JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de septiembre del dos mil cinco.
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, suscrita por el abogado EULOGIO SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y los ciudadanos LUIS LUIS BELLO y JOSE GREGORIO GONZALEZ, en su condición de parte demandada, asistidos por el abogado JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, mediante la cual solicitan se revoque por contrario imperio la decisión de fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal niega dicha solicitud, en virtud que el artículo 310 del Código del Procedimiento Civil, consagra que la revocatoria por contrario imperio procede solo en los casos de autos y providencia de mera sustanciación o de mero tramite; y, en el caso de autos la sentencia proferida cuya revocatoria se solicita es una interlocutoria, la cual era impugnable a través del recurso de apelación, no constando de los autos que el mismo se haya ejercido oportunamente. Ahora bien, a criterio de este Tribunal con tal omisión se produjo cosa juzgada, razón por la cual no puede ser revisada nuevamente dicha decisión. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 2899.
mmm.
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