LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 25 se admitió la presente demanda que por reivindicación interpuso los ciudadanos JESÚS MANUEL UZCATEGUI, JOSÉ OMAR UZCATEGUI Y CARMEN YOLANDA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.941.435, 4.486.242 y 5.202.531 respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio GABRIELA RAMÍREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.990 y titular de la cédula de identidad números 9.163.601, en contra de los ciudadanos LIZBETH COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN Y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.207 y 8.048.319 respectivamente, domiciliados igualmente en Mérida Estado Mérida.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:1) Que son los propietarios de un inmueble consistente en una parcela de terreno y casa construida sobre la misma, ubicada en el sitio denominado la Otra Banda, hoy Barrio San José de las Flores Bajo, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida signado con el número 0-28, la cual mide SEIS METROS (6 mts) de frente por VEINTE METROS (20 mts) de fondo, y cuyos linderos se señalan en el escrito libelar. 2) Que el inmueble en referencia les pertenece por herencia dejada por su difunto padre ciudadano JOSÉ BENJAMÍN UZCATEGUI. 3) Que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos LIZBETH COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN Y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN. 4) Que los mencionados ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto saben que el inmueble referido no les pertenece ya que estos no tienen ni autorización ni derecho para detentarlo. 5) Que del artículo 548 del Código Civil emana la procedencia de la acción reivindicatoria. Por ello con esta acción se pretende la recuperación de una cosa propia tras el despojo ajeno o de un tercero o de una indebida e ilegal posesión. 6) Que el inmueble referido sea devuelto judicialmente. 7) Que los ciudadanos JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR Y CARMEN YOLANDA UZCATEGUI sean declarados como únicos y exclusivos propietarios del inmueble indicado en el escrito libelar. 8) Que convengan o sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos LIZBETH COROMOTO Y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, han invadido y ocupado indebidamente el inmueble de nuestra propiedad. 9) Que se convenga o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos LIZBETH COROMOTO Y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, no tienen derecho ni titulo, para ocupar ese inmueble. 10) Que se convenga a ello o sean condenados por el Tribunal a que se restituya y entreguen sin plazo alguno el inmueble invadido. 11) Que consignan justificativo judicial de testigos a los efectos de probar la ocupación ilegitima del inmueble. 12) Que solicitan de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble mencionado. 13) Señalan su domicilio procesal. 14) Estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 40.000.000,oo).
Corren insertos del folio 3 al 24 anexos documentales.
Se evidencia al folio 25 auto de admisión de la presente demanda.
Corre agregado al folio 31 poder apud acta, conferido por la parte actora a la abogado en ejercicio GABRIELA RAMÍREZ PERDOMO.
Del análisis del folio 33 al 35 se evidencia escrito de contestación de la demanda a través de la cual entre otros hechos se señalan los siguientes: A) Que rechazan, niegan y contradicen que los accionantes ciudadanos JESÚS MANUEL UZCATEGUI ARELLANO, JOSÉ OMAR UZCATEGUI ARELLANO Y CARMEN YOLANDA UZCATEGUI ARELLANO, sean los únicos propietarios del inmueble referido en el escrito libelar, ya que los ciudadanos LIZBETH COROMOTO MÁRQUEZ GUILLEN y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, son copropietarios de dicho inmueble, toda vez que ellos son herederos legítimos (SIC) del causante JOSÉ BENJAMÍN UZCATEGUi quien en vida fuera también el padre natural de los demandados. B) Convienen y aceptan que dicho inmueble fue adquirido por su legítimo padre y que les pertenece por herencia dejada por su común causante JOSÉ BENJAMÍN UZCATEGUI. C) Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble indicado haya sido invadido, que se haya actuado de mala fe, y que en reiteradas oportunidades se haya intentado hablar con los demandados de autos sobre la desocupación del inmueble. D) Que niegan, rechazan y contradicen que los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar se dan por la sencilla razón de que existen razones y hechos de tipo familiar que vinculan a los demandantes con los demandados como lo es el parentesco de consanguinidad entre ambas partes. E) Que el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN UZCATEGUI (fallecido) procreó con la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ARELLANO tres (03) hijos de nombres: JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR Y CARMEN YOLANDA UZCATEGUI ARELLANO, que dicha unión concubinaria, duró catorce años, es entonces