LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

A los folios 10 y 11 corre agregado el auto de admisión de la presente demanda mediante la cual los abogados en ejercicio JOSÉ YEBRAIN VIELMA ROJAS y CESAR ALBERTO VIELMA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.888 y 79.226 y titulares de las cédulas de identidad números 3.993.916 y 11.960.651 procediendo en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MILIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 4.493.507 domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, interponen acción judicial por partición de bienes comunes en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 11.468.767 domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte actora señalo entre otros hechos los siguientes:
1) Que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el número 26, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 7 de febrero de 2.002 que la ciudadana EDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MILIAN conjuntamente con el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ adquirió por compra un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número A-42, ubicado en el Edificio Mucujún de la Urbanización “Mariano Picón Salas” de esta ciuda de Mérida ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) El referido apartamento esta demarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo de circulación del edificio. FONDO Y AMBOS COSTADOS: Con zona verde, ARRIBA: Con el techo, y ABAJO: Con techo de apartamento número A-32. 3) El antes mencionado apartamento fue adquirido por la demandante en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor total de dicho inmueble, toda vez que una proporción fue adquirido por el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ. 4) Fundamentó jurídicamente la demanda en el artículo 768 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 5) Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). 6) Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio. 7) Señaló el domicilio procesal.
Fueron agregados conjuntamente con el escrito libelar anexos documentales que se observan del folio 3 al folio 9.
Se puede evidenciar al folio 14 la citación personal del demandado.
Se constata al folio 15 el escrito contestación de la demanda producido por la abogada YAJAIRA VETENCOURT MÉNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.692 y titular de la cédula de identidad número 11.317.576, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, señalando entre otros hechos los siguientes: A) Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en contra de su poderista por cuanto en el petitorio se evidencia que se trata de una simple partición del bien inmueble supuestamente adquirido por ambos, ignorando la parte alícuota que por gananciales le corresponde a Elisita Méndez Gutiérrez, quien vivió en unión concubinaria por varios años con el causante José Arturo Rodríguez y que aún persiste en la posesión, conservación y mantenimiento del inmueble, lo que consta en la partida de nacimiento que con la letra “B” se anexó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. B) Que es cierto que es heredera directa de su padre José Arturo Rodríguez quien falleció ab- intestato el día 4 de mayo de 1.976 en la ciudad de Barinas Estado Barinas según acta de defunción que igualmente acompaña. C) Que de acuerdo al artículo 678 del Código Civil que expresa que nadie puede obligarse a vivir en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. D) Solicitó que sea citada la ciudadana Elisita Méndez Gutiérrez en la dirección que allí se señala para que concurra a alegar derecho de petición, lo que hace de conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Agrega al escrito de contestación de la demanda los anexos documentales a que se contraen los folios 16 al 23.
A los folios 30 al 31 se puede constatar que la ciudadana ELISITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ no fue citada personalmente ni tampoco en forma cartelaria por lo que el Tribunal en auto que obra al folio 33 este Juzgado ordenó la continuación del juicio y se abrió a pruebas el mismo por los tramites del procedimiento ordinario.
Al folio 36 y su vuelto el abogado Cesar Alberto Vielma León procediendo en su condición de coapoderado de la ciudadana EDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MILIAN parte demandante en el presente juicio promovió las pruebas que estimó convenientes. Las que fueron admitidas al folio 37. La parte demanda no promovió pruebas.
Consta al folio 43 que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: Aún cuando se pidió la cita de un tercero en orden a lo pautado en el ordinal 4º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue citada ni en forma personal ni por la vía de carteles, por falta de impulso procesal de la interesada para que el tercero acudiera al llamamiento del Tribunal, promovido por ella.

SEGUNDA: Sólo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por el Tribunal, ya que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas; así como tampoco las partes presentaron informes ni conclusiones en este juicio y aún cuando la parte demandada alegó que el tercero llamado a juicio ciudadana ELISITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ era concubina del causante JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ BRICEÑO, tales pruebas referidas al presunto concubinato no fueron producidas en el juicio ni fue demostrado el mismo por cualquier otro elemento procesal, toda vez que el reconocimiento que hizo el fallecido ciudadano JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ BRICEÑO con relación a su hijo Edgar Antonio quien es hijo de la ciudadana ELISITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, no implica reconocimiento alguno de la existencia de la unión concubinaria, menos aún cuando la referida partida no fue promovida como prueba por la parte demandada.

TERCERA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en la contestación de la demanda.
Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora si promovió pruebas, por lo tanto probó lo alegado en su escrito libelar, mientras que la parte demandada no probó los hechos por ella alegados.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa que del folio 5 al 8, corre agregado documento registrado por ante la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
Al referido documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En relación al escrito de la contestación de la demanda ha sido doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. Es así como, en este sentido, reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tal escrito de contestación a la demanda no constituye prueba alguna.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN AL FISCO: El Tribunal observa que al folio 23 fue agregada planilla sucesoral número 100 de fecha 8 de marzo de 1978 emanada del Departamento de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ a favor de sus hijos EDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MILLAN y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ. Este documento que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia. Es así como se puede concluir que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y en la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación de la acción judicial contra ella incoada, de tal manera que con tales actuaciones una vez citada la parte accionada se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos, en el caso que nos ocupa las partes no consignaron informes.
Revisado detenidamente el escrito libelar y la contestación de la demanda, en cuanto a los hechos alegados y valoradas las pruebas presentadas por la parte demandante, y en atención a que la parte accionada no promovió ningún género de pruebas, este Tribunal llega a la conclusión que la demanda por PARTICIÓN DE BIEN COMÚN HEREDITARIO propuesta por la ciudadana EDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MILIAN, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por partición de bien común hereditario fue incoada por la ciudadana EDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MILIAN, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ. SEGUNDO: Improcedente la presunta condición de concubina de la ciudadana ELISITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, alegada por la parte demandada, condición de concubina que no fue probada en el transcurso del proceso. TERCERO: Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. CUARTO: Se establece el 50% para cada uno de los dos condóminos, vale decir para, la ciudadana EDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MILIAN, y para el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Al quedar firme la presente decisión se fijara la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TEMPORAL,



DORIS ELENA SULBARAN FAJARDO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y veintiocho minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA. TEM.,

DORIS SULBARAN




ACZ/ds.