LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: En fecha 12 de febrero de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.010.004 de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS TOVAR GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.907, titular de la cédula de identidad número 10.710.173 de este domicilio y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:

1º) Que en fecha 16 de marzo de 1.994 contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida con la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.008.257 domiciliada en el Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. 2º) Que fijaron el domicilio conyugal en el Chama, Sector Santa Catalina. 3°) Que de esa unión procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: ISAMAR, ISMAEL ANTONIO Y FRANKLIN UZCATEGUI MONSALVE todos mayores de edad 4°) Que durante los primeros meses de esa unión, todo transcurría de manera feliz y normal entre ambos, pero a lo largo del tiempo comenzaron a surgir problemas graves, consistentes principalmente en la desatención grave, intencional e injustificada de sus deberes, así como sale a tempranas horas de la mañana y regresa a altas horas de la noche, además de la indiferencia para con su persona, en los pocos momentos que se encuentra en casa, siendo esto una de las formas de abandono voluntario, ya que no se refiere solo a esa figura jurídica al abandono de hogar ya que todo eso viene ocurriendo de manera reiterada convirtiéndose en costumbre, descuidando así sus obligaciones. 5°) Que comienzan a discutir y a decirse cosas muy dolorosas de parte y parte, incurriendo en injurias graves, llegando al extremo de agresión física hasta tal punto que se ha convertido en una situación insoportable e insostenible. 6°) Que todo eso venia ocurriendo desde el comienzo del segundo matrimonio, viéndose entonces en la necesidad de abandonar a su cónyuge de su domicilio conyugal de manera justificada y donde fijo su residencia en la casa de su madre. 7°) Que ha llegado intentar resolver esa situación de manera amigable, por mutuo acuerdo pero ha sido imposible. 8°) Que todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedió a demandar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE OVALLES, anteriormente identificada, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 08 y 09 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario.
Al folio 11 riela poder Apud Acta otorgado al abogado CARLOS TOVAR GIL por el ciudadano RAFAEL A. UZCATEGUI.
Al folio 12 riela auto librando los recaudos de citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 13 y 14 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia.
A los folios del 15 al 20 obran la resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal de la demandada de autos, por no haberla encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 09 de febrero de 2.005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 47, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistido por su apoderado judicial abogado CARLOS RAMON TOVAR GIL y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 48 aparece inserto el acta levantada el 28 de marzo de 2.005, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistido por su apoderado judicial abogado CARLOS RAMON TOVAR GIL y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Público de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 05 de abril de 2.005 (folio 49) obra diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 06 de abril de 2.005, según diligencia suscrita por el abogado CARLOS TOVAR GIL al folio 50. Al folio 52 Y 53 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 09 de mayo de 2.005 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 57 al 72 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 28 de junio de 2.005, (folio 74) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que la parte actora consigno escrito de informes.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2.005, (folio 79) este Tribunal fijó para observaciones los informes presentados por la parte actora.
Este Tribunal por auto de fecha 09 de agosto de 2.005, folio 80, se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se puede constatar que la parte accionante no establece los hechos constitutivos de “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” en que se basa su pretensión judicial ya que solamente se ocupa de indicar que tuvieron discusiones y que se decían cosas muy dolorosas de parte y parte y que llegaban al extremo de la agresión física, por lo que incurrieron en injurias graves.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


TERCERA: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

CUARTA: En cuanto a la pretensión judicial aducida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario la parte accionante en el escrito libelar señala que se vio en la imperiosa necesidad de abandonar al cónyuge de su domicilio conyugal de manera justificada y fijando su residencia en la casa de su mamá.

Por su parte el encabezamiento del artículo 191 del Código de Civil Vigente, consagra lo siguiente:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero NO PODRÁN INTENTARSE SINO POR EL CÓNYUGE QUE NO HAYA DADO CAUSA A ELLAS.”

Por lo tanto la acción judicial que por divorcio ordinario intento el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE OVALLES, no puede prosperar. Y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE OVALLES, con fundamento en las causales de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y con fundamento en las causales por los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DORIS SULBARAN FAJARDO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SCRIA TEMP,
DORIS SULBARAN FAJARDO
ACZ/DSF/lvpr.-