LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 25 se admitió la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesta por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.712.590, soltera, comerciante, domiciliada en la Población de Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DILSE MILANGELA PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.575 y titular de la cédula de identidad número 9.478.603, en contra del ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.770.530, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar entre otros hechos señalan lo siguiente: 1) Que en el año 1.989 inició una relación sentimental de hecho con el ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, y que de esa relación sentimental procrearon tres hijos: Javier Ernesto, Brenda Evaline y Glenda Evangelina. 2) Que entre ella y su compañero se dedicaron a formar un negocio dedicado a la venta de comida denominado “PIZZERÍA DON JAVIER”, el cual ella administraba, y desconocía si tenía documento de registro proto9colizado por ante el Registro Mercantil. 3) Que de tal negocio obtenían dinero para la manutención tanto de ellos como de sus hijos y que con el producto de dicho negocio igualmente fueron adquiriendo bienes muebles e inmuebles durante más de diez años en que fueron pareja estable. 4) Que a partir del mes de diciembre de 2.003 el ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, empezó a embriagarse consuetudinariamente lo que produjo graves problemas de violencia familiar ya que la agredió física como verbalmente tanto a ella como a sus menores hijos y dejó de cumplir las obligaciones de padre y compañero ya que abandonó temporalmente la casa de habitación que habían adquirido hasta el día 24 de diciembre de 2.003 en que se apersonó y en forma violenta derivó la puerta para llevarse los bienes muebles lo que afectó emocionalmente a los hijos. 5) Que como consecuencia del hecho antes mencionado uno de sus hijos Ernesto Javier ese mismo día procedió a efectuar una denuncia ante la Sub-Comisaría de Policía número 11 del Estado Mérida, lo que terminó con un procedimiento administrativo efectuado por la Oficina de Protección al Menor y al Adolescente del Municipio Zea del Estado Mérida, representado en ese acto por la consejera de Protección al Menor. 6) Fundamenta su acción en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que adquirieron dos bienes inmuebles, dos vehículos y el moblaje existente en la casa de habitación donde se produjo la unión concubinaria. 8) Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y estableció las pertinentes conclusiones. 9) Estableció su domicilio procesal.
Agregó anexos documentales del folio 10 al 24.
La parte accionante otorgó poder apud acta a los abogados EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ y DILCE MILANGELA PEÑUELA, titulares de las cédulas de identidad números 5.203.466 y 9.478.603 respectivamente.
Del folio 34 al folio 44 corre inserta la comisión para la citación del demandado JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA.
Mediante diligencia que se observa al folio 71 el ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, le otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ELSY ESPERANZA ROA ROA y ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.712.638 y 8.089.590 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.311 y 65.913 en su orden.
A los folios 77 y 78 se produjo la contestación de la demanda por parte de la abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, en virtud de la cual niega y rechaza en forma pormenorizada cada uno de los hechos expresados en el escrito libelar y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas simples de los documentos consignados por la accionada con el libelo de la demanda marcados con las letras “D, E y F” y de igual manera de conformidad con el artículo 444 eiusdem, desconoce el documento privado anexo al folio 23 como inventario por la parte actora.
Al folio 80 y con fecha 17 de diciembre de 2.004, se avoca al conocimiento de la causa en curso la Juez Suplente Especial.
Se evidencia al folio 87 auto mediante el cual se acuerda agregar las pruebas presentadas por las abogadas ELSY ESPERANZA ROA ROA y ELOISA MOLINA CONTRERAS, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA y no ordena agregar escrito de pruebas de la parte actora por no constar en los autos que haya promovido escrito de pruebas.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2.005 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y del folio 91 al 101 obran agregadas resultas del despacho de pruebas de la parte demandada.
Se puede constatar del folio 104 al 106 escrito de informes presentado por la abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA.
Encontrándose en estado de sentencia, y habiendo terminado la fase de cognición del presente juicio, no obstante, la abogada YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, formuló una serie de solicitudes entre ellos cómputos, copias certificadas y a la vez solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del avocamiento de la Juez Suplente Especial y del folio 113 al 119 este Tribunal acordó lo solicitado, pero en cuanto a la reposición este Tribunal decidirá la misma en punto previo al mérito del fallo.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. La parte actora YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA, asistida de abogado demandó la existencia o reconocimiento de la unión concubinaria, que según ella la unió por varios años con el ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, y del cual según indicó se procrearon tres hijos, y se adquirieron bienes muebles e inmuebles, por su parte el mencionado ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA mediante su apoderada judicial abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, al contestar la demanda negó los hechos alegados por la parte actora en forma pormenorizada, así como también impugnó unas copias y desconoció un documento privado, los cuales serán objeto de valoración en la presente sentencia. De esa manera con tales argumentos de las partes y la citación del demandado quedó trabada la litis.
SEGUNDA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.
