LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º Y 146 º


PARTE NARRATIVA

Se observa que la parte actora en su escrito libelar formuló el pedimento de una medida preventiva de secuestro, que obra al folio 08 y vuelto del expediente principal, contentivo de la acción judicial intentada por la ciudadana KASRINE CHIDIAK, ANGELICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.365, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.371, con base a lo establecido en los artículos 599 ordinal 4º, 779 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado con relación a la expresada medida de secuestro y mediante auto que riela al folio 06 del precitado cuaderno, este Tribunal señaló que el artículo 585 eiusdem exigía la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias.
Analizados los recaudos acompañados a la demanda, este Tribunal, consideró que no estaban debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida. Y se exigió que en orden a lo previsto en el artículo 601 ibidem se le ordenó a la parte solicitante que ampliara únicamente lo relacionado al riesgo manifiesto a que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, a cuyos fines el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del citado texto procesal y por una necesidad del procedimiento abrió una articulación probatoria de ocho días sin término de la distancia, para que la parte promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes.


Al folio 08 del presente cuaderno se evidencia constancia suscrita tanto por el Juez Titular como por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejaron constancia que siendo último día del lapso de la articulación probatoria, la parte actora no promovió prueba alguna los folios 3 y 4 el abogado PEDRO A RANGEL MORA, procediendo con el carácter que tiene acreditado en los autos; y al folio 10 consta diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, considera que es procedente la medida de secuestro solicitada, para lo cual señaló las disposiciones legales que a su juicio sirven de fundamentación legal para la obtención de la medida de secuestro.
Este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Este Juzgado observa que efectivamente junto con su libelo de demanda produjo en copia simple documento de contrato de Opción Compra Venta. Tal documento prueba la presunción grave del derecho que se reclama y se valora como documento público que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, no fue probado el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

SEGUNDA: Es de advertir que en el juicio de partición el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que las partes soliciten cualquiera de las medidas preventivas, incluyendo la medida de secuestro la cual fue solicitada por la parte actora con base al ordinal 4º del artículo 599 eiusdem, la cual resulta procedente según dicho dispositivo legal cuando la parte solicitante se le haya privado de su legitima, y la reclama de quienes la hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, cuestión esta última que no fue probada dentro de la articulación probatoria.

TERCERA: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:

“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Esta decisión ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-