LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Se recibió por distribución el presente expediente contentivo de la acción judicial que por daños y perjuicios fue interpuesta por las ciudadanas ANA TERESA QUINTERO DE RUGGERO Y MIREYA QUINTERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad números 8.012.641 y 9.475.332 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO Y GUSTAVO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.915 y 56.393 y titulares de las cédulas de identidad números 3.074.527 y 9.473.668 respectivamente, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO FLORES Y ANA TERESA QUINTERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.401.064 y 13.097.986, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles. En su escrito libelar reformado, la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente: 1) Que las ciudadanas ANA TERESA QUINTERO DE RUGGERO Y MIREYA QUINTERO GARCIA, son propietarias legitimas de un inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno, EL PRIMER LOTE DE TERRENO: Un lote de terreno con casa para habitación, ubicado en El Arenal, Vía la Joya, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de CINCO METROS CON CINCUENTA ENTÍMETROS (5,50 Mts), con carretera que es o fue de Jorge Antonio Quintero Sánchez, de aquí cruza buscando al fondo en una extensión de DIEZ METROS (10 Mts), colindando con un lote de terreno propiedad de la familia Quintero Flores, de aquí cruza a buscar el Costado Izquierdo mirando de frente, en una extensión de DOCE METROS (12 Mts); POR EL FONDO: En una extensión de CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mts) con propiedad que es o fue de la sucesión de Vidalia Quintero; POR EL COSTADO DERECHO: Mirando de frente en una extensión de CIEN METROS (100 Mts) aproximadamente con propiedad que es o fue de la sucesión de Cruz Quintero y; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de OCHENTA Y CINCO METROS (85 Mts), aproximadamente con terrenos propiedad de Asunta Josefina Flores de Quintero y Ben Richard Quintero Flores. EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO: esta igualmente ubicado en el Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de TRES METROS (3 MTS) aproximadamente con carretera; POR EL FONDO: En una extensión igual a la anterior con terrenos que son o fueron de Jorge Antonio Quintero Sánchez; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42Mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Jorge Antonio Quintero Sánchez y; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la anterior (42 Mts) con terrenos propiedad de la sucesión de Bernabé Camacho. Estos dos lotes de terreno forman uno solo, que visto desde el frente, el primer lote de terreno, queda al lado derecho y el segundo lote de terreno queda al lado izquierdo, formando un ángulo de cuarenta y cinco grados aproximadamente entre los dos (2) terrenos, dichos lotes de terreno los hubo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de fecha 15 de octubre de 1.996. 2) Que los terrenos de las ciudadanas ANA TERESA QUINTERO DE RUGGERO Y MIREYA QUINTERO GARCÍA, han sido desde hace mucho tiempo afectados de problemas y daños por parte de los demandados. 3) Que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO FLORES Y ANA TERESA QUINTERO FLORES, para la fecha de 13 de mayo del año 2.002, a las 09:30 de la mañana; se dieron a la tarea de tumbar, derribar y romper una pared de bloques de cemento, ubicada en el costado izquierdo de los inmuebles antes descritos, pared esta de las medidas y dimensiones siguientes: Una longitud de tres metros (3 Mts) y una altitud de dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts). Tal pared fue levantada mediante permiso de construcción menor N° CM-105-01, emanado del Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de diciembre de 2.001. 4)Que el rompimiento de la pared como tal les ha causado daño de inminente peligro a su propiedad, ya que era de advertir que la indicada pared la cual se encontraba en la parte izquierda del terreno en sí, servia de lindero, protección y resguardo o seguridad. 5) Que se vieron en la imperiosa necesidad de dejar constancia de ello mediante una inspección judicial por el Tribunal ejecutante. 6) Ilustraron mediante fotos hechos relacionados a lo estipulado en el libelo de la demanda.
