del cheque número 07639845 de fecha 30/8/2,000 que fue protestado en el término útil de los seis meses siguientes de la fecha en que fue emitido. Con relación a la caducidad de los cheques que fueron indicados como caducos, el Tribunal hace las siguientes apreciaciones: EN PRIMER LUGAR, el artículo 452 del Código de Comercio, establece el protesto por falta de pago, referido a la letra de cambio y aplicado por analogía al caso del protesto de cheques por falta de aceptación, la exención de presentación a pago o protesto por no pago, presentación previa para su pago y presentación previa para el caso de quiebra, la expresada disposición sustantiva, expresamente señala:
“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
La anterior disposición legal se encuentra concatenada con los artículos 492 y 493 eiusdem, que establecen lo siguiente:
“Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.”
El artículo anteriormente transcrito establece la presentación al pago y la constancia de la presentación al término.
“Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
Esta disposición legal se refiere a la pérdida de la acción por falta de presentación; de tal manera que a falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación; es por ello que al cheque se le aplica el contenido del artículo 431 del Código de Comercio, en el sentido de que la letra de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
De tal manera que el término para presentar el protesto es dentro de los seis meses, toda vez que el cheque se considera como una letra a la vista tal como lo estable el Código de Comercio y la jurisprudencia nacional; tal criterio es compartido por este Tribunal; EN SEGUNDO LUGAR, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, cita el criterio del jurista Juan Vadell, contenido en su obra “La Pérdida de las Acciones derivadas del Cheque”. Vadell. Editores. Valencia. 1987. pág. 59, y en tal sentido señala:
“La doctrina mercantilista limita la necesidad del levantamiento del protesto en los lapsos establecidos en el Código de Comercio para la no caducidad de las acciones cambiarias, en este sentido, expone Juan Vadell que “…no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con el artículo 461.”
Por su parte el artículo 461 del Código de Comercio, expresa:
“Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término”.
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al aplicar por analogía lo consagrado en el artículo 461 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 eiusdem, en el caso bajo examen operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador por haber sido presentado tardíamente al cobro, luego de haber transcurrido los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem; EN TERCER LUGAR, igualmente resulta importante destacar que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2.003 con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se dejó establecido el criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señala:
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Y así se decide.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Una vez más la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el plazo de seis meses para ser presentado el cheque al cobro por imperativo del artículo 491 del Código de Comercio. De tal manera que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, por lo tanto no existe duda alguna del referido lapso de caducidad del cheque; EN CUARTO LUGAR, debe advertirse en orden a todo lo antes señalado, que el levantamiento oportuno del protesto es una condición legal imperativa, que el legislador mercantil ha establecido para que el portador del instrumento cartular conserve las acciones cambiarias contra los endosantes y el librador.
Ese acto conservatorio, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, debe ser sacado bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los días laborales siguientes, de donde se desprende que el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables siguientes, son los útiles para protestar por la falta de pago, pero siempre en el entendido que tal presentación debe hacerla dentro de los seis meses a partir de la fecha de emisión del cheque.
En todo caso, el punto nodal del asunto planteado se refiere a la caducidad de la acción, fundamentándose este Tribunal en el hecho de que, con base a los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia y criterios doctrinarios, el levantamiento del protesto se hizo fuera del lapso útil para hacerlo, y al respecto se pronuncia este Juzgador de la siguiente manera: Son útiles para la presentación oportuna del cheque para su cobro los seis meses a que se refiere la legislación cambiaria y de ser efectuado el protesto fuera de dicho lapso se produce la caducidad del mismo
Sentadas las premisas anteriores, es necesario advertir que, en virtud de que la caducidad es de orden público y, por tal razón, puede ser declarada aun de oficio por el sentenciador por ser contraria a una expresa disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; debiendo destacarse que en el caso que nos ocupa la parte accionada alegó la caducidad de dichos cheques; EN QUINTO LUGAR, antes que todo, debe determinar quien juzga si debe declarar sin lugar la acción incoada por haber caducado, según fue apreciado; EN SEXTO LUGAR, ante una caducidad evidente, ¿qué podría hacer el demandante, si es una institución jurídica que opera ope legis, es decir, de pleno derecho, que produce sus efectos sin necesidad, incluso, de la declaratoria del Juez?
