REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Obra del folio 01 al 02 escrito libelar, producido por el abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.244y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: LIGIA PARRA ALBARRAN, quien es venezolana, mayor de edad, oficinista, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.451.731, de este domicilio y civilmente hábil, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Tercera de Mérida en fecha 24 de febrero de 2.005; mediante el cual demanda al cónyuge de su representada, ciudadano PETTER ESTEVAN CORDOVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de profesión auxiliar en contabilidad, titular de la cédula de identidad número V-4.707.209, con domicilio en la Población de Ejido, y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO, con fundamento en la causal (2 da) segunda del Código Civil. Al folio 03 del presente expediente corre inserto instrumento poder, suscrito por ante la Notaria Tercera de esta ciudad de Mérida. Del folio 06 al 07 obra copia debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: PETTER ESTEVAN CORDOVA QUINTERO y LIGIA PARRA ALBARRAN, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia. Al folio 08, consta copia simple del acta de defunción del causante MARCO ANTONIO CORDOVA PARRA, (hijo de los esposos) expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo. Al folio 09 constan en copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos: GEBER GREGORIO, DANIEL ENRIQUE, PETTER ESTEBAN Y CARLOS ALBERTO CORDOVA PARRA. En fecha 17 de marzo de 2.005 (folio 10), se dictó auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la demanda recibida por distribución; admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; libró los recaudos de citación a la demandada de autos y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal de dichos recaudos para su respectiva efectividad. Del folio 13 al 14 constan las resultas de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, quedando legalmente notificada de la citada acción, en fecha 29 de marzo de 2.005. El Tribunal para decidir sobre la perención, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Que desde el día 17 de marzo de 2.005, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, vale decir, 12 de agosto de 2.005, inclusive, han transcurrido MÁS DE TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal.
SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERO: Que en caso de autos, por cuanto se observa que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos, desde la fecha en este Tribunal admitió la demanda en cuestión, vale decir, desde el día 17 de marzo de 2.005; este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA…
… SECRETARIA TEMPORAL,
DORIS ELENA SULBARAN FAJARDO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,
LA SCRIA. TEMP.,
DORIS ELENA SULBARAN FAJARDO
ACZ/DESF/yp.-
|