LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 04 de julio de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos MIGUEL RAMIREZ FLORES y BELQUIS MABELI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.215 y 5.200.058, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.299, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 07 de julio de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MIGUEL RAMÍREZ FLORES y BELQUIS MABELI UZCATEGUI RODRIGUEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.980 y signada con el N° 139. TERCERO: Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana ANERKIS CAROLINA, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.981 y signada con el N° 439. CUARTO: Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana YESENIA COROMOTO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.985. QUINTO: del folio 12 al 20 constan copias simples de avalúo a inmueble. SEXTO: Del folio 21 al 26 constan copias simples de documentos de propiedad. SEPTIMO: Del folio 27 al 31 constan en original documentos de propiedad. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MIGUEL RAMÍREZ FLORES y BELQUIS MABELI UZCATEGUI RODRIGUEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL RAMÍREZ FLORES y BELQUIS MABELI UZCATEGUI RODRIGUEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 1.980, según acta N° 139.-

SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos MIGUEL RAMÍREZ FLORES y BELQUIS MABELI UZCATEGUI RODRIGUEZ han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que para la actualidad son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes, liquídense los mismos.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE,
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DORIS ELENA SULBARAN FAJARDO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA TEMP,

DORIS SULBARÁN


ACZ/DESF/ymca.-