7) Que la progenitora de los demandados de autos ciudadana ASUNTA JOSEFINA FLORES DE QUINTERO, interpuso por ante este Juzgado una querella interdictal de despojo, en contra de el ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO SANCHEZ y quien les vendió según el documento ya reseñado. La mencionada querella fue decida sin lugar y habiéndose apelado la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, la declaro igualmente sin lugar. 8) Que el ciudadano Jorge Antonio Quintero Sánchez padre de los demandantes, se vio en la necesidad de comprar un pequeño lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Media Cuadra, plantado de caña de azúcar y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de tres (3) metros aproximadamente, carretera; FONDO: En igual extensión a la anterior, terrenos del comprador; COSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 Mts) aproximadamente, terrenos del comprador y; COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior, con terrenos del vendedor; el fue cual protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1.995, inserto bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del referido año. 9) Que este ultimo terreno se los vendió su padre en fecha 15 de octubre de 1.996, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Registral ya mencionada, quedando inscrito bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año. 10) Que la compra – venta que realizo el ciudadano Jorge Antonio Quintero Sánchez lo hizo a los fines de tener una salida independiente, de paso, o de transito desde y para sus propiedades de forma independiente con relación a las demás propiedades aledañas. 11) Que demanda formalmente por daños y perjuicios a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO FLORES Y ANA TERESA QUINTERO FLORES. 12) Solicitaron el pago o la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la pared sobre su propiedad desde la fecha del hecho antes indicado hasta la presentación de la demanda, vale decir el 18 de junio de 2.003, por cuanto ello ha generado socabamiento físico en la pared anterior y en la construcción previa a la pared que fue tumbada, rota o derribada por los demandados; los cuales lo estimaron en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). 13) Solicitó el pago o la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el hecho en sí en que se traducen en el inminente riesgo y peligro de daños físicos y perturbaciones a sus propiedades y hasta su integridad física; que se podrían suscitar por el hecho de no estar cercadas las mismas (las propiedades) por la pared en mención y por haber dejado el derribo o ruptura de ella (la pared), en un libre acceso a terceras personas, los cuales los estimaron en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,oo). Solicitó la reconstrucción o el reparo de la pared. Solicitaron el cálculo oportuno de las costas y costos del presente juicio así como indicarse los honorarios profesionales. Estimaron la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) a excepción de las costas y costos previamente calculados por este Tribunal y el pago de la indexación o corrección monetario hasta la sentencia definitivamente firme. Fundamentaron la presente acción demanda en el artículo 1.185 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 340, 38, entre otros del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional vigente y señalaron su domicilio procesal y agregaron anexos documentales que se observan del folio 4 al 65.
Obra al folio 92 y su vuelto Poder Apud Acta otorgado a los abogados JOSÉ LUIS BUENAÑO Y GUSTAVO CONTRERAS, por las ciudadanas ANA TERESA QUINTERO DE RUGGERO Y MIREYA QUINTERO GARCÍA, parte actora en el presente juicio.
A los codemandados se les designo como defensor judicial al abogado en ejercicio PABLO IZARRA quien aceptó dicho cargo y fue juramentado.
De los folios 105 al 107 se constata escrito de reforma del libelo de la demanda emitido por los apoderados judiciales de la parte actora.
Al folio 125 se constata poder apud Acta otorgado por los ciudadanos ANA TERESA QUINTERO FLORES Y ROBERTO QUINTERO FLORES a los abogados HERLEY PAREDES JIMÉNEZ Y LEONARDO PINTO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.294 y 99.263 y titulares de las cédulas de identidad números 13.648.802 y 8.018.182 respectivamente.
Corre agregado a los folios 126 al 132 escrito de solicitud emitido por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado HERLEY PAREDES JIMÉNEZ, solicitando la reposición de la cusa al estado de citación.
A los folios del 138 al 145 obra agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y al folio 150 este Tribunal admite las respectivas pruebas de la parte demandada.
Corre inserto a los folios del 156 al 176 despacho de prueba de la parte demandada del juzgado comisionado.
A los folios del 185 al 192 obra agregado escrito de informes presentado por los apoderados de la parte actora.
A los folios del 193 al 214 corre inserta inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
A los folios del 216 al 225, corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandada.