La anterior aseveración adquiere superlativa razón cuando se valora el hecho de que, en un juicio monitorio, la misma parte actora produce el protesto cuya fecha de emisión permite determinar si ha habido o no caducidad de la acción. Además, la fecha de presentación al cobro del cheque, siempre lo hará constar la agencia bancaria en su mismo texto (normalmente en su reverso) o en la llamada hoja de devolución que entrega cuando no da curso al pago exigido y expresa el respectivo motivo, todo lo cual debe hacerse dentro de los seis meses a partir de la fecha de emisión del cheque y en el caso bajo examen fue presentado un cheque que fue protestado en tiempo útil, razón por la cual fue admitida la demanda; EN SÉPTIMO LUGAR, es de concluir, entonces, que en todo caso en el que no se haya prefijado plazo convencional alguno, rige en consecuencia el plazo legal que, como ya se dijo, es de seis meses. Presentado el cheque al cobro dentro de los seis meses contados a partir del día de su emisión, comienza a computarse el lapso para que el protesto sea levantado (artículo 452 del Código de Comercio). La caducidad de la acción cambiaria contra el librador operará, entonces, si el cheque no es presentado al cobro dentro del lapso de seis meses ya señalado y al no haber ocurrido de la forma antes expresada, los cheques que no fueron protestados en el término útil de seis meses caducaron. Y así debe decidirse.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PROTESTO LEVANTADO POR LA NOTARIA PÚBLICA DE EJIDO, EN FECHA SEIS DE SEPTIEMBRE DE 2000, QUE SE REFIERE A LOS CHEQUES QUE SE OBSERVAN DEL FOLIO 10 AL FOLIO 15 Y CUYO PROTESTO OBRA DEL FOLIO 70 AL 73. Con relación a dicho protesto el Tribunal ha podido constatar que el mismo fue realizado por la Notaria Pública de Ejido en fecha 6 septiembre de 2.000, mediante solicitud efectuada por el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad numero 4.074.823 procediendo con el carácter de apoderado especial de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL. El referido protesto tiene relación directa únicamente con el cheque numero 07639845, perteneciente a la cuenta corriente numero 0108-0105-0100000866 pertenecientes al Banco Provincial, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,oo), para verificar si para el momento de la emisión del referido cheque, había suficiente provisión de fondos en la expresada cuenta, con especificación de si para la fecha en que se efectuó el protesto había suficiente provisión de fondos en la misma y si la firma que aparece en dicho cheque concordaba con la acreditada en los libros o documentos de control interno de firmas autorizadas de las cuentas corrientes pertenecientes a la citada agencia. La Notaria procedió a notificar al Gerente de gestión administrativa ciudadano Carlos Gabriel Galvis Márquez, titular de la cédula de identidad numero 8.029.743, a quien se le puso de manifiesto el cheque antes mencionado determinándose que el titular de la ya mencionada cuenta corriente es COMERCIAL DON CLEMENTE S.R.L., el motivo de la devolución del cheque fue por no poseer fondos suficientes en la cuenta en la fecha de emisión del indicado cheque y que para el día en que se practicó el protesto también se le señalo a la Notaria que no habían suficientes fondos en la cuenta y que la firma que aparece en el cheque se corresponde con la persona autorizada para girar en la indicada cuenta.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA NOTIFICACIÓN DE CHEQUES DEVUELTOS A C.A. CERVECERÍA REGIONAL, POR EL BANCO PROVINCIAL. El Tribunal observa que a los folios 74 y 75 obran cuatro notificaciones de cheques devueltos, marcados con los siguientes números: 07639845, 07639860, 07639521, 07639858, que se corresponden con la misma cuenta corriente signada con el numero 105-01-00000866 y cada uno por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,oo), con excepción del cheque numero 07639860 cuyo monto es de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.904.621,80). Si bien esas notificaciones tienen valor a los fines de la realización del protesto respectivo, el Tribunal observa que solo el primero de dichos cheques, vale decir, el marcado con el numero 07639845 fue objeto del protesto a que antes se ha hecho referencia y es la única notificación que obra al folio 74, a la que este Tribunal le asigna valor jurídico probatorio a favor de la parte actora, ya que las otras tres notificaciones que obran al folio 75, este Tribunal no les asigna ningún tipo de valor probatorio ya que las mismas no fueron sometidas a protesto en el tiempo útil. Por lo anteriormente expuesto es por lo que el Tribunal determina que sólo el cheque 07639845 ya mencionado y que fue sometido a protesto es el único al que se le concede valor jurídico probatorio, y así debe decidirse.
