LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada, tal como consta al folio 98, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos BETTY DEL CARMEN GUILLÉN MONSALVE, JOSÉ IGNACIO GUILLÉN MONSALVE Y GOLFREDO GUILLÉN MONSALVE, según se infiere de la diligencia que corre agregada al folio 95, apelación que se refiere a la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2.002, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el presente juicio que por nulidad de venta, interpusieron las ciudadanas MARIA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO y BETTY DEL CARMEN GUILLÉN MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.453.304 y 3.765.267, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.936 y titular de las cédula de identidad número 5.083.898, en contra de la ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.496.155, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
La referida demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2.000, conforme se desprende del auto que corre inserto al folio 13 de las presentes actuaciones.
En el escrito libelar la parte accionante entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que en fecha 30 de septiembre de 1.997, se celebró un contrato de compra venta, en virtud del cual la ciudadana MARIA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO, le vende a las ciudadanas: IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE y a BETTY DEL CARMEN GUILLÉN MONSALVE. 2) Que el documento especifica que el 60% de la venta pertenece a la ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, y el 40% a la ciudadana BETTY DEL CARMEN GUILLÉN MONSALVE, venta que fue totalmente falsa, ya que en ningún momento, la ciudadana MARIA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO recibió dinero alguno por la venta. 3) Que la ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, nunca le informó a sus representadas, que el documento que iban a firmar se trataba de un contrato de compra venta, que se hizo a base de engaño y mentiras, actuando de mala fe. 4) Fundamentó su pretensión en los artículos 1.154, 1.142, 1.146, y 1.154 del Código Civil Venezolano. Así mismo demando a la ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, para que convenga en la anulación de dicho documento o en consecuencia sea obligada a ello por el Tribunal.
Produjo anexos documentales que rielan del folio 7 al 12.
Obra al folio 22, escrito de contestación de la demanda, producida por IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.799, actuando en su propio nombre, en virtud del cual entre otros hechos narra los siguientes: A) Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por las ciudadanas MARIA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO y BETTY DEL CARMEN GUILLÉN MONSALVE. B) Que por falta de cualidad e interés en su persona para sostener el juicio, pues si bien es cierto que en fecha 30 de septiembre de 1.997, su madre le dio en venta el 60% de los derechos y acciones de un inmueble de su propiedad, también es cierto que en fecha 3 de octubre del año en curso ese mismo porcentaje sobre dicho inmueble se lo vendió a una tercera persona. C) Que rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el contrato de compra venta, en ningún momento se hizo bajo engaño ni con los fines mencionados en la demanda, ya que la vendedora se halla en perfectas condiciones tanto físicas como mentales para realizarla. Que realizó el contrato ante las debidas autoridades, con pleno conocimiento y consentimiento; recibiendo en efectivo la cantidad especificada claramente en el contrato al bien vendido en ese acto. D) Que fue una decisión tomada por la vendedora una vez que resultó vencida en un juicio por reivindicación en el cual defendió sus derechos sobre el mencionado inmueble.
Se constata a los folios 25 y 26 escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora. Igualmente se observa a los folios 30, 31 y su vuelto escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada.
Obra al folio 59 auto en virtud del cual el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 514 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil dictó auto para mejor proveer, citándose a la ciudadana MARIA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO, (parte actora) a fin de que rinda declaración sobre los hechos alegados.