Sobre la procedencia o no de la solicitud de revocatoria por contrario imperio, el Tribunal observa que el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, establece la revocatoria de los autos de mera sustanciación en los términos siguientes:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Los autos de mera sustanciación se caracterizan porque pertenecen al impulso procesal; no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, representan la ejecución de facultades que la ley otorga a los Jueces para la dirección y sustanciación de los procesos. De allí que no producen gravamen alguno para las partes y por no producirlo son inapelables y revocables por contrario imperio, bien de oficio por el Juez o a petición de las partes.
En suma los autos de mera sustanciación o mero trámite no deciden diferencias entre las partes, no ponen fin al juicio, ni tampoco impiden su continuación, tampoco causan gravamen irreparable a las partes, pues representan simples ordenamientos dictados por el Juez en uso de sus facultades directivas del proceso en aras de conducirlo ordenadamente a la fase decisiva.
En el caso sub iúdice, en el que se alega la revocatoria por contrario imperio del auto de avocamiento producido por la Juez Suplente Especial Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en el que omitió realizar la respectiva notificación de las partes, por una parte, el auto cuestionado por la parte actora es una providencia de sustanciación del proceso que no causa gravamen irreparable por definición y por ende es inapelable, de allí que el artículo 310 del Código Adjetivo citado señala en su parte in fine que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. Sin embargo por así consagrarlo la misma norma sí puede ser revocado o reformado a solicitud de parte por el Tribunal que lo haya dictado mientras no se haya dictado sentencia definitiva salvo disposiciones especiales; y por otra parte, se debe señalar, que por auto de fecha 17 de diciembre de 2.004 inserto al folio 80 de este expediente ciertamente la suscrita Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, con arreglo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, con respecto a la obligatoriedad o no de la notificación de las partes acerca del avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Tribunal, siendo ello así y estando en curso la causa, se puede afirmar que el avocamiento de un Juez al conocimiento de la misma, tiene como finalidad que las partes puedan hacer uso del derecho que le confiere el artículo 90 eiusdem, esto es, de recusar al Juez, si consideran que el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 ibidem, de modo pues que el avocamiento no es susceptible de ser “impugnado” y menos aún no puede afirmarse que se requiera la notificación de las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2004, dictó la sentencia número 82, contenida en el expediente número 03-0086, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que señaló:
“Es evidente que en el presente caso, si la parte demandada ya se había dado por notificada de la reanudación de la causa, no era necesario que se le practicara una nueva notificación respecto del avocamiento de la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que era su deber estar pendiente del juicio; una nueva notificación respecto de la reanudación del proceso, constituye un tramite completamente innecesario porque el hecho de que haya realizado esta actuación es una evidente demostración de que está enterado de la reanudación del mismo.
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso no se evidencia la violación de ninguna disposición constitucional, motivo por el cual declara sin lugar la apelación interpuesta, y decide confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia sometida a su conocimiento dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de noviembre de 2.002. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De igual manera La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2004, dictó la sentencia número 00322, contenida en el expediente número 2003-00081, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en la que señaló:
“- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho.
- Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
- En todo caso, la parte debe indicar la causal de recusación que no pudo prosperar contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento, siempre que no haya consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del mismo, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala precisa que la notificación de las partes respecto del avocamiento para el conocimiento de la causa por parte del nuevo juez, persigue que las mismas puedan recusarlo con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación sólo procede cuando el avocamiento se produce una vez vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, y sólo determina la reposición de la causa si la parte no ha convalidado el incumplimiento de esa forma procesal y haya indicado la causal de recusación. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Es así que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, el avocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes en los siguientes casos:
1º) Que la causa se encuentre paralizada y en estado de dictar sentencia.
2º) Que el sentenciador se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación.
En tal virtud es por lo que este Tribunal concluye en lo siguiente:
A) Cuando la Juez Suplente Especial asumió el conocimiento de la presente causa lo hizo con base al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la única finalidad establecida en dicho dispositivo legal, vale decir, interponer la recusación si tal fuere el caso.
B) Tal avocamiento no obliga al nuevo Juez, a notificar a ninguna de las partes, ya que sólo entra al conocimiento de una causa en curso y sólo se requiere la notificación de acuerdo a los indicados criterios jurisprudenciales cuando ha vencido el lapso de sesenta días para dictar la sentencia y los treinta días complementarios para dictar su fallo, sin que ello implique que en cualquiera de los dos lapsos antes señalados el Juez notifique a las partes indicando que va a dictar sentencia.
C) Para el momento del avocamiento de la Juez Suplente Especial la causa se encontraba dentro del lapso de promoción de pruebas, toda vez que se avocó el día 17 de diciembre de 2.004 y el día 21 del mismo mes y año fueron promovidas las pruebas por la parte demandada, siendo de advertir que el lapso tanto para recusar como el lapso para promover pruebas, corre paralelamente, toda vez que el avocamiento a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no paraliza el curso de la causa.