Se evidencia al folio 228 auto emitido por este Tribunal entrando en términos para decidir.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MÉRITO. El Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de fecha 09 de febrero de 2005, que riela del folio 126 al folio 132, solicitó la reposición de la causa al estado de citación, con base a los alegatos allí contenidos con relación al citado pedimento, este Juzgado ha podido constatar lo siguiente : EN PRIMER LUGAR, que se infiere del folio 111,se cumplió con lo consagrado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Alguacil Titular de este Tribunal, citó personalmente a los ciudadanos ANA TERESA QUINTERO FLORES Y ROBERTO ANTONIO QUINTERO FLORES, SE NEGARON A FIRMAR SU CORRESPONDIENTE BOLETA DE CITACIÓN. Y EN SEGUNDO LUGAR, se puede constatar, que la Secretaria Titular de este Juzgado, según se desprende del contenido de los folio 118, 119 y 123 de este expediente, que la mencionada funcionaria judicial, efectúo la notificación de los demandados, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 218 del antes mencionado texto procesal, con lo cual se perfeccionó la citación personal de los demandados, por lo tanto el pedimento de reposición de la causa, no puede prosperar y así se decide.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada produjo las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO PROBATORIO QUE EMERGE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SUS MANDANTES. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECONOCIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, DE UN CAMINO QUE ATRAVIESA UN LOTE DE TERRENO DE SU PROPIEDAD: El Tribunal observa que efectivamente en el libelo de la demanda la parte accionante al folio 2 expresamente se señala: “…como vecinos en el sentido de que ellos han querido imponer su ley en un paso o transito hacia su terreno, como es el caso del lado izquierdo de nuestro terreno en donde se construyo la pared de bloques aducida y que en efecto ellos tumbaron. Un paso, por demás que no les pertenece, ya que ello forma parte de los linderos de nuestra propiedad…”. Tal afirmación en cuanto a la existencia del referido camino constituye una confesión judicial, tal como lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, en contra de la parte demandante.
C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa que la inspección judicial que corre agregada a los autos del folio 193 al folio 204, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Sector El Arenal, vía La Joya, se observa que efectivamente, tal como lo indica la parte demandada que el referido principio de la comunidad de la prueba, se refiere a las pruebas que haya promovido la parte contraria y en el caso bajo examen la parte actora no promovió ninguna prueba dentro del lapso legal para hacerlo y se limitó a consignar una inspección extrajudicial o extralitem que no fue promovida por la parte accionante, por lo tanto, mal puede la parte demandada alegar el precitado principio de la comunidad de la prueba si el adversario no promovió tal inspección extrajudicial.
D) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 1.996. EL Tribunal observa que a los folios 6 y 7 corre agregado documento público en copia fotostática simple del referido documento, otorgado en la fecha antes indicada y protocolizado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año. El mencionado documento fue promovido por la parte demandada, con base al mismo principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual, tampoco debe ser valorado por el Tribunal, en primen lugar, por cuanto la parte actora no promovió ningún género de pruebas, y en segundo lugar, ya que la valoración de tales copias de un documento de esta naturaleza, es el previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de fidedigno para el caso de que no hubiere sido impugnado por la parte contraria, y esta parte contraria, fue precisamente la que consigno dichas copias del mencionado documento conjuntamente con el libelo de la demanda, mal podía entonces la propia parte impugnar las copias de un documento que ella había producido.
E) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA DENUNCIA FORMULADA ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 26 DE JULIO DEL 2.001. El Tribunal observa que la mencionada denuncia que corre inserta al folio 146, fue negada su admisión por ser impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
F) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL INTRALITEM: Con relación a esta inspección este tribunal se traslado y constituyó en la dirección del Sector Arenal vía La Joya en el sitio denominado Tres Esquinas, entrada Bodega Doña Ana por abajo, y las casitas entrada por la parte de arriba del terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. El tribunal dejó constancia de lo siguiente: Primero: que no fue presentado el documento de propiedad. Segundo: se abstuvo de determinar linderos por cuanto no cuenta con la presencia de un experto. Tercero: se abstuvo de dejar constancia de las dimensiones solicitadas, solo se observo una reja que bloquea el acceso por el camino. Cuarto: que a los folios 09 corre inserta copia simple de permiso de construcción menor. Quinto: que se hizo el recorrido por el camino desde la entrada de abajo (Bodega Doña Ana) hasta la entrada de arriba (Las Casitas), sin observar obstáculo de pared alguna. A esta inspección judicial, el Tribunal no le asigna ningún tipo de valor jurídico, en virtud de los señalamientos hechos por el mismo Juzgado, que no ofrece ningún tipo de elemento favorable o desfavorable con relación a las partes, lo que se desprende de los particulares analizados por el Tribunal en el momento en que realizó la expresada inspección judicial. El Tribunal ha podido constatar que si bien en el momento de practicar tal inspección judicial el Juzgado se abstuvo de dejar constancia con relación a varios particulares solicitados, sin embargo, este despacho judicial con respecto al particular quinto dejó constancia de que: “…que hizo el recorrido por el camino desde la entrada de abajo (Bodega Doña Ana) hasta la entrada de arriba (Las Casitas), sin observar obstáculo de pared alguna”. De tal manera que no encontró en su recorrido el Tribunal ningún obstáculo de pared, ya que de haber existido la mencionada pared se hubiera constatado lo que indico el demandante en su libelo, es decir, los: “…daños y perjuicios ocasionados a la pared sobre la propiedad nuestra desde la fecha del hecho antes mencionado hasta la presente fecha; por cuanto ello ha generado socabamiento físico de la pared anterior y en la construcción previa a la pared tumbada, rota o derribada…”. El Tribunal para valorar la inspección judicial intralitem observa que en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
De tal manera que el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados por los testigos y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez que, el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, como documento público a favor de la parte demandada promovente de la misma.