cuando el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN UZCATEGUI, se encarga de sus hijos y hogar. F) Que en el año 1961 el causante José Benjamín Uzcategui conoció a la ciudadana Romelia Guillen, madre legitima (SIC) de los demandados de autos, llevándosela a vivir al inmueble que había adquirido en el año 1962 y objeto del litigio. Hasta el año 1981 fecha esta en que tuvo lugar el fallecimiento de esta persona, procreando con la misma cuatro (4) hijos de nombres: LIZBETH COROMOTO, GRISELDA, MARBELY Y JOSÉ GERARDO. G) Que aunque los cuatro ciudadanos anteriormente mencionados son hijos naturales del causante los ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN son los demandados en el presente litigio y que aunque no conste que tengan el apellido del causante José Benjamín Uzcategui, son desde todo punto de vista biológico-hereditario sus hijos, siendo la razón legal de este error legal (apellido paterno), por parte de la madre ya que al momento de asentar a sus cuatro (4) hijos, permanecía separada de hecho de su legítimo esposo ciudadano TOBIAS MÁRQUEZ, conservando desde todo punto de vista su estado civil de casada, aún cuando mantenía relación concubinaria con el difunto José Benjamín Uzcategui, no pudiendo entonces asentar a sus hijos con el apellido Uzcategui, sino con el apellido de su esposo MÁRQUEZ. H) Que el inmueble referido siempre ha sido ocupado por los demandados y por los mismos actores, como asiento principal de la familia, como así lo quiso y se hizo durante la vida el señor José Benjamín Uzcategui. I) Que la permanencia de los demandados en el inmueble en referencia hasta hoy ha sido siempre pacifica, pública e ininterrumpida, con el ánimo de tenerlo como si fuera propio como efectivamente lo es, prueba de ello es la declaración de vecinos y la declaración incluso del Presidente de la Asociación de vecinos. J) Que la mala fe señalada en escrito libelar proviene de ellos mismos ya que siempre se han dado trato de hermanos, que lo que existe es una falta de entendimiento, comunicación y comprensión familiar. K) Que rechaza, niega y contradice el hecho de que los demandados hayan invadido dicho inmueble desde la muerte del padre ya que el mismo ha sido ocupado, y gozado desde sus nacimientos e incluso disfrutado junto a todos sus hermanos. L) Que rechaza niega y contradice en nombre de los demandados la presente demanda en todas y cada una de sus términos por ser una verdadera falacia todo su contenido. M) Solicita que en aras de la verdad los actores no sean declarados como únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del presente litigio.
Riela al folio 37 poder especial otorgado por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MARQUEZ GUILLEN Y GERARDO MÁRQUEZ GUILLEN, parte demandada en el juicio al abogado en ejercicio FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.673 y titular de la cedula de identidad número 9.478.757.
Obra al folio 42 sustitución de poder suscrito por la abogada GABRIELA RAMÍREZ PERDOMO, apoderada judicial de la parte actora a la abogada en ejercicio MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.011 y titular de la cédula de identidad número 3.909.587.
Obra de los folios 44 al 45 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, lo acompañan anexos documentales folios 46 al 63.
Riela a los folios 64 y 65 escrito de promoción de pruebas producidos por la parte actora. Lo acompañan anexos documentales folios 66 al 69.
Se evidencia de los folios 70 al 73 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Se infiere al folio 78 escrito de tacha de testigo suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ.
Mediante auto que riela al folio 79 se declara ilegal e inadmisible la prueba de ratificación producida por la parte demandada constante de un volante de invitación a funeral ya que para ser ratificada en juicio debe constar de qué tercero emana y la firma de este o de su representante legal si se trata de una persona jurídica.
Se evidencia de los folios 93 al 115 despacho de pruebas de la parte actora.
Obra de los folios 117 al 136 despacho de pruebas de la parte demandada presentado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente a los folios 138 al 168 se evidencia despacho de pruebas de la parte demandada presentado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Consta al folio 185 renuncia suscrita por la abogada GRACIELA RAMÍREZ PERDOMO, apoderada judicial de la parte accionante.
Del análisis del folio 186, se evidencia poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos JESUS MANUEL, JOSÉ OMAR Y CARMEN YOLANDA UZCATEGUI, parte demandante en el presente juicio, a la abogada en ejercicio INDIRA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.773 y titular de la cedula de identidad número 12.346.064.
Indican los folios 189 al 193 escrito de informes suscrito por la parte demandada. Igualmente riela a los folios 195 al 203 escrito de informes presentado por la parte actora en el presente juicio.