D) Por lo tanto la causa no estaba paralizada ni había vencido el lapso para promover pruebas, lapsos que corrían paralelamente y habida consideración que la causa no se encontraba en términos para sentenciar no resultaba necesaria bajo ningún respecto la notificación de la partes por intermedio de la Juez Suplente Especial.
Con base a todo lo expuesto resulta improcedente la reposición de la causa y así se decide.
TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Se deja constancia que la parte actora no promovió ningún género de pruebas.
CUARTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Las abogadas en ejercicio ELSY ESPERANZA ROA ROA y ELOISA MOLINA CONTRERAS, en escrito que obra al folio 88 promovieron a favor del demandado la prueba testifical de los ciudadanos ALDIOMAR GUILLÉN CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO LOYO MORENO, JUDITH RAMÍREZ y JESÚS MÁRQUEZ, no habiendo declarado el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO MORENO.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALDIOMAR GUILLÉN CONTRERAS. Este testigo al ser interrogado declaró lo siguiente: Que a Javier si lo conoce es de su confianza pero a Yoleida solo la conoce de vista ya que no tiene trato con la señora Yoleida. Que ellos viven cada quien en su casa, ella en la casa de su mamá en el Barrio Santa Ana detrás de la iglesia y que él ha vivido siempre en su casa en la Urbanización San Pedro de Zea. Que no le consta que hayan adquirido bienes. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte ni incurrió en ningún tipo de contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio produce efectos jurídicos a favor de la parte demandada.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YUDITH COROMOTO RAMÍREZ MONTILVA. Esta testigo al ser interrogada declaró lo siguiente: Que si conoce a los ciudadanos Javier Alonso Pérez Molina y Yoleida Mercedes Escalante Pernía, que no le consta que hayan compartido como pareja en forma pública y notoria pero que saben que tienen tres hijos, pero no han vivido en pareja. Que Yoleida Mercedes Escalante Pernía vive en Zea en casa de su mamá y Javier Alonso Pérez Molina en Zea en casa del papá y que no han adquirido bienes porque no han vivido juntos. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte ni incurrió en ningún tipo de contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio produce efectos jurídicos a favor de la parte demandada.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS MANUEL MONQUE SÁNCHEZ. Este testigo, que fue promovido con el nombre de JESÚS MÁRQUEZ, y como titular de la cédula número 16.289.580, resultó llamarse JESÚS MANUEL MONQUE SÁNCHEZ, quien se presentó al Tribunal Comisionado a declarar presentando la misma cédula de identidad antes indicada, por lo que necesariamente debe entenderse que se trata del mismo testigo por coincidir con el mismo número de la cédula con la que fue promovido, sólo que hubo un error en la indicación del nombre en el momento de promoverlo y al ser interrogado declaró lo siguiente: Que conoce a los señores Javier Alonso Pérez Molina y Yoleida Mercedes Escalante Pernía, que ellos nunca han vivido juntos ya que ella vive en casa de la mamá donde está la Plaza Bolívar de Zea y él ha vivido en la Urbanización San Pedro vía La Cuchilla en Zea, Estado Mérida. Que no han adquirido bienes. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte ni incurrió en ningún tipo de contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio produce efectos jurídicos a favor de la parte demandada.
QUINTA: Con relación a la impugnación de los documentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que obran en copias fotostáticas simples consignados por la accionada con el libelo de la demanda marcados con las letras “D, E y F” y de igual manera de conformidad con el artículo 444 eiusdem, desconoce el documento privado anexo al folio 23 como inventario por la parte actora, el Tribunal no se pronuncia sobre tal impugnación toda vez que la parte demandante no promovió pruebas.
SEXTA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en el libelo de la demanda, es por lo que mal puede el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó.
Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió pruebas, por lo tanto al no probar lo alegado en el escrito libelar ni existir entre las pruebas promovidas por la parte demandada, alguna que pudiera favorecerle a la parte accionada con base al principio de la comunidad de la prueba, la acción judicial interpuesta por reconocimiento de unión concubinaria no puede prosperar y así debe decidirse.
SÉPTIMA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia. Es así como se puede concluir que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y en la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación de la acción judicial contra ella incoada, de tal manera que con tales actuaciones una vez citada la parte accionada se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Revisado detenidamente el escrito libelar y la contestación de la demanda, en cuanto a los hechos alegados y valorada la prueba presentada por la parte demandada, y en atención a que la parte accionante no promovió ningún genero de pruebas, este Tribunal llega a la conclusión que la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, en contra del ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, no puede ser declarada con lugar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por reconocimiento de unión concubinaria fue incoada por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, en contra del ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DORIS ELENA SULBARAN FAJARDO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA. TEM.,
DORIS SULBARAN FAJARDO
ACZ/ds.
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