LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 18 del presente expediente se le dio sólo entrada a la presente solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.371, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARCOLINA CASTILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.026.661, soltera, de este domicilio y civilmente hábil.
En el escrito de solicitud la parte solicitante entre otros hechos hace mención a lo siguiente:
1º) Que la ciudadana MARCOLINA CASTILLO BLANCO, dio a luz a una niña hembra, de nombre ANDREA GABRIELA CASTILLO BLANCO, el 18 de mayo de 1.988, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad de Mérida.
2º) Que cuando hizo la presentación de la menor ANDREA GABRIELA CASTILLO BLANCO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, por omisión involuntaria de la secretaria de dicha Prefectura, no se hizo el asiento correspondiente, en consecuencia la Partida de Nacimiento de la menor ANDREA GABRIELA CASTILLO BLANCO no aparece en el Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.988.





También fue acompañado a la solicitud:

1°) Original Poder Apud Acta otorgado al abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA por la ciudadana MARCOLINA CASTILLO BLANCO. 2°) Copia certificada de la boleta de presentación de recién nacido a la Prefectura. 3°) Original constancia expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida. 4°) Original certificación de no existencia de la partida de nacimiento de la menor ANDREA GABRIELA CASTILLO BLANCO, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida. 5°) Constancia de estudio y boletín informativo de la menor ANDREA GABRIELA CASTILLO BLANCO, emitido por la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco. 6°) Justificativo de testigo. 7°) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARCOLINA CASTILLO BLANCO, emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. 8°) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARCOLINA CASTILLO BLANCO.


Estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que se evidencia que del escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento inserta a los folios 1 y 2, se trata de una menor de edad, por consiguiente mal podría este Tribunal conocer de la presente causa.
SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

TERCERA: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, por cuanto, en primer lugar, no ha comenzado y por lo tanto no ha fenecido el lapso probatorio en la presente causa; y en segundo lugar, el juicio no se encuentra en cualquiera de los supuestos consagrados en los literales “b” y “c” del ordinal 2º del artículo 2 de la citada Resolución, y CONSIDERA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


DORIS SULBARAN FAJARDO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media del mediodía. Conste.
LA SCRIA TEMP,

DORIS SULBARAN FAJARDO




ACZ/DSF/lvpr.-