G) DE LAS TESTIFICALES: La parte demandada promovió las testificales de las ciudadanas: ALEIDA JOSEFINA ESCALONA DÍAZ, MARIA OLIVA ALARCÓN y KATHERINE VERÓNICA MÉNDEZ, de las cuales declararon solamente las dos primeras. El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CIUDADANA ALEIDA JOSEFINA ESCALONA DE DÍAZ
La mencionada ciudadana entre otros hechos señaló que tiene 36 años viviendo en el Arenal. Que conoce a los ciudadanos ANA TERESA QUINTERO DE RUGGERO, MYREYA QUINTERO GARCÍA, ROBERTO QUINTERO FLORES y ANA TERESA QUINTERO FLORES. Que le consta la existencia de un camino vecinal que existe entre la bodega Doña Ana y la salida del sitio llamado las casitas; que no tiene conocimiento de la existencia de alguna pared que interrumpiera el paso del camino vecinal. Que tiene conocimiento que entre los mencionados ciudadanos han tenido problemas por el camino y que ese camino tiene 35 años, que siempre ha sido público. El Tribunal valora a la testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada por no haber incurrido en ningún tipo de contradicción, toda vez que tal declaración coincide con lo observado por el Juzgado en el momento de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en el particular quinto, en el que se dejó constancia expresa de lo siguiente: “…que hizo el recorrido por el camino desde la entrada de abajo (Bodega Doña Ana) hasta la entrada de arriba (Las Casitas), sin observar obstáculo de pared alguna”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CIUDADANA MARIA OLIVA ALARCÓN.
Esta testigo entre otros hechos señalo lo siguiente: Que ha vivido toda la vida en el sector La Joya del Arenal. Que conoce a los ciudadanos ANA TERESA QUINTERO DE RUGGERO, MYREYA QUINTERO GARCÍA, ROBERTO QUINTERO FLORES y ANA TERESA QUINTERO FLORES. Que tiene conocimiento del camino vecinal. Que desconoce la colocación de la pared y no sabe cuando la pusieron. Que tienen problemas entre ellos. Que siempre ha tenido conocimiento de los 2 caminos que se utilizan para entrar y salir. Al ser repreguntada la testigo en la segunda oportunidad en que acudió, entre otros hechos indicó: Que si conoce a ANA TERESA QUINTERO DE RUGGERO, MYREYA QUINTERO GARCÍA desde toda la vida y que los conoce pero nada más. Que no tiene conocimiento de que haya existido ninguna pared. Que conoce que el señor Marcial hizo la carretera y el señor Jorge no lo deja pasar porque coloco un portón para que ellos no pasaran, para que no tengan servidumbre, y eso es servidumbre. Que tiene 35 años de transitar el camino de servidumbre. Que no vio ninguna pared. Que conoce a la señora Asunta Flor de Quintero, quien es madre de ROBERTO QUINTERO FLORES y ANA TERESA QUINTERO FLORES. Que tiene 35 viviendo en su casa. Que no tiene interés en el juicio. Y que tuvo conocimiento de la demanda conversando con amistades. El Tribunal valora a la testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada por no haber incurrido en ningún tipo de contradicción, toda vez que tal declaración coincide con lo observado por el Juzgado en el momento de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en el particular quinto, en el que se dejó constancia expresa de lo siguiente: “…que hizo el recorrido por el camino desde la entrada de abajo (Bodega Doña Ana) hasta la entrada de arriba (Las Casitas), sin observar obstáculo de pared alguna”.
