LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 20 y 21 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva fue interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839 y titular de la cédula de identidad número 8.026.334, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY ROJAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.230, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 8.013.283, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 9 de septiembre de 1999, mediante documento privado su representado le otorgó a titulo de préstamo a la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), cantidad ésta que le cancelaría la referida ciudadana a su representado el día 9 de diciembre de 1999, si su representado lo aceptaba sería prorrogable a tres meses consecutivos más contados a partir del día siguiente al vencimiento del primer plazo. B) Que la prestataria manifestó que para garantizar a su representado la cantidad de dinero que recibía a titulo del préstamo ponía en garantía los bienes de su propiedad, agregando además las partes en dicho documento privado que si la prestataria ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ estuviese en condiciones de realizar el pago de la cantidad adeudada antes de la fecha indicada su patrocinado se comprometía a recibirlo. C) Que el documento privado igualmente fue suscrito en su condición de testigo por los ciudadanos Cristina Rufa Oviedo M., Cenia Mendoza viuda de Oviedo y Darío Trinidad Oviedo M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.767.844, 1.399.135 y 5.200.093 respectivamente. D) Que una vez vencida la fecha pactada para que se produjera el pago de la obligación, su representado procedió al cobro de su acreencia, lo cual resultó nugatorio por parte de la prestataria. E) Que por tal razón procedió en su condición de apoderado judicial de la parte actora a solicitar por ante uno de los Tribunales de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se acordara la citación de la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ y a los ciudadanos Cristina Rufa Oviedo M., Cenia Mendoza viuda de Oviedo y Darío Trinidad Oviedo M., en su condición de testigos, a los fines de que reconocieran sus firmas estampadas en el documento, quienes en la oportunidad fijada para su comparecencia no se presentaron por lo que el Tribunal declaró como reconocido el instrumento privado. F) Que por las razones antes expuestas y recibiendo instrucciones de su mandante es que demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva a la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ, para que convenga en pagarle a su patrocinado la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.540.000,oo) más las costas prudencialmente estimadas por el Tribunal, además le cancele los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. G) Estimó la presente demanda en la cantidad de seis millones quinientos cuarenta mil bolívares, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, igualmente solicitó que al momento de dictar sentencia se ordene una experticia complementaria a los fines de que establezca la corrección monetaria sobre la cantidad demandada. Indicó domicilio procesal. Corren agregados del folio 4 al 19 anexos documentales al escrito libelar.
Consta al folio 27 que la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.903 y titular de la cédula de identidad 9.227.368.
Se puede constatar al folio 28, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó sea enviada la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto consta por ante ese Tribunal expediente número 19.613, contentivo de solicitud de acumulación de causa, por cuanto ambas causas nacen de una misma obligación, para posteriormente en la oportunidad debida sea demostrada la cancelación en el cumplimiento de la obligación y mediante auto que obra al folio 28 el Tribunal consideró improcedente la remisión del presente expediente sin que antes medie el requerimiento del mismo por ante ese Tribunal, atendiendo a lo que resulte de la acumulación solicitada.
Obra del folio 30 al folio 33, escrito de contestación de la demanda producido por el apoderado judicial de la parte demandada, en donde entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que niega, rechaza y contradice tanto lo hechos como el derecho invocado y pretendido, por ser inciertos y maliciosos. 2) Que en fecha 9 de septiembre de 1999 el ciudadano FREDY ROJAS ANDRADE le otorgó a la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ, a titulo de préstamo, mediante documento privado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), la cual para garantizar el cumplimiento de la obligación ella ponía en garantía los bienes de su propiedad. 3) Que en fecha 12 de septiembre de 1999 el ciudadano FREDY ROJAS ANDRADE, se presentó en casa de la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ, manifestándole que el documento por ellos suscrito no le daba garantía cierta del cumplimiento de la obligación, por cuanto era muy genérico la garantía de los bienes allí mencionados; que le firmara una letra de cambio por la cantidad prestada, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000)con un avalista que podría ser su hermano Darío. 4) Que el ciudadano FREDY ROJAS ANDRADE, se presentó el 25 de enero del año 2000 en la casa de la demandada con la finalidad de exigir el pago de la obligación y que allí la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ, le hizo entrega de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000) en efectivo, el cual firmó un recibo de conformidad y que en fecha 25 de enero de 2.000 la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ, depositó cheque del Banco Provincial por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000). 5) Que en fecha 3 de abril de 2000 la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ, se trasladó nuevamente a la oficina del Banco Provincial para hacer una transacción de dinero a favor del ciudadano FREDY ROJAS ANDRADE, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), que en tal sentido con este ultimó depósito, suma la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) debidamente entregados a manos del acreedor o bien en la cuenta bancaria especificada por él. 6) Solicitó que el ciudadano FREDY ROJAS ANDRADE rinda como absolvente posiciones juradas. 7) Con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención de la demanda por encontrarse esta obligación completamente cumplida y pagada en su totalidad. 8) Solicitó suspender la medida de embargo que recae sobre el inmueble.
Al folio 88 obra auto mediante el cual el tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Se observa a los folio 94 y 95 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada igualmente consta al folio 96 que la parte actora promovió las pruebas que estimó pertinentes. Del folio 100 al 102 se evidencia auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Se evidencia al folio 109 que el apoderado judicial de la parte demandada confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.298 y titular de la cédula de identidad número 10.102.741.
