REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Obra del folio 01 al 02 escrito libelar, producido por el ciudadano JOSÉ LUIS DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 4.491.615, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARÍA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA y ANA RITA TORO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.992.211 y V-8.034.752, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.944 y 53.424 y jurídicamente hábiles; mediante el cual demanda a la ciudadana: ELVIA ROSA ALARCON DE JEREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-6.729.343, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de librado-aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 491, 492 y 456 del Código de Comercio, relativas a las citadas normas adjetivas al Procedimiento por Intimación y las de Comercio relacionadas a las Disposiciones sobre la Letra de Cambio. Al folio 03 cédula de identidad del actor, en copia simple. Del folio 4 al 7 del presente expediente, constan instrumentos cambiarios: uno (1) de TRES MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); dos (2) de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada uno; y otro (1) de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). En fecha 31 de marzo de 2.005 (folio 09), se dictó auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la demanda recibida por distribución; se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; se libró los recaudos de intimación a la demandada de autos y se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para su respectiva efectividad; y se aperturó cuaderno separado de medida Preventiva de Embargo. Con esta misma fecha se abrió el mencionado cuaderno separado, en el cual por auto separado (folio 2 y vuelto del cuaderno separado) se decretó medida de embargo preventivo, y para su ejecución se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se remitió comisión anexo al oficio N° 2.205-2.005.
Al folio 12 de expediente principal, se evidencia PODER APUD-ACTA, mediante le cual el ciudadano JOSÉ LUIS DUGARTE DUGARTE, otorgó poder a las abogadas en ejercicio MARÍA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA y ANA RITA TORO GUERRERO. Al folio 13, consta diligencia de fecha 20 de junio de 2.005, suscrita por la co-apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, mediante la cual solicita copia certificada del poder Apud-Acta. En fecha 22 de Junio de 2.005 (folio 14) este Tribunal providenció la copia del poder apud-acta, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil. Al folio 15, corre diligencia de fecha 27 de Junio de 2.005, suscrita por la co-apoderada judicial, mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme la copia certificada del poder apud-acta. El Tribunal para decidir sobre la perención, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 31 de marzo de 2.005, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, vale decir, 12 de agosto de 2.005, inclusive, han transcurrido MÁS DE TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal.

SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERO: Que en caso de autos, por cuanto se observa que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos, desde la fecha en este Tribunal admitió la demanda en cuestión, vale decir, desde el día 31 de marzo de 2.005; este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Suspende la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.005, con el entendido que una vez que la presente decisión sea declarada firme, se oficiará lo conducente.


TERCERO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

CUARTO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TEMPORAL,



DORIS ELENA SULBARAN FAJARDO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,

LA SCRIA. TEMP.,

DORIS ELENA SULBARAN FAJARDO



ACZ/DESF/yp.-