Corre inserto del folio 74 al 76, sentencia de fecha 07 de marzo del 2.002, en virtud del cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda por anulación de documento intentada por las ciudadanas MARIA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO y BETTY DEL CARMEN GUILLÉN MONSALVE, en contra de la ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La parte actora celebró en fecha 30 de septiembre de 1.997, un contrato de compra venta, en virtud del cual la ciudadana MARIA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO, le vendió a las ciudadanas: IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE y BETTY DEL CARMEN GUILLÉN MONSALVE, en el cual se especifica que el 60% de la venta pertenece a la ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, y el 40% a la ciudadana BETTY DEL CARMEN GUILLÉN MONSALVE, y alegan que tal venta fue totalmente falsa, ya que en ningún momento, la ciudadana MARIA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO recibió dinero alguno por la venta, es por lo que demandan a la ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, para que convenga en la anulación de dicho documento por haber sido efectuada la referida venta mediante dolo por vicios del consentimiento. Por su parte la accionada IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, opuso un punto previo para ser resuelto antes de la sentencia del mérito, alegando la falta de cualidad e interés de ella para sostener el juicio y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la referida demanda contra ella interpuesta. Corresponde al Tribunal verificar si se declara con lugar o sin lugar la demanda y pronunciarse sobre si debe prosperar o no el punto previo opuesto por la parte accionada. De esta manera quedó establecida la trabazón de la litis.
SEGUNDA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.
La ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, parte demandada en el presente juicio, alega la falta de cualidad e interés en su persona para sostener el juicio, pues si bien es cierto que en fecha 30 de septiembre de 1.997, su madre le dio en venta el 60% de los derechos y acciones de un inmueble de su propiedad, también es cierto que en fecha 3 de octubre del 2.000 ese mismo porcentaje sobre dicho inmueble se lo vendió a una tercera persona.
La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés tiene legitimidad para sostener el juicio. De tal manera que en el caso bajo examen la parte actora tiene cualidad e interés para intentar el juicio y la parte demandada tiene cualidad e interés para sostener el juicio. Distinta es la situación que se presenta cuando se trata de la venta de la cosa ajena en virtud de que el artículo 1.483 del Código Civil, señala que la acción de nulidad de la venta de una cosa ajena es anulable le corresponde intentarla al comprador y la misma puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona de tal manera que, la nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
En efecto, la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte demandada IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE para sostener el presente juicio y de la parte demandante ciudadanas MARÍA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO y BETTY DEL CARMEN GUILLEN MONSALVE para intentarlo, más aún, cuando la demandante alega haber vendido sus derechos y acciones sin haberlo demostrado en el curso del proceso mediante la consignación del documento de venta respectivo, razones por las cuales el punto previo opuesto no puede prosperar y así se decide.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LAS ACTAS PROCESALES, SOLO Y ÚNICAMENTE EN CUANTO FAVOREZCAN LA PRETENSIÓN DE SU REPRESENTADO.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: La parte accionante promovió las testificales de los siguientes ciudadanos: José Ignacio Guillen Monsalve, Golfredo Guillen Monsalve, Aidee Josefina Guillen Contreras, Betty del Carmen Guillen Monsalve y Julio Cesar Pacheco García.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2.000 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó sin efecto la prueba testifical por haberlo solicitado la parte accionante.
C) DE LAS POSICIONES JURADAS:
El Tribunal revisó con detenimiento el contenido de las posiciones juradas estampadas a la demandada ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, y pudo constatar que la misma no incurrió en ningún tipo de confesión que pudiera afectar la defensa de sus derechos alegados en su contestación de la demanda igual circunstancia ocurrió con la absolvente en posiciones juradas ciudadana BETTY DEL CARMEN GUILLEN MONSALVE, es decir, que tampoco incurrió en contradicciones en cuanto a las alegaciones por ella sostenidas en su escrito libelar. Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas que le correspondía absolverlas a la ciudadana MARÍA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO, inexplicablemente la accionada IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, señaló que por las condiciones de afinidad existentes y por las delicadas condiciones de salud de la absolvente es por lo que solicitó se le eximiera de realizar las posiciones juradas lo que el Tribunal de la causa admitió y dio por terminado el acto sin que se verificará la absolución de las posiciones juradas a la ya mencionada ciudadana MARÍA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
1) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE FAVOREZCAN SU PRETENSIÓN.