Mediante auto que riela de los folios 208 al 209 se evidencia escrito de observaciones suscrito por la parte actora.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM: En la presente demanda por reivindicación que interpuso el ciudadano JESÚS MANUEL UZCATEGUI, JOSÉ OMAR UZCATEGUI Y CARMEN YOLANDA UZCATEGUI, asistidos por la abogado en ejercicio GABRIELA RAMÍREZ PERDOMO, en contra de los ciudadanos LIZBETH COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN Y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, en su escrito libelar señalan su condición de propietarios del inmueble objeto de este juicio, por haber sido adquirido por su fallecido padre JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, según el documento allí señalado, por lo que demandan a las personas anteriormente mencionadas de conformidad con el articulo 548 del Código Civil, para que les sea entregado el inmueble propiedad de los demandantes, toda vez que según indica los demandados no tienen ningún derecho ni titulo sobre el inmueble; por su parte, los demandados de autos alegan ser hijos del común causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI y que no llevan el apellido por cuanto para esa fecha su progenitora estaba casada con el ciudadano Tobías Márquez, pero que sin embargo su padre natural ciudadano JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI se los llevó a vivir a su casa junto con sus demás hermanos. De esta manera quedo trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN TODO CUANTO FAVOREZCA A MIS REPRESENTADOS, ESPECIALMENTE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE NO FUERON DESCONOCIDOS NI TACHADOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
En cuanto a los documentos públicos que no fueron desconocidos ni tachados en su oportunidad legal, el Tribunal observa:
1.- JUSTIFICATIVO NOTARIAL: Del folio 3 al folio 5 corre agregado el mencionado justificativo, cuyas declaraciones serán valoradas en la oportunidad en que declararon y tomando en cuenta la tacha de testigos formulada por la parte demandada.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO JOSE BENJAMÍN UZCATEGUI. El Tribunal observa que al folio 15 obra en copia fotostática el acta de defunción del mencionado ciudadano y se le da el valor de copia fidedigna, por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS JESÚS MANUEL UZCÁTEGUI ARELLANO, JOSÉ OMAR UZCATEGUI ARELLANO Y YOLANDA UZCATEGUI ARELLANO, QUE OBRAN A LOS FOLIOS 8, 9 Y 10 RESPECTIVAMENTE. El Tribunal le asigna a tales documentos públicos el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LOS FOLIOS 11, 12, 13 Y SUS CORRESPONDIENTES VUELTOS, DONDE EFECTIVAMENTE SE EVIDENCIA QUE EL BIEN OBJETO DE LA DEMANDA APARECE DECLARADO AL FISCO NACIONAL EL CUAL ES EL ÚNICO BIEN HEREDITARIO DE LOS DEMANDANTES. El Tribunal observa que a los folios mencionados rielan cuatro (4) planillas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”. Tales documentos no fueron impugnados por la parte querellada, por ser documentos administrativos emanados de la Administración Pública, este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal les asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS DE TODOS LOS DEMANDANTES DE AUTOS. El Tribunal observa que de los folios 66 al 69 corren constancias de residencias expedidas por la dirección de seguridad ciudadana de la Prefectura “J. J. Osuna Rodríguez”, Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas y la Asociación de vecinos “Comunidad Negro Primero”, correspondiente a los demandantes de autos. El Juzgado para valorar estas pruebas observa que están avaladas por testigos en su mayoría, inclusive la presentada por la asociación de vecinos y para que la mismas tengan validez, por emanar en parte terceros, debieron ser ratificadas mediante prueba testifical de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a las mismas no se les asigna ningún valor jurídico probatorio, ya que el prefecto por si mismo no puede dar veracidad a lo que indican los testigos que son llevados por la parte interesada, dado que nadie puede fabricar sus propias pruebas, tal como lo ha señalado la doctrina mas acreditada y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN QUE RIELA A LOS FOLIOS 21 Y 22, EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. El Tribunal valora la señalada copia fotostática del indicado documento de propiedad como copia fidedigna, por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
G) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: El Tribunal observa que la parte accionante promovió los testigos que declararon en el justificativo notarial con el cual acompañaron el escrito libelar, tales testigos son:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ORLANDO ANTONIO BRICEÑO SOSA: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaria Tercera de Mérida en fecha 7 de febrero de 2.003 aclarando que se trata de una casa y no de un apartamento, que es suya la firma que aparece al pie de la misma. El testigo a ser repreguntado por el abogado Félix Rodolfo Sánchez, entre otros hechos indicó que desde hace dos años o menos conoce a los ciudadanos Lisbeth Coromoto Guillén Márquez y José Gerardo Guillén Márquez y que los conoció en el sitio donde viven, es decir, en San José de las Flores y que hace 4 años el supo que vivió allí la señora Carmen, y que tiene entendido que los ciudadanos Lisbeth Coromoto Guillén Márquez y José Gerardo Guillén Márquez, viven allí mientras entregan la casa a sus 3 hermanos mayores como es Jesús, Carlos y Benjamín a quienes conoce de trato. Habiendo sido diferido el acto para continuar con la repreguntación de este testigo y habiéndose fijado día y hora para que tuviera efecto la misma, se observa al folio 114 que el mismo no acudió para la continuación de su declaración. En virtud de que este testigo como antes se indicó, no compareció al acto de continuación de su declaración, es por lo que el Tribunal no le asigna a su testimonio ningún tipo de valor jurídico probatorio.