E) DE LA INSPECCION JUDICIAL: El Tribunal observa que del folio 93 al 100 obra inspección judicial practicada en fecha 11 de enero de 2002, por este Juzgado, vale decir, Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Banco Provincial Oficina El Viaducto, ubicado en el Centro Comercial El Viaducto, calle 26 en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. La inspección judicial se practicó sobre la cuenta corriente número 0108-105-0100000866 correspondiente a la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE S.R.L.”, mediante la cual se dejó constancia que el titular de dicha cuenta es “COMERCIAL DON CLEMENTE S.R.L.”; con respecto a los cheques números 07639819, 07639833, 07639821, 07639845, 07639858 y 07639860, todos ellos por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,oo), con excepción del cheque numero 07639860 cuyo monto es de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.904.621,80), que en todos los cheques el motivo de la devolución es que la cantidad que tenía depositada para la fecha, no era suficiente para cubrir los mismos; que para emitir tal información la notificada observó los estados de cuenta y los puso de manifiesto al Tribunal; que las fecha en que se refiere los cheques no había suficiente provisión de fondos para haberlos hecho efectivos y de igual manera tal circunstancia se vio para la fecha 12/07/2001, según la información dela notificada, en los meses de agosto y diciembre específicamente el 16/08/2000 si se contaba con la cantidad; que la firma que aparece en cada uno de los cheques se corresponden con la firma del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, según la tarjeta de firma o especimen de firma donde aparecen como firmas indistintas las de dos personas, la referida a la persona antes indicada y otra de la ciudadana XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número 8.022.319 e igualmente que la que se encuentra en los cheques corresponde al primero de los nombrados aclarando que cualquiera de los dos en forma individual podía movilizar la cuenta.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, pero aclara el Tribunal en esta sentencia definitiva que si bien la inspección judicial tiene el valor probatorio antes señalado, sin embargo, los cheques sometidos a la referida inspección judicial no fueron objeto de protesto por lo que resulta evidente su caducidad, ya que no puede una inspección judicial subsanar la falta oportuna o tiempo útil para el protesto de tales cheques, con excepción del cheque numero 07639845 que si fue protestado, y así debe decidirse.
F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, DEL AUTO DE ADMISIÓN Y DE LA ORDEN DE COMPARECENCIA: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba así promovida carece de valor jurídico probatorio. Y así debe decidirse.
En cuanto al auto de admisión y la orden de comparecencia, no constituyen ninguna prueba, ya que son actuaciones propias del Tribunal, toda vez que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, tal dispositivo procesal establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De tal manera que las actuaciones procesales de un Juzgado no es en si una prueba, habida consideración que se refiere a actuaciones tribunalicias, por lo tanto bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anteriormente transcrita, las pruebas están establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso de que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. Por lo antes expuesto, no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al auto de admisión y a la orden de comparecencia por cuanto no son pruebas tal como antes se ha señalado. Sólo el libelo de la demanda, el auto de admisión y el acto de comparecencia puede extraerse de los mismos una consecuencia jurídica de valor registral, cuando se refiere a la previsión legal contenida en el artículo 1.969 del Código Civil a los fines de interrumpir la prescripción de la acción civil, lo cual no es el caso que nos ocupa en el presente juicio.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA, letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS CHEQUES ACOMPAÑADOS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA: Esta prueba ya fue debidamente valorada en la motivación SEGUNDA, letra B, parte b.-2, que se refiere a la prueba de dichos cheques, que fue promovida igualmente por la parte actora, razón por la cual a esta prueba se le asigna el mismo valor jurídico probatorio correspondiente a la prueba promovida por el accionante y que ya fue mencionada, vale decir, que tales cheques caducaron por falta de protestos en tiempo útil, y así debe decidirse.
TERCERA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
CUARTA: En orden a las alegaciones producidas por las partes y las pruebas promovidas por las mismas, su valoración y habida consideración que solo el cheque número 07639845 de fecha 30 de agosto de 2.002 y protestado en fecha 6 de septiembre de 2.002, vale decir, protestado en tiempo útil y habida cuenta que los demás cheques demandados caducaron para la fecha en que fue interpuesta la demanda, pues los mismos no fueron protestados, sin que la inspección judicial promovida por la parte actora pudiera suplir el protesto de los mismos, es por lo que la demanda interpuesta por la empresa mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por cobro de bolívares en contra de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA” solo debe ser decidida parcialmente con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO : Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la empresa mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por cobro de bolívares en contra de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA” a pagar a la empresa mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) suma esta que alcanza el cheque número 07639845 de fecha 30 de agosto de 2.002 y protestado en fecha 6 de septiembre de 2.002, vale decir, protestado en tiempo útil toda vez que los demás cheques demandados caducaron para la fecha en que fue interpuesta la demanda, pues los mismos no fueron protestados, sin que la inspección judicial promovida por la parte actora pudiera suplir el protesto de los mismos. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del fallo, toda vez que no hubo vencimiento total por ninguna de las partes.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DORIS ELENA SULBARÁN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA TEMP.,
DORIS SULBARÁN
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