El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
2) DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte demandada solicitó las testificales de los siguientes ciudadanos: EDI BETSABE SULBARAN DE BARRIOS, BILMANIA CALDERÓN PAREDES, y XIOMARA LOZANO CALERO. Se deja constancia que sólo la ciudadana BILMANIA CALDERÓN PAREDES, compareció a declarar.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA BILMANIA CALDERÓN PAREDES. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA TEODOLINDA CARMEN MONSALVE, que habló con ella en el Registro porque ella (la testigo) hace arreglos florales y fue a llevar uno que le habían encargado y que recuerda exactamente la fecha porque era el día de la secretaria y ella iba a llevar un ramo, que entró dejo el ramo y se encontró con la ciudadana, la saludo y ella dijo que estaba firmando a sus hijas el documento de una casa. Y al ser repreguntada señaló no tener interés alguno en el juicio indicó las características físicas de la ciudadana MARÍA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO, y que ella fue a declarar para decir lo que vio y lo que sucedió pero que no sabía exactamente el problema que tienen ellas. Igualmente señaló que conocía la casa donde vive dicha señora y describió la parte externa de la misma pero señaló que en la parte interna de la casa nunca ella ha estado y que precisamente la conoce porque vive cerca de su casa desde hace muchos años, en la misma comunidad de Santa Elena donde tiene catorce años de estar viviendo. Se pidió el diferimiento para seguir repreguntando a la testigo, repreguntas que se observan al folio 50 y su vuelto de este expediente. Que la ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE le preguntó si recordaba lo que sucedió en aquella oportunidad y que si podía ir a declarar lo que había sucedido y dijo no ser amiga intima de IRIS GUILLEN. El Tribunal aclara que si bien valora está declaración de la testigo es por el hecho de que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces analizar las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que ha su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Además con relación a la declaración de esta testigo opina el Tribunal que aún cuando no entró en contradicción, sin embargo, la prueba promovida por la parte demandada resulta absolutamente inepta para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, habida consideración, que resulta ineficaz para contrariar el valor probatorio del documento público traído a los autos pues se trata de un documento registrado con las formalidades del caso por un funcionario público competente para dar fe de tales actuaciones, más aún, cuando existe prohibición de admitir la prueba de testigos para probar el contenido de un documento público o privado ya que resulta superior el valor de la prueba documental frente a testigos.
QUINTA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora sólo promovió las pruebas de las actas procesales, lo cual no le aportó ningún beneficio probatorio favorable, además renunció a los testigos que había promovido y promovió la prueba de posiciones juradas que tampoco le produjo ningún beneficio procesal desde el punto de vista probatorio a la parte accionante, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, razón por la cual mal puede el Juez de esta instancia judicial declarar con lugar la pretensión de la parte actora si las únicas pruebas por ella promovida, nada probó con relación a sus alegaciones contenidas en su escrito libelar.
Así las cosas la parte demandante tenia la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoque en su defensa”
En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO y BETTY DEL CARMEN GUILLEN MONSALVE, parte actora no comprobó los hechos narrados en su escrito libelar, por cuanto si una persona alega hechos, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, tenia la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se decide.
SEXTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica; toda vez que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
SÉPTIMA: Siendo ello así este Juzgador ha tomado en cuenta el contenido con relación a este caso, tanto los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, como los argumentos alegados en el escrito de contestación de la demanda, así como también el elenco de pruebas que fueron promovidas por las partes, y el resultado de la valoración de las mismas en cuanto a su evacuación, que fueron adminiculadas a los hechos relacionados con la trabazón de la litis, por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que la demanda por NULIDAD DE VENTA propuesta por las ciudadanas MARÍA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO y BETTY DEL CARMEN GUILLEN MONSALVE, en contra de la ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos BETTY DEL CARMEN GUILLÉN MONSALVE, JOSÉ IGNACIO GUILLÉN MONSALVE y GOLFREDO GUILLÉN MONSALVE, parte demandada en el presente juicio, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Sin lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA propuesta por las ciudadanas MARÍA TEODOLINDA DEL CARMEN MONSALVE SANTIAGO y BETTY DEL CARMEN GUILLEN MONSALVE, en contra de la ciudadana IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. QUINTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 281 eiusdem. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DORIS ELENA SULBARAN FAJARDO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA. TEMP.,
DORIS SULBARAN
ACZ/ds.
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