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANGEL CUSTODIO RONDÓN ZERPA: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaria Tercera de Mérida en fecha 7 de febrero de 2.003 aclarando que se trata de una casa y no de un apartamento, ubicada en la calle 2, 0-28 del Barrio San José de las Flores, parte baja, y en cuanto al numeral séptimo aclara que sólo son conocidos no amigos íntimos y que la firma que aparece al píe es suya. A la pregunta respecto a que si conoce a los ciudadanos Jesús Manuel, José Omar y Carmen Yolanda Uzcategui Arellano? respondió: Que ha Jesús Manuel lo conoce desde hace más o menos treinta años y a los otros dos desde hace más o menos quince años. A la pregunta respecto a que si conoce a los ciudadanos Lisbeth Coromoto y José Gerardo Márquez Guillen, respondió: si hace un largo tiempo también. A la pregunta en cuanto a que si sabe y le consta quien es o fue propietario de la casa signada con el Nº 0-28 de la calle 2 del Barrio San José de las Flores de Mérida, respondió: Que fue construida por el señor en vida llamado Benjamín Uzcategui. A la pregunta respecto a si sabe y le consta que los ciudadanos Lisbeth Coromoto y José Gerardo Márquez Guillen ocupan actualmente dicho inmueble. Respondió: si porque en varias oportunidades fue a hablar con el señor Jesús Manuel a tratar de hablar con ellos a ver si llegaban a un acuerdo. A la pregunta sobre si tenía conocimiento que los ciudadanos Jesús Manuel, José Omar y Carmen Yolanda, eran los únicos hijos legítimos (SIC) del ciudadano José Benjamín Uzcategui. Respondió: Si porque vivía cerca de Benjamín Uzcátegui, que no sabe como el señor Gerardo y la señora Lisbeth llegaron a vivir ahí. Que sabe que los ciudadanos José Omar y Carmen Yolanda no viven ahí por el mismo problema que han tenido, que ellos dicen ser hermanos. En ese estado el apoderado de la parte demandada rechazó e impugno las preguntas que le hicieron al testigo toda vez que se trata de una ratificación de contenido y firma de un documento. Continuado el proceso se procedió a repreguntar. A la pregunta respecto de donde conoce al ciudadano Jesús Manuel Uzcategui Arellano. Respondió: Que en la policía, donde anteriormente él trabajaba, en el año 68-69 pero que no fueron amigos. A la pregunta que desde cuando y en donde conoció usted a los ciudadanos Lisbeth Coromoto Guillen Márquez y José Gerardo Guillen Marques. Respondió: Que en la calle, puesto que él vivía más abajo en casa de un primo suyo, que los conoce más o menos como unos diez años, que vivían exactamente en casa de Roberto Rondón en donde vivían unos alquilados y un primo suyo de nombre Carlos Rondón. Que los conoce desde ahí y que no sabe donde vivían antes. El Tribunal valora a este testigo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de tal valoración aun cuando se trata de una prueba inidónea en el presente juicio, por así ordenarlo el articulo 509 eiusdem, y el Tribunal califica de no idónea esta prueba, toda vez que se trata de un juicio reivindicatorio en donde la parte actora lo que fundamentalmente debe probar es la propiedad del inmueble.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ORANGEL VERGARA: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaria Tercera de Mérida en fecha 7 de febrero de 2.003. Manifestando que es suya el contenido y firma de la misma. A la pregunta respecto a que si conoce al ciudadano José Benjamín Uzcategui. Respondió: “Si hace más de cuarenta años”. Que sabe que la casa signada con el Nº 0-28 de la calle 2 del Barrio San José de Las Flores era de su propiedad. Que los hijos legítimos del hoy occiso José Benjamín Uzcategui, son Jesús Manuel, José Omar y Carmen Yolanda Uzcategui Arellano, los cuales conoce desde pequeñitos; que le consta que ellos vivieron en la casa anteriormente señalada. A la pregunta respecto a que si conoce a los ciudadanos Lisbeth Coromoto y José Gerardo Márquez Guillén. Respondió: “Si”. A la pregunta sobre quien está ocupando la casa antes referida. Respondió: “Los muchachos que me acabó de mentar ahorita”. A la pregunta respecto a que si los ciudadanos Jesús Manuel y José Omar Uzcategui Arellano han intentado amistosamente se les restituya el bien. Respondió: si, que incluso estando presente él habían dialogado sin llegar a un acuerdo siendo y que fue invitado a esas conversaciones por Jesús Manuel. Que incluso conoce a los hermanos de éste. A la pregunta respecto a cual es el nombre y apellido de las personas que actualmente ocupan la vivienda antes aludida. Respondió: “Yo en estos momentos no le puedo decir porque tengo mucho tiempo que no voy por allá”, que no recuerda nombres de las personas que en los últimos tres años han ocupado la casa en referencia. En cuanto a la pregunta sobre quienes son los colindantes o vecinos del inmueble del ciudadano Benjamín Uzcategui. Respondió: “No se”. A la pregunta respecto a que fecha acompaño a Jesús Manuel a dialogar con los muchachos para llegar a un acuerdo sobre la vivienda. Respondió: “No recuerdo”. A la pregunta en que fecha conoció a los ciudadanos Lisbeth Coromoto y José Gerardo Guillen Márquez. Respondió: “No, eso fue hace mucho tiempo” en la vivienda antes señalada, es decir la casa propiedad del señor Benjamín Uzcategui. El Tribunal valora a este testigo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de tal valoración aun cuando se trata de una prueba inidónea en el presente juicio, por así ordenarlo el articulo 509 eiusdem, y el Tribunal califica de no idónea esta prueba, toda vez que se trata de un juicio reivindicatorio en donde la parte actora lo que fundamentalmente debe probar es la propiedad del inmueble.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LOS BARRIOS SAN JOSE DE LAS FLORES Y SANTO DOMINGO, ASI COMO DEL DOCUMENTO DONDE APARECEN NOMBRES, APELLIDOS, CÉDULAS DE IDENTIDAD, TELÉFONOS Y FIRMAS DE LOS HABITANTES DEL BARRIO SAN JOSÉ DE LAS FLORES.