TERCERA: LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
CUARTA: DE LA CONFESIÓN FICTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y la misma no es contraria a derecho, resulta necesario destacar que la parte accionada promovió pruebas que le favorecen, y que descartan la confesión ficta, tales pruebas son las siguientes:
• La confesión judicial alegada por la parte demandada con relación a que en el libelo de la demanda se expresa la existencia de un camino que atraviesa un lote de terreno de su propiedad.
• De la acta de inspección judicial intralitem, promovida por la parte demandada y evacuada por este Tribunal, en donde se dejó constancia expresa de que : lo observado por el Juzgado en el momento de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en el particular quinto, en el que se dejó constancia expresa de lo siguiente: “…que hizo el recorrido por el camino desde la entrada de abajo (Bodega Doña Ana) hasta la entrada de arriba (Las Casitas), sin observar obstáculo de pared alguna”.
• De la declaración de la testigo : CIUDADANA ALEIDA JOSEFINA ESCALONA DE DÍAZ, quien en su testimonio no incurrió en ninguna contradicción que coincide con el acta de inspección judicial intralitem, en donde se evidenció de lo observado por el Juzgado de la causa, en el momento de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en el particular quinto, en el que se dejó constancia expresa de lo siguiente: “…que hizo el recorrido por el camino desde la entrada de abajo (Bodega Doña Ana) hasta la entrada de arriba (Las Casitas), sin observar obstáculo de pared alguna”
• De la declaración de la testigo : CIUDADANA MARIA OLIVA ALARCÓN quien en su testimonio no incurrió en ninguna contradicción que coincide con el acta de inspección judicial intralitem, en donde se evidenció de lo observado por el Juzgado de la causa, en el momento de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en el particular quinto, en el que se dejó constancia expresa de lo siguiente: “…que hizo el recorrido por el camino desde la entrada de abajo (Bodega Doña Ana) hasta la entrada de arriba (Las Casitas), sin observar obstáculo de pared alguna”
En el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión de la parte actora no puede prosperar, en primer lugar, por cuanto nada de lo alegado en el libelo de la demanda fue probado, y en segundo lugar, por cuanto con relación a la confesión judicial alegada igualmente por la parte accionante, no resulta factible declararla con lugar en virtud de que la parte demandada, promovió las pruebas antes indicadas que le favorecieron. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor y las pruebas señaladas como favorables a la parte demandada resultan suficientes para enervar la acción judicial intentada, toda vez que la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos y efectivamente las pruebas señaladas como favorables para la parte demandada, precisamente demostraron la inexistencia de los hechos alegados por la parte demandante y la inexactitud de los mismos, toda vez que como antes se ha indicado la parte demandante no promovió ningún género de pruebas.
QUINTA: Corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia con base a las siguientes razones de carácter jurídico:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
SEXTA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado, y en el caso bajo examen, la parte actora no promovió pruebas y la alegada confesión ficta no puede prosperar en orden a las pruebas ya señaladas que favorecen a la parte demandada.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
Así las cosas la parte demandante tenia la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoque en su defensa”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal reitera que la parte actora no promovió pruebas, y por lo tanto no probó los hechos agregados en su escrito libelar, toda vez que si una persona alega hechos, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, tenia la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se decide. En ese orden de ideas, si la parte actora no promovió pruebas para comprobar los hechos alegados, la acción judicial por daños y perjuicios interpuesta por las ciudadanas ANA TERESA QUINTERO DE RUGGERO Y MIREYA QUINTERO GARCÍA, no puede prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por daños y perjuicios fue interpuesta por las ciudadanas ANA TERESA QUINTERO DE RUGGERO Y MIREYA QUINTERO GARCÍA en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO FLORES Y ANA TERESA QUINTERO FLORES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes, habida consideración que la presente causa entro en términos para decidir el día catorce de julio de dos mil cinco y desde el quince de agosto al quince de septiembre el Tribunal entro en receso judicial, lapso este que no se computa a los fines de dictar la sentencia en orden a lo decidido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución numero 302 de fecha tres de agosto de dos mil cinco en cuya parte de dicha resolución, indicado como “PRIMERO”, se determino que: “Los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”. Es por esta razón que la presente decisión salió dentro del lapso legal, por lo que como antes se ha dicho no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
DORIS SULBARAN FAJARDO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA TEMP.
DORIS SULBARAN FAJARDO
ACZ/dsf.-
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