Del folio 125 al 127 corre inserto escrito de informes de la parte demandada, igualmente se evidencia del contenido del folio 129 que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LAS PRUEBA DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA EN CUANTO LE FAVORESCAN A SU REPRESENTADO: el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PRESTAMO FIRMADO Y RECONOCIDO POR LA DEMANDADA: El Tribunal observa que del folio 4 al 19 obra solicitud de reconocimiento por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, apoderado judicial del ciudadano FREDY ROJAS ANDRADE ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Igualmente observa que a los folios 15, 16 y 19 corren agregadas acta de reconocimiento de documento privado, en el cual el Tribunal por cuanto no comparecieron los ciudadanos Cenia Mendoza de Oviedo Cristina Rufa Oviedo y Elsy Coromoto Oviedo de Rodríguez, declaró reconocido el documento privado (préstamo de dinero). Este Tribunal valora la mencionada prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, le da el valor de documento dado por reconocido.
SEGUNDA: DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES, DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración PRIMERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de la contestación de la demanda y sus anexos: Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
B) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO: El Tribunal observa que a los folios 34 al 36 obran los siguientes documentos:
a.- Al folio 34 riela recibo en original, de fecha 25/01/2000, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), en dinero efectivo por concepto de abono a capital, ya que en el texto mismo de dicho recibo se marcó con una “X” en la casilla correspondiente a efectivo, para así diferenciarlo de la parte que dice cheque y de la parte que dice Banco.
b.- Al folio 35 se evidencia en original bauche de depósito del Banco Provincial de la cuenta corriente número 0108-0067-0100066039 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) de fecha 25/01/2000, depositado a nombre del ciudadano FREDY ROJAS ANDRADE, lo que se evidencia de la parte inferior izquierda de dicho documento igualmente se observa que el nombre del depositante es ELSY OVIEDO, firma ilegible, sello húmedo del banco de color rojo.
c.- Al folio 36 consta recibo del Banco Provincial, el cual dice: TRASPASO DE CUENTA A CUENTA, de fecha 3 de abril de 2.000, NO. DE CUENTA: 0108-0067-0100040978, DIVISA: bolívares; CONCEPTO: abono por traspaso, IMPORTE 2.000.000,oo, sirva(n) se uste(d) tomar nota de las siguientes operaciones que nos hemos permitido efectuar de acuerdo a sus instrucciones: CARGO del NO. DE CUENTA: 0108-0067-0100040978, nombre cte (sic) ELSY COROMOTO OVIEDO MENDOZA, REFERENCIA: según instrucciones del cliente; ABONO; NO. DE CUENTA: 0108-0067-0100066039, nombre del CTE (sic) FREDY ROJAS ANDRADE, REFERENCIA: abono hecho ELSY C. OVIEDO M.; sello húmedos. El Tribunal igualmente observa que el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, mediante diligencia que obra al folio 89, señaló que negaba totalmente los documentos privados consignados en la contestación de la demanda, en cuanto a su contenido, ya que los mismos según él indica, no se refieren a la obligación objeto de la acción intentada; por su parte el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, señala que conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 eiusdem y que por cuanto habían trascurrido más de 5 días desde la contestación de la demanda, solicita que se tengan por fidedignos los instrumentos presentados. Efectivamente el Tribunal al verificar en el calendario de la Dirección Ejecutiva de de la Magistratura y al contar el lapso trascurrido, desde la fecha en que fueron producidos tales documentos, vale decir desde el día 14 de marzo de 2.003 hasta la fecha en que fueron impugnados, vale decir, el 26 de marzo de 2.003 fecha inclusive, trascurrieron 8 días; por lo tanto, la forma de impugnar tales documentos no era otra sino la tacha por vía incidental de tales documentos, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, por lo tanto tal impugnación resulta improcedente y los documentos en cuestión conservan plena validez jurídica.
C) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testimonial del ciudadano DARIO TRINIDAD OVIEDO. Por auto de fecha 22 de abril de 2.003 que obra al folio 100, el Tribunal negó la admisión de la misma pues no constituye prueba válida para probar obligaciones que exceden de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), y por lo tanto ilegal.
D) DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: El Tribunal de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente, observa que no se absolvieron las mismas.
TERCERA: Fue demandada la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ, por parte del ciudadano FREDY ROJAS ANDRADE, a través de apoderado judicial, para que le cancelara la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) a que se contrae el documento dado por reconocido por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habida consideración que habiendo sido citada personalmente para su reconocimiento, no compareció al Tribunal a reconocerlo o a impugnarlo y consta igualmente del contenido de este expediente que a los folio 34, 35 y 36 le efectuó el pago correspondiente a la deuda por ella contraída, de tal manera que la presente demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva no debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos. En ese orden de ideas, cabe destacar que la parte actora presentó documento contentivo de la obligación de pago de suma dineraria y la parte demandada comprobó el cumplimiento de la misma y sus respectivos intereses, por lo que la presente demanda no puede prosperar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO :Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por la vía ejecutiva fue interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de FREDY ROJAS ANDRADE, en contra de la ciudadana ELSY COROMOTO OVIEDO DE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad a lo consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DORIS SULBARÁN FAJARDO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA TEMP.
DORIS SULBARÁN FAJARDO.
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