El Tribunal evidencia que a los folios 46 al 49 corre constancia de “AVESJOFSAD” Asociación de Vecinos de los Barrios San José de las Flores y Santo Domingo expedida por su Presidente Luis Norberto Sayago a través de la cual manifiesta no haber recibido ninguna denuncia referente a invasión alguna de la casa ubicada en el Barrio San José de las Flores calle 2, Nº 0-28 de esta ciudad de Mérida, por parte de los ciudadanos LIZBETH COROMOTO GUILLEN MARQUEZ Y JOSE GERARDO GUILLEN MARQUE, que por el contrario, dichos ciudadanos tienen viviendo allí muchos años. Igualmente se evidencia en tres (3) folios firmas verificables de los vecinos del sector. Este documento por cuanto emana de un tercero, para valorarlo por la ratificación de dicho documento, solo es posible por la vía testifical tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el firmante de dicho documento privado ciudadano Luis Norberto Sayago, presidente de la mencionada asociación de vecinos no fue promovido como testigo y de igual manera los otros firmantes tampoco fueron promovidos como testigos, a tal constancia no se le asigna ningún valor jurídico probatorio.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS, LISBETH COROMOTO Y JOSE GERARDO PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO. El Tribunal observa que de los folios 50 al 53 rielan dos (2) partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondientes a los ciudadanos LISBETH COROMOTO Y JOSE GARARDO. Tales documentos públicos que rielan en originales, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, tales actas carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción reivindicatoria por cuanto en las mismas consta que quien hizo la presentación ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida fue la ciudadana Romelia Guillén de Márquez, y no el nombre del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, a quien la parte demandada considera como su padre.
3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE CERTIFICADO DE BAUTISMO DE LOS CIUDADANOS LISBETH GUILLEN Y JOSE GERARDO GUILLEN. EL Tribunal observa que a los folios 54 y 55 constan certificados de bautismo, expedidos por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San Miguel del Llano, Plaza el Llano Mérida, correspondiente a los ciudadanos LISBETH Y JOSÉ GERARDO GUILLEN. Tales documentos emanan de un tercero para valorarlo con relación a la ratificación de dicho documento, solo es posible por la vía testifical tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el firmante del mismo es el presbítero León Sánchez Febres, el mismo no fue promovido como testigo, por lo que a tales certificados de bautismo no se le asigna ningún valor jurídico probatorio, mas aún, cuando allí aparece solo el nombre de la madre Romelia Guillén más no aparece el nombre del presunto padre JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI.
4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE SENDAS FOTOGRAFIAS (09), PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN QUE SE TIENE CON LOS DEMANDANTES Y QUE SI SE TIENE TÍTULO PARA ESTAR EN DICHA VIVIENDA. El Tribunal observa que de los folios 56 al 60 aparecen nueve fotografías en copia fotostáticas, que como tales carecen de valor jurídico probatorio.
5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INVITACIÓN DE LOS OFICIOS RELIGIOSOS POR LA MUERTE DEL CIUDADANO JOSÉ BENJAMÍN UZCATEGUI. El Tribunal observa que en tal invitación aparecen como hijos las siguientes personas: JESÚS, JOSÉ OMAR, CARMEN, JOSÉ GERARDO, LISBET, GRISELDA, MARBELIS Y GLEDYS. Ahora bien, en cuanto a este documento, aún cuando existe el principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que tal invitación no constituye prueba alguna, pues la misma emana de la parte demandada y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, y las decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por lo tanto a tal documento no se le asigna ningún tipo de valor probatorio desde el punto de vista jurídico.
6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ACTA DE NACIMIENTO DE UNO DE LOS HIJOS DE CARMEN YOLANDA UZCATEGUI ARELLANO (PARTE ACTORA). El Tribunal observa que al folio 63 corre acta de nacimiento expedida por el Prefecto Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano YHON FREDDY. Tal documento se constituye como público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, tal partida de nacimiento carece de eficacia jurídica probatoria en la presente acción reivindicatoria, pues la misma es ajena al presente juicio en donde resulta innecesario determinar el domicilio de la mencionada ciudadana para la fecha en que asentó la partida de nacimiento ante la Prefectura Civil.
7) DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: La parte demandada promovió los siguientes testigos: MARÍA MIGUELINA SÁNCHEZ, EXEQUIEL BALZA, CATALINA DIAZ DE ARAQUE, ELOISA MORA DE ZERPA, BENITO BARRIOS, MARIA OMIDIA SANCHEZ CALDERON Y AURA FABIOLA UZCATEGUI PEREZ. Igualmente la parte demandada solicitó la citación de los ciudadanos LUIS NORBERTO SAYAGO Y GUIDO ANTONIO DUGARTE el primero Presidente de la Asociación de Vecinos de los Barrios San José de las Flores, Santo Domingo y el segundo en su condición de Gerente de Servicios de la Funeraria La Patrona a los fines de la ratificación de las firmas de los documentos promovidos en los numerales 1 y 5. FOLIOS 150 AL 166 Nota: NO SE EVIDENCIA en autos que las ciudadanas MARÍA MIGUELINA SÁNCHEZ y MARÍA OMIDIA SÁNCHEZ CALDERÓN hayan comparecido. Todos los demás si testificaron.
DECLARACION DEL TESTIGO EZEQUIEL BALZA DUGARTE: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILLÉN MÁRQUEZ, JOSÉ GERARDO GUILLÉN MÁRQUEZ, JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR Y CARMEN YOLANDA UZCATEGUI ARELLANO. Respondió: Que conoce a todo menos a Jesús Manuel. A la pregunta respecto a sí conoció al ciudadano Benjamín Uzcategui. Respondió: Que lo conoció desde que llegó a la comunidad. A la pregunta desde cuantos años aproximadamente conoce a estos ciudadanos. Respondió: Que no tiene en mente hace cuantos años. Señaló igualmente que vive en San José de las Flores bajo, calle 2, número 068 , que la casa signada con el número 028 la ocupó el difunto Benjamín además de los ciudadanos Omar, Carmen, Lisbeth y Gerardo que hay otros más que no están allí porque esos muchachos se formaron con los muchachos míos. Que hasta donde el sabe los señores Lisbery Coromoto Guillen Márquez, José Gerardo Guillen Márquez con los ciudadanos Jesús Manuel, José Omar y Carmen Uzcategui Arellano son hermanos. A la pregunta sobre si es cierto que los ciudadanos Lisbery Coromoto Guillen Márquez, José Gerardo Guillen Márquez invadieron desde la muerte del ciudadano Benjamín Uzcategui la casa signada ubicada en el Barrio Las Flores signada con el número 028. Respondió: “Yo no puedo decir eso, que han invadido porque como se nombra ante la ley que nace en una casa, vive toda la vida que lo que yo conozco que pueda ser invasor. Señaló igualmente que los conoce puesto que el señor Benjamín llegó con dos niños que él recuerde que son Omar y Carmen, después apareció una señora y se pusieron a vivir ahí y de allí vienen esos hijos. A la pregunta respecto a si sabe del padecimiento del ciudadano JESÚS GERARDO GUILLÉN MÁRQUEZ, respondió: que le consta que está incapacitado para trasladarse de un lado a otro. A la pregunta respecto a su interés en este caso, respondió: que ningún interés el único es para que haya un arreglo amistoso porque es una sola familia. Este testigo incluso llega a señalar que la casa la ocupó BENJAMÍN pero que no sabe el apellido y afirma que no tiene ningún interés en el juicio, sin embargo señala que lo único que quiere es que haya un arreglo amistoso por ser una familia, por lo que este testimonio además de contradicciones en forma indirecta manifiesta un interés en las resultas del juicio. El Tribunal valora a este testigo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de tal valoración aún cuando se trata de una prueba inidónea en el presente juicio, por así ordenarlo el artículo 509 eiusdem, y el Tribunal califica de no idónea esta prueba, toda vez que se trata de un juicio reivindicatorio en donde la parte actora lo que fundamentalmente debe probar es la propiedad del inmueble.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CATALINA DIAZ DE ARAQUE: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILLÉN MÁRQUEZ Y JOSÉ GERARDO GUILLEN MARQUEZ, Respondió: “Si los conozco” igualmente a los ciudadanos Jesús Manuel, José Omar y Carmen Yolanda Uzcategui Arellano, quienes según él son todos hermanos . A la pregunta respecto a que si los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILLÉN MÁRQUEZ, JOSÉ GERARDO GUILLÉN MÁRQUEZ han vivido u ocupado la vivienda signada con el número 028 por muchos años. Respondió: Que si puesto que han vivido allí desde pequeños hasta la fecha. A la pregunta en cuanto a quien ha velado por la salud y alimentación del señor Benjamín Uzcategui. Respondió: Que los veía a todos pero la que más velaba por él era Lisbeth. A la pregunta respecto a que si sabe y le consta que los ciudadanos Lisbeth Coromoto Guillen Márquez, José Gerardo Guillen Márquez, hayan invadido la vivienda en forma ilegal. Respondió: Que no, puesto que desde que él los conoce ellos viven allí y que sobre todo la señora Lisbeth es la que ha venido arreglando la casa; que antes vivían todos y que posteriormente se fueron yendo quedando solamente los ciudadanos Lisbeth y Gerardo quienes son los que han hecho arreglos a la casa en vida del señor Benjamín Uzcátegui. Esta testigo incurre en contradicción en cuanto al tiempo que tiene de estar conociendo a las partes. El Tribunal valora a esta testigo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de tal valoración aun cuando se trata de una prueba inidónea en el presente juicio, por así ordenarlo el articulo 509 eiusdem, y el Tribunal califica de no idónea esta prueba, toda vez que se trata de un juicio reivindicatorio en donde la parte actora lo que fundamentalmente debe probar es la propiedad del inmueble.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ELOISA MORA DE ZERPA: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILLÉN MÁRQUEZ Y JOSÉ GERARDO GUILLÉN MÁRQUEZ, Respondió: “Si los conozco” igualmente a los ciudadanos Jesús Manuel, José Omar y Carmen Yolanda Uzcategui Arellano, que los conoce desde el año 68 y que tiene 35 años conociéndolos, los mencionados ciudadanos están domiciliados en San José de Las Flores, calle 2, 0-28, que desde que él llego en el año 68 viven allí los mencionados ciudadanos los cuales para él son hermanos de padre. Que el hecho de que tales hermanos tengan apellidos distintos es porque la señora Romelia cuando llegó a vivir allí era una mujer casada y asentó los hijos con cédula de casada. A la pregunta respecto a que si el señor Benjamín Uzcategui tenia casa cuando él llego al sector. Respondió: Si, pero en muy malas condiciones, era puro de adoben las puertas de tablas de cajón, que quien arreglo la casa comprando los materiales fue Lisbeth y el señor puso la mano de obra, incluso quien trabajaba y velaba por el señor Benjamín fue Lisbeth. A la pregunta si a la muerte del señor Benjamín los ciudadanos Lisbeth Coromoto Guillén Márquez y José Gerardo Guillén Márquez han invadido la vivienda, respondió: Que es falso puesto que ellos han vivido allí todo el tiempo. Esta testigo en su declaración señala que conoce los hechos desde hace tiempo sin embargo contradictoriamente señala que a Jesús lo conoció cuando murió su padre y cuando señala la dirección de la casa, expresa como número el 0-33, habiendo previamente indicado otra dirección y no indica con precisión la ubicación del inmueble. El Tribunal valora a esta testigo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de tal valoración aún cuando se trata de una prueba inidónea en el presente juicio, por así ordenarlo el articulo 509 eiusdem, y el Tribunal califica de no idónea esta prueba, toda vez que se trata de un juicio reivindicatorio en donde la parte actora lo que fundamentalmente debe probar es la propiedad del inmueble.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO BENITO BARRIOS ACOSTA: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILLÉN MÁRQUEZ Y JOSÉ GERARDO GUILLÉN MÁRQUEZ, Respondió: “Yo los vi nacer en esa casa” en cuanto a los ciudadanos Jesús Manuel, José Omar y Carmen Yolanda Uzcategui Arellano, respondió: Que conoce a Omar y Carmen Uzcategui Arellano. A la pregunta en cuanto cual era el nombre del finado. Respondió: Que el nombre era Benjamín Uzcategui. A la pregunta respecto al parentesco de los mencionados ciudadanos señaló que son hermanos por parte de padre. A la pregunta respecto a que si sabe y le consta que los ciudadanos Lisbeth Coromoto Guillén Márquez, José Gerardo Guillén Márquez, hayan invadido la vivienda en forma ilegal. Respondió: “Pero como iban a invadir si ellos nacieron ahí”. A la pregunta respecto a que si la vivienda del señor Benjamín Uzcategui es hoy día la misma. Respondió: Que él le hizo unas paredes y unos pisos, más nada. A la pregunta respecto al conocimiento que dice tener del señor Benjamín Uzcategui y de Carmen Yolanda y José Omar sabe y le consta que fueron ellos los únicos en llegar a esa casa. Respondió: que los vió llegar a los dos muchachos. A la pregunta respecto a que si es cierto que la ciudadana Eloisa Mora de Zerpa vive justo al frente de la casa 0-28, ocupada hoy por los ciudadanos Lisbeth y Gerardo Márquez Guillen. Respondió: Que si. Este testigo reconoce ser padrino de bautismo tanto de LISBETH MÁRQUEZ GUILLÉN como de JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, circunstancia esta que por supuesto invalida su testimonio, pues resulta razonable que quien es padrino de dos personas demandadas, no puede testificar dentro del juicio, pues resulta obvio el grado de amistad y cercanía con los mismos, en virtud del padrinazgo que tiene con ellos. El Tribunal valora a este testigo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de tal valoración aún cuando se trata de una prueba inidónea en el presente juicio, por así ordenarlo el articulo 509 eiusdem, y el Tribunal califica de no idónea esta prueba, toda vez que se trata de un juicio reivindicatorio en donde la parte actora lo que fundamentalmente debe probar es la propiedad del inmueble.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO AURA FABIOLA UZCATEGUI PEREZ: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILLÉN MÁRQUEZ Y JOSÉ GERARDO GUILLÉN MÁRQUEZ, así como a los ciudadanos Jesús Manuel, José Omar y Carmen Yolanda Uzcategui Arellano. Respondió: Que si los conoce y que a los ciudadanos LISBETH y JOSE GERARDO específicamente a los doce años en San José de las Flores, donde están ahorita viviendo. Señala igualmente que la relación de parentesco de todos los ciudadanos antes aludidos es el de hermanos, y que la casa propiedad del ciudadano Benjamín Uzcategui quienes han vivido y ocupado la misma son sus tíos LISBETH y JOSE GERARDO, que la ciudadana LISBETH es la que ha levantado y mejorado la casa, que de ninguna manera sus dos tíos antes descritos han invadido la casa puesto que han vivido allí desde que él los conoce. Señaló igualmente que no guarda ningún tipo de enemistad con los ciudadanos Jesús Manuel, José Omar y Carmen Yolanda Uzcategui Arellano, respondió: “No”, que incluso ella es hija de Jesús Manuel Uzcategui Arellano. A la pregunta respecto al estado físico en que se encuentra el ciudadano JOSE GERERDO MÁRQUEZ GUILLÉN, respondió: Que estaba paralítico de la parte inferior de su cuerpo, impidiéndole valerse por si solo. Esta testigo admite ser hija del ciudadano Jesús Manuel Uzcátegui Arellano que es uno de los co-demandantes en el presente juicio, por lo que su testimonio no debe tomarse en cuenta pues se trata de una testigo inhábil. El Tribunal valora a esta testigo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de tal valoración aun cuando se trata de una prueba inidónea en el presente juicio, por así ordenarlo el articulo 509 eiusdem, y el Tribunal califica de no idónea esta prueba, toda vez que se trata de un juicio reivindicatorio en donde la parte actora lo que fundamentalmente debe probar es la propiedad del inmueble.
8) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó oficiar al Departamento de Gastroenterología del Hospital Universitario de los Andes, al director del Liceo Armando González Puccini y a la Unidad Educativa Josefa Molina Duque.
El Tribunal observa al folio 178 oficio emanado del Departamento de Medicina de la Universidad de los Andes en el cual se informa lo relacionado a la historia clínica del ciudadano Benjamín Uzcategui, manifestando pormenorizadamente mediante fechas, las entradas por las cuales recurrió por ante esa institución, en la que se señala que la Dra. Sharon Valero residente de primer año fue quien realizó la historia, que dicho ciudadano fue valorado por el Departamento de Cirugía, que estuvo acompañado por la ciudadana LISBET MÁRQUEZ y que en la hoja de datos aparece la ciudadana Gladys Márquez como acompañante.
En cuanto a la otra prueba de informes con relación a la Dirección del Liceo Armando González Puccini, no se evidencia en autos respuesta a dicho informe.
Y en cuanto a la prueba de informes de la Unidad Educativa JOSEFA MOLINA DUQUE, en la cual se informa al Tribunal que la alumna MÁRQUEZ GUILLÉN ANDREA PAOLA es alumna regular del plantel desde el año 1996-1997 hasta la presente. Siendo su representante legal, LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eIusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
No obstante la valoración que le ha sido asignada a dicha prueba, para el caso concreto del presente juicio, la misma resulta irrelevante, por tratarse de un juicio reivindicatorio, en donde los demandados pretenden ser hijos del causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, sin demostrar la condición de tales, que les pudiera dar vocación hereditaria y quienes no aparecen en la Planilla de Liquidación Sucesoral.
CUARTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
QUINTA: Pretende la parte accionada deducir derechos hereditarios al fallecimiento del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, con relación al bien objeto de la reivindicación, cuando en la planilla de liquidación sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria no aparecen como beneficiarios de la herencia con relación al activo hereditario; y cuando tampoco figuran como hijos del causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, en sus respectivas actas de nacimiento, cuando lo que debió accionar, en su oportunidad legal respectiva, el juicio de inquisición de paternidad dentro del lapso preclusivo establecido en el Código Civil; de tal manera que cualquier prueba para pretender demostrar la existencia de un parentesco no puede sustituir a la condición de propietarios de la parte actora, por lo que la acción reivindicatoria debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por reivindicación interpuso los ciudadanos JESÚS MANUEL UZCATEGUI, JOSÉ OMAR UZCATEGUI Y CARMEN YOLANDA UZCATEGUI, asistidos por la abogado en ejercicio GABRIELA RAMÍREZ PERDOMO, en contra de los ciudadanos LIZBETH COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN Y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a los ciudadanos LIZBETH COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, para que hagan efectiva la entrega del inmueble objeto de la reivindicación a los demandantes ciudadanos JESÚS MANUEL UZCÁTEGUI ARELLANO, JOSÉ OMAR UZCÁTEGUI ARELLANO y CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiseis de septiembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/ds.-
|