REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Ingreso el presente expediente por inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, titular de la cédula de identidad número 8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297 de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano ROSALINO MORALES ZERPA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 677.085 de este domicilio y civilmente hábil, mediante el cual demanda a la empresa “LA PATANA S.R.L” en las personas de sus representante legales CARLOS EDUARDO MORENO ARIAS, VICTOR MANUEL MORENO ARIAS Y JUAN CARLOS OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.475.033, 8.031.112 y 11.952.579 en su orden respectivamente y civilmente hábiles. Consignando al folio 04 poder apud acta otorgado a los abogados ISMAEL ANTONIO MORALES TORO, JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA e YVENNY DOLORES ALIZO QUIJANO. Al folio 09 un (1) cheque original. Al contenido del folio 14 consta auto de entrada de la presente demandada emitido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. Al folio 15 obra inhibición del Juez Provisorio de el Juzgado antes mencionado. Al folio 22 y 23 obra auto de admisión de la presente demanda de fecha 28 de noviembre de 2.003, emanado por ante este Tribunal, librando los respectivos recaudos de citación. A los folios 24 al 39 se constata resultas de la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 28 de noviembre de 2.003, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


DORIS SULBARAN FAJARDO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA TEMP,


DORIS SULBARAN


ACZ/DSF/lvpr.-