JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, signada con el No. 762-2.004, sin que la parte actora ciudadana Abg. NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.628.242, Inpreabogado No. 57.192, domiciliada el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS, C. A., domiciliada en San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Colón, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 25-03-99, inserto bajo el No.52, tomo 1-L. P.; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GODOY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.256.964, de este mismo domicilio; siendo su última actuación la contenida en diligencia de fecha 23-08-04 (folio 34); habiendo transcurrido desde esta última actuación un lapso de 01 año y 27 días, sin que haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que la falta de impulso procesal le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal sobre bienes muebles propiedad del demandado, por auto de fecha 26-07-04 y no ejecutada. Se acuerda únicamente la notificación de la parte demandante en su domicilio procesal por no haberse realizado la citación del demandado, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación, hágase entrega al Alguacil de este tribunal a fin de que la haga efectiva. Una vez firme la presente decisión, procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
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