LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2.005, se dio por recibido el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, y titular de la cédula de identidad número 11.675.578, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 6.22.575, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, así como de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MALAGA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo los números 71 y 17, Tomos 31-A y 39.-A, en su orden, en fechas 18 de febrero de 1.987 y 4 de agosto de 1.986, respectivamente, ambas domiciliadas en Caracas, Distrito Federal. En el precitado recurso el mencionado abogado entre otros hechos señala los siguientes: A) Que recurre de hecho contra la decisión de fecha 21 de junio de 2.005, que obra inserta a los folios 316 y 347 de los autos que integran el expediente número 5703 que corresponde a la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente que consigna en su totalidad, anexo documental al referido escrito contentivo del señalado recurso, toda vez que el precitado Juzgado le negó la apelación por auto de fecha 29 de junio de 2.005, que riela al folio 352 de la copia certificada del expediente consignado y fundamenta el indicado recurso en lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicita en esta Alzada que la apelación formulada oportunamente y realizada por el mencionado profesional del derecho en fecha 27 de junio de 2.005, que se observa al folio 348 de dicho expediente. B) Que sus representados en el curso de la litis fueron objeto de una serie de violaciones en el derecho a la defensa que sagradamente le asisten y que deben ser corregidos, por la Alzada a los fines de revisar la legalidad de tal actuación, con base al carácter tutelar de las normas procesales que asisten a las partes en el proceso y así como las normas de estricto orden público que rigen la materia inquilinaria, ya que a su juicio no se puede condenar de manera tan radical en una instancia tal situación de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, más aún, cuando le fueron negados una serie de medios probatorios, así como argumentos y defensas que lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva como justiciables, toda vez que existe una perención breve en el caso de marras de la cual no hay pronunciamiento, no se percató el Juzgado a quo que existe una causa justificada de acumulación de autos por existir una demanda precedente con el mismo objeto y la misma causa, por lo cual según señala resulta imperioso corregir tales situaciones del secuestro de tal causa de la cual son objeto sus representados y agrega además que, el hecho cierto de haberse negado la admisión de la apelación vulnera derechos de orden constitucional, recordando que la causa se encuentra en fase de ejecución y al no ser escuchada la apelación en ambos efectos se le estaría causando un grave perjuicio a sus representadas, para concluir que no es concebible en justicia social que se declare confeso totalmente sin verificar los extremos de Ley.
El Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De los cómputos que rielan a los folios 370 y 371, emanados tanto de este Juzgado como del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se puede evidenciar sin lugar a dudas que el recurso de hecho planteado por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, fue interpuesto en tiempo hábil, vale decir, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Tal como se señaló precedentemente el presente recurso de hecho se interpuso en virtud de que fue negada la apelación por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que no admitió el mismo, argumentando con relación a la negativa de la apelación, lo siguiente: en primer lugar, que la diligencia suscrita por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, apoderado de la parte actora, el día 28 de junio de 2.005, mediante la cual impugnó la solicitud de apelación del profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en virtud de que el antes mencionado abogado se atribuía una cualidad jurídica que no posee, lo que se evidencia de la propia sentencia dictada por este Tribunal, basada entre otras cosas sobre la ilegitimidad del abogado por no tener la representación que se atribuye y por resultar insuficiente el instrumento poder que acompañó con su escrito, obrando supuestamente como representante de las demandadas las firmas mercantiles “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”.
TERCERA: Señala el texto de la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en su fallo definitivo, que en cuanto a la impugnación realizada por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, mediante el cual se impugnó el poder autenticado y otorgado al abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 8 de mayo de 2.003, inserto bajo el número 13, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, conferido por el ciudadano HUGO NICOLASO GUTIÉRREZ, actuando en nombre de las sociedades mercantiles “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, parte demandada, a dicho poder no le otorga legitimidad para actuar en el presente juicio, ya que el referido mandato le fue conferido especialmente para la causa signada con el número 3592, que cursó por ante el referido Juzgado, por lo que el poder no puede surtir efectos en el juicio signado con el número 5703 y que por tal razón negó la apelación interpuesta.
CUARTA: Que del estudio del expediente consignado en copia fotostática certificada, al folio 114, se puede evidenciar que el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó la boleta de citación del abogado SERGIO GUERRERO, que según la declaración de dicho funcionario judicial, tal abogado tenía conocimiento que por ante dicho Tribunal había sido nombrado defensor judicial en varias oportunidades y que cuando fue a notificarlo manifestó que tenía otros compromisos y que se iba a entrevistar con el apoderado de la parte actora abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES “para cuadrar el día en que firmaría la boleta”, por lo que dicha boleta aparece sin firmar al folio 115, donde se le nombraba como defensor judicial de las personas jurídicas demandadas sociedades mercantiles “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, en la persona de su Presidente ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ, en el juicio o procedimiento por desalojo que se le seguía por ante dicho Tribunal, razón por la cual ante el desinterés por ser defensor judicial de las antes sociedades mercantiles, fue solicitado y designado un nuevo defensor judicial abogado THABATA QUIROZ D’ JESÚS, quien se disculpó de asumir la defensa de dicha causa por lo cual fue designado un nuevo defensor judicial que recayó en la persona de la abogado AURICELENI RIVAS SALINAS, quien aceptó el cargo, fue juramentada y citada con relación al juicio por desalojo, todo lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas del folio 122 al folio 127.
QUINTA: Mediante diligencia suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL consignó instrumento poder en virtud del cual el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ, procediendo en su condición de representante de las empresas “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, le otorgó poder especial de representación al mencionado abogado para que representara, sostuviera y defendiera todos los derechos, intereses y acciones que se le presenten o pudieran presentárseles al otorgante o a sus representadas, ya sea como demandante(s) o como demandada(s), y en ocasión especial para el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que cursaba ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la nomenclatura 3592, presentando con dicho poder escrito de contestación de la demanda en el que estableció un punto previo referido a la perención, defensas perentorias de fondo, contestación al fondo de la demanda y reconvención y en donde por último solicita prorroga legal.
SEXTA: El Dr. Amadis Cañizales Patiño, en su valiosa obra “Introducción al Derecho Procesal Civil”, expresa:
“Cuando las personas naturales o jurídicas actúan en juicio por medio de apoderados, han tomado la determinación para que éstos las representen en el proceso. Este consenso de voluntades entre la persona, parte en el proceso y su apoderado se consolida a través del contrato de mandato, previsto en el artículo 1.684 del Código Civil y como ello se traduce en una representación voluntaria, el artículo 1.169 del mismo Código, dispone que los actos realizados y cumplidos por el representante en nombre de su representado, en los límites de sus poderes producen sus efectos en provecho y en contra de éste último”.
La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11-06-2.003, define la representación procesal como:
“La relación jurídica, en virtud de la cual, una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes en su gestión(…)”. Este instrumento o documento que contiene un mandato, derivado del convenio (contrato de mandato) entre el representado y el apoderado puede ser especial en el que se confieren facultades a éste último para que represente al mandante en uno o varios juicios determinados y específicos; o en general con facultades de representación en toda clase de juicios que se le presenten al representado”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Por su parte con relación al poder especial, igualmente se pronuncia de desde el punto de vista doctrinario el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, que el mandato especial:
“Consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto del proceso o para un juicio determinado (…). También dentro de los poderes especiales hay unos más amplios que otros, y así hay poderes especiales para un juicio, donde el apoderado tiene las facultades para llevar a cabo todos los actos del proceso, necesarios a la defensa de los intereses de su mandante, pero circunscrito únicamente a ese poder especial, para ese juicio determinado”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
SÉPTIMA: El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” señala que el poder especial es el que: “limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios”.
OCTAVA: Se evidencia de los señalamientos anteriores, que un poder especial solo puede tener efectos jurídicos única y exclusivamente para un juicio específico previamente determinado en el texto del poder o juicios igualmente señalados en forma expresa en el contenido del poder y se ha podido constatar de la revisión del expediente que el recurrente abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL en el juicio que por desalojo fue interpuesto por el ciudadano ARTURO MURZI D´ALTA en contra de las empresas “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, juicio este contenido en el expediente Nº 5703 y que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el antes mencionado abogado se hizo presente en la oportunidad procesal para contestar la demanda con un poder que le había sido conferido por las mismas empresas antes indicadas, pero en un juicio distinto, vale decir, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente Nº 3592, que ya había concluido y que se encuentra actualmente en el Archivo Judicial del Estado Mérida tal como se evidencia de la sentencia dictada por el citado Juzgado en el expediente numero 5703, concretamente, al folio 348 en donde se expresa “referida al contenido del expediente Nº 3592 que cursó por ante este Juzgado, el Tribunal no lo aprecia por cuanto no consta en autos la remisión de dicho expediente, aún cuando fue solicitado mediante oficio Nº 330 de fecha 07 de junio de 2005, dirigido al Archivo Judicial del Estado Mérida”; ya que si bien en los dos juicios la partes son las mismas, los juicios fueron diferentes y contenidos en expedientes distintos, de tal manera que el poder especial que le había sido conferido por las indicadas empresas en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya terminado, no podía ser utilizado en un juicio distinto, es decir, por desalojo contenido en otro expediente, ya que el primero de los indicados poderes le había sido otorgado solamente para el juicio signado con el Nº 3592 y no para que se hiciera parte en el expediente Nº 5703, por lo que tal recurso de hecho no puede prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, quien se presentó en el juicio por desalojo en el expediente signado con el Nº 5703, como apoderado judicial de las empresas mercantiles “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, con un poder que le había sido otorgado en un juicio por resolución de contrato ya concluido, cuyo número de expediente era 3592, expedientes estos que cursaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de la causa y remítasele copia certificada del presente fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal a que se contrae el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación del recurrente, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso legal, no se requiere notificar al contrarecurrente por cuanto no tuvo ninguna actuación en el presente recurso.
OFÍCIESE, CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, se ofició al Tribunal de la causa bajo el Nº 2.956-2.005, agregándole copia certificada de la decisión y se libro boleta de notificación entregándosele al